REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 4 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-003135
ASUNTO : SP21-S-2010-003135


AUTO MOTIVADO DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se puede verificar que en fecha 01 de marzo de 2011, los abogados Milagros del Valle García Martínez y Omar Ernesto Silva Martínez, en su carácter de defensores privados del ciudadano José Gregorio Peña Rivas, plenamente identificado en autos, presento solicitud de revisión de medida en los siguientes términos:

“(Omisis) Desde el día 11 de diciembre de año 2010, nuestro representado NELSON JOSÉ GREGORIO PEÑA, ya identificado, se encuentra privado de su libertad, por decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control, Audiencias y Medidas de violencia Contra la Mujer este Circuito Judicial Penal, tras la realización de la correspondiente Audiencia de Presentación de Detenido y de Calificación de de Circunstancias de la Aprehensión del Imputado, siendo recluido en la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad, por resguardo y protección a su integridad física y propia vida, por el delito Juzgado, lugar éste, donde se encuentra recluido actualmente, en espera de la realización del Juicio Oral y Público correspondiente, que hasta el día de hoy no se ha verificado por cumplirse los trámites de ley.
Ciudadana Juez, es de hacer mención expresa, de cada uno de los fundamentos utilizados por la Juez que decretó la Medida Privativa de Libertad, a los fines de desvirtuar dichos fundamentos, que NO SE CORRESPONDEN CON LA RE4ALIDAD (sic) y por ende demuestran fehacientemente que han variado notablemente al día de hoy, las circunstancias utilizadas para decretar la medida Privativa, dada la documentación que acreditaré en cada uno de los errados fundamentos de derecho inapropiadamente utilizados, ha saber:
1.- Nuestro representado posee una residencia fija en nuestro Estado, la cual se encuentra suficientemente acreditada en autos, en la ciudad de Táriba, SIENDO FALSO A LA LUZ DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO, el fundamento utilizado por la Juez que decretó la Medida Privativa, de que mi representado reside en un lugar cercano de la presunta victima, pues, tal como consta se evidencia en la propia Acta Policial, obrante al folio 1 de la causa penal, esta labora en el Comando Regional N° 5, ubicado en Caracas, es decir, que al ser funcionaria de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, como se le identifica, reside en esa jurisdicción y no en el Táchira, pues la residencia señalada en el estado Táchira, es la de su señora madre, la cual se ubica en el Barrio 23 de Enero de nuestra ciudad, lugar bastante distante a la residencia de mi representado. Por otra parte, es FALSO lo señalado en el auto de Privación de Libertad, que la dirección de mi representado sea de difícil acceso, como falsamente se señaló, quien realmente posee su residencia en la calle 6 entre carreras 7 y 8 , casa N° 25, Tariba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, tal como se evidencia de la causa penal y de la constancia de residencia que presento para tales fines, y con mayor sustento, se evidencia de la evaluación psico –social de la que fue objeto mi representado y su hogar familiar.
2.- Nuestro representado, tal como consta en la presente causa, posee un medio licito de vida, pues tal como se evidencia en autos ejerce la profesión licita y legal, tal como se evidencia en la constancia de trabajo que consignamos a los efectos legales respectivos, con lo que se demuestra que nuestro representado labora en la ciudad de Táriba, que no labora en un sitio cercano al CORE 5(ubicado en la ciudad de Caracas)
3.- El delito Acusado, de ACTOS LASCIVOS, delito previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de UNO (1) A CINCO(5) AÑOS DE PRISIÓN, atendiendo a los criterios de proporcionalidad y necesidad de la medida de coerción personal, la posible pena aplicar en un supuesto negado de culpabilidad, será a lo máximo, en una media, es decir, NO MAYOR DE TRES (03) AÑOS, lo cual también debe analizarse a la luz de los ordinales contenidos en el artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte la existencia de una presunción legal que no admita prueba en contrario, pues al contrario opera completamente, como Garantía Constitucional LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA de nuestro representado, por lo que claramente puede el Juez del conocimiento, considerar la procedibilidad de una Medida Cautelar.
4.- Nuestro representado, si bien esta siendo Juzgado por el delito de ACTOS LASCIVOS, delito previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también posee un NUCLEO FAMILIAR PROPIO, conformado por su esposa (MILAGROS MADRIZ MARTINEZ) y sus dos menores hijos (PATRICIA CAROLINA, de 06 años de edad y RAUL ALEJANDRO, de 08 meses de edad) tal como se evidencia de acta de matrimonio, constancia de residencia de su esposa, y actas de nacimiento de sus menores hijos, los cuales consignamos en copia certificada a los fines legales consiguientes, y demostrado además en la propia evaluación que fue practicada en el hogar de mi representado. Con ello queremos evidenciar, que nuestro representado si posee un NUCLEO FAMILIAR, el cual esta siendo afectado notablemente por la Medida Privativa Impuesta, a un delito, que por las circunstancias particulares del caso, y por su pena a aplicar, en el supuesto negado de culpabilidad, se excarcelable, siempre que las circunstancias así lo permitan. Es de acotar, que la ley especial de la Materia, también denominada de Violencia de Género, en su aplicación, debe también ponderar y proteger los derechos del Imputado, y en el caso concreto, debe ponderarse los derechos de los Menores hijos de nuestro representado, quienes se encuentran privados de su presencia, por la medida Privativa que obra en autos en su perjuicio, por un delito, cuya pena, repetimos, so superará la pena de TRES (03) AÑOS en el caso de una culpabilidad, que deberá proferirse mediante sentencia condenatoria y no mediante la presunción de culpabilidad, que deberá preferirse mediante sentencia condenatoria y no mediante la presunción de culpabilidad.
5.- Nuestro representado no ha tenido, ni tiene antecedentes penales que lo hagan incurrir en la denominación de Reincidente, y menos aún de poseer antecedentes procesales predelictuales negativos, pues su PRESUNTA conducta delictual es primaria, sin dejar de lado la presunción de Inocencia que lo cobija hasta este momento.
6.- Por otra parte, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia no se ve afectada, ni podrá ser afectada en la presenta causa, ello en razón de que la presente causa se tramita por procedimiento especial y por tanto la fase investigativa ha concluido, y no ha existido ni existirá acto alguno, tendente a intimidar o amenazar a la presunta victima o a los testigos de la causa, y sin que tenga contacto personal ni por contacto personal ni por interpuesta persona, para considerar que podrían ser incluidos o coaccionados a declarar falsamente o a asumir un comportamiento reticente con el llamado judicial, puesto que ya existen declaraciones obrantes en autos, y por demás nuestro representado no pertenece a banda criminal alguna que haga presumir lo contrario.
7.- Por último, es incongruente, ilógico y contradictorio, que a nuestro representado se le impongan Medidas Cautelares de Protección a la Victima, cuando se le ha privado de su libertad, puesto que las mismas jamás podrán cumplirse, mientras se mantiene la Medida Privativa de Libertad, lo que demuestran, que si es posible la aplicación de tales Medidas cautelares, y un juicio en libertad para nuestro representado, puesto que en caso de no considerarse tal hecho, jamás se habrían impuesto tales medidas.(…omissis…)

