REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira
San Cristóbal, 1 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001977
ASUNTO : SP21-S-2010-001977


AUTO MOTIVANDO SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL C.O.P.P


JUEZA PRESIDENTE:
ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA

ACUSADO: DEFENSOR PRIVADO:
LUIS EDUARDO RICO RAMÍREZ ABG. EVELIO CHACÓN RINCÓN

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. MELIDA CARRILLO LUIS ENRIQUE MORALEZ

Vista la celebración del Juicio Oral, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS EDUARDO RICO RAMÍREZ, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

La fiscalía atribuye al ciudadano: LUIS EDUARDO RICO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.645.946, los hechos expuesto por la victima, a través de denuncia de fecha 18-10-2010, ante funcionarios adscritos a la Unidad Contra la Delincuencia Organizada, de la Policía del estado Táchira, que parcialmente se transcribe a continuación: “como a eso de las 07:30 a 08:00 horas de la mañana me encontraba acostada en la cama del cuarto de mi papá y de mi mamá, estaba durmiendo y sentí que alguien se sentó en la cama, entre dormida y despierta me di cuenta que era Luis, el me comenzó a bajar los pantalones y yo me desperté del miedo, me toco en mis partes íntimas yo me levante y salí corriendo, tome el teléfono, me metí a mi cuarto con mi hermano, llame al 171 como cuatro veces, el escucho que yo estaba llamando al 171, y se metió al cuarto donde lo había dejado mi abuela, yo le dije a mi hermano ENYELBERG, que nos fuéramos para el balcón, en eso estábamos esperando la patrulla, cuando llego la patrulla les hice señas desde el balcón, los policías me dijeron que abriera abajo y yo baje y les abrí les dije a los policías lo que estaba pasando, en eso salio Luis del cuarto me iba volviendo loca, en eso llegaron mis abuelos (..)”


II
ANTECEDENTES

En fecha 19 de octubre de 2010, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, celebro audiencia para calificar las circunstancias de aprehensión del imputado.

En fecha 25 de noviembre de 2010, el representante Fiscal, presentó acusación en contra del ciudadano Luis Eduardo Rico Ramírez, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña E.P.S.C, (se omite su nombre por razones de ley)

En fecha 07 de diciembre de 2010, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, fijo audiencia preliminar para el 13 de diciembre de 2010.

En fecha 09 de diciembre de 2010, consta Informe BIO-PSICO-social legal.

En fecha 13 de diciembre de 2010, el Tribunal de control, Audiencias y Medidas difirió la audiencia y fijo nueva oportunidad para el 13 de enero de 2011, a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana.

En fecha 13 de enero de 2011, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, celebro audiencia preliminar en la que admite totalmente la acusación de conformidad con los artículos 330 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y por la defensa, igualmente mantiene las medidas de coerción acordadas en la audiencia de presentación.

En fecha 21 de enero de 2011, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, decreta auto de apertura a Juicio.

En fecha 01 de febrero de 2011, el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer le da entrada y se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 02 de febrero de 2011, el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer, fija audiencia de juicio oral para el 24 de febrero de 2011, a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana.


III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 24 de febrero del corriente año, se dio inicio al juicio oral en la presente causa, en contra del acusado Luis Eduardo Rico Ramírez, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente.

Una vez verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado Luis Eduardo Rico Ramírez, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente, solicitando se evacuaran todas las pruebas promovidas y admitidas en la audiencia preliminar, y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria.

Concedido el derecho de palabra al abogado defensor este manifestó: “Ciudadana Jueza una vez conversado con mi representado LUIS EDUARDO RICO RAMIREZ, me ha manifestado su decisión de admitir los hechos y por tanto solicito le otorgue el derecho de palabra a mi defendido, libre de apremio y sin ningún tipo de coacción, solicito se le imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley, dada la admisión de hechos, Es todo.

Concluidos los alegatos de apertura de las partes, la ciudadana Jueza impuso al acusado LUIS EDUARDO RICO RAMIREZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “admito los hechos, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho a las partes para que manifiesten lo que tengan a bien en cuanto a las pruebas ofrecidas y admitidas en la audiencia preliminar, manifestando estos prescindir de los testigos ofrecidos y piden se recepcionen las pruebas documentales, lo cual se acuerda y se procede a dar lectura a la documental ofrecida: 1.- Acta policial de fecha 18 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios Daniel Uribe y Yovany Mendoza con ello se declara cerrado el debate probatorio

Luego de ello la ciudadana Jueza procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publicará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a este de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y reservado.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

• LUIS EDUARDO RICO RAMIREZ, al cual se le impuso del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “Asumo los hechos, es todo”.

Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por los hechos imputados.

El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto constitucional.

Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado LUIS EDUARDO RICO RAMIREZ, realizó los hechos que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público.

Así mismo, fue recepcionada mediante su lectura durante el debate probatorio, las siguientes pruebas documentales:

01.- Acta policial de fecha 18 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios Daniel Uribe y Yovany Mendoza.

Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que se demuestra a través de este documento como se suscitaron los hechos objetos del presente proceso.

Ahora bien, de la comparación, resumen y estudio de la prueba documental presentada, considera quien aquí decide, que en base a la declaración de:

LUIS EDUARDO RICO RAMIREZ, acusado de autos quien impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, expuso que admitía su responsabilidad en los hechos.

Y con la prueba documental recepcionadas adminiculadas entre si, siendo ésta:

01.- Acta policial de fecha 18 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios Daniel Uribe y Yovany Mendoza.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de Luis Eduardo Rico Ramírez, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente.

En cuanto al referido delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente, establece:

“Artículo 259. Abuso Sexual a Niña. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o partícipe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años….(0missis)

En el caso de autos, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de la víctima E.P.S.C (se omite su nombre por razones de ley), el cual fue calificado como la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente, quedo demostrado en base a la declaración del acusado de autos LUIS EDUARDO RICO RAMIREZ, quien admite los hechos que se le imputan, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado. Así se decide.

VI
DOSIMETRÍA

En atención a la declaración de culpabilidad del acusado LUIS EDUARDO RICO RAMIREZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña E.P.S.C (se omite su nombre por razones de ley), la pena a imponer al mismo, es la siguiente:

El artículo 259 establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la misma conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Considerando quien aquí decide, que no es procedente aplicar la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, siendo facultativo del Juez el aplicarla, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Resultando entonces la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, Asimismo esta Juzgadora aplicó lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena definitiva a imponer al acusado LUIS EDUARDO RICO RAMÍREZ, de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano LUIS EDUARDO RICO RAMIREZ, Venezolano, Cédula de Identidad N° 5.645.946, edad 54 años, fecha de nacimiento 14-02-1956, Profesión funcionario Politachira, Hijo de José Rico Cacique (F) y de Flor de María Ramírez (F), domiciliado en la chucuri detrás del hotel valle hondo calle principal casa sin numero Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO: CONDENA al acusado LUIS EDUARDO RICO RAMIREZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de E.P.C.S (se omite su nombre por razones de ley), y a las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: No se condena en costas en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Igualmente se impone la obligación de participar obligatoriamente en Programas de Orientación, Atención y Prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, los cuales deberá hacerlos mediante talleres en la Dirección General de Prevención del Delito, por espacio de Tres (3) años cada treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial.

CUARTO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad del condenado de autos en la sede del Cuartel de Prisiones de la policía del estado, hasta tanto quede firme la sentencia y decida el Tribunal de Ejecución donde cumplirá definitivamente la pena impuesta.

QUINTO: Se ratifica la medida impuesta por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas como es la prevista en el artículo 87 ordinal 6, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que originaron su imposición, y no existe prueba traída al proceso que demuestren actos de incumplimiento.

SEXTO: La publicación de la presente sentencia se hará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 último aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia

Remítase la presente causa al Tribunal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA
JUEZA DE JUICIO




ABG LUIS ENRIQUE MORALES
SECRETARIO





SP21-S-2010-001977