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 11 de diciembre de 2010, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas le da entrada a la causa y celebra la audiencia de calificación de flagrancia, en el cual decreta con lugar la flagrancia, se acuerda continuar la causa por el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley orgánica especial, impone medidas de seguridad y protección como es la prevista en el artículo 87 ordinal 6° de la prenombrada ley, ordena realizar la experticia psicosocial-legal y impone medida de privación de la libertad en la comandancia de la Policía del Estado Táchira.
En fecha 25 de enero de 2011, consta del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo que se recibió escrito de acusación de la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público.
En fecha 26 de enero de 2011, Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas fija la audiencia preliminar para el 09 de febrero de 2011, a las nueve y treinta (09:30 a.m) horas de la mañana.
En fecha 08 de febrero de 2011, riela experticia Bio-Psico- Social-Legal.
En fecha 09 de febrero de 2011, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, celebro audiencia preliminar en la cual admitió totalmente la acusación, las pruebas presentadas por la fiscalía y por la defensa privada solo admitió el informe Bio-Psicosocial-Legal, se mantienen las medidas de coerción acordadas en la audiencia de presentación.
En fecha 10 de febrero de 2011, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, dicto auto de apertura a juicio.
En fecha 17 de febrero de 2011, el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer le da entrada se aboca al conocimiento de la causa y fija juicio oral para el 15 de marzo de 2011, a las diez (10:00 a.m) horas de la mañana.
En fecha 22 de febrero de 2011, los defensores privados del acusado de autos renuncian a la defensa.
En fecha 24 de febrero de 2011, riela acta de nombramiento de defensores privados, y en esta misma oportunidad los defensores privados solicitaron el diferimiento del juicio pautado para el día 15 del presente mes y año, acordándose lo solicitado y fijándose nueva oportunidad para el 28 de marzo de 2011, a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue acusado es el de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Keyla Andreina Garavito Salinas, este delito ha sido tipificado por el legislador en los siguientes términos:

Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión. En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaleciéndose de su relación de autoridad o parentesco.

Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).


Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 11 de diciembre de 2010, y que fuera posteriormente motivado mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2010.

Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, solo lo manifestado por los defensores privados en cuanto a la dirección de residencia de la victima y el acusado de autos.

Es de observar que no le es dable a esta juzgadora entrar a revisar los motivos o razones por los cuales un tribunal de la misma instancia dicto la medida, con el fin de determinar si las decisiones están ajustadas a derecho, si fuere así, estaría quien aquí decide violando la competencia, todo ello con fundamento en la autonomía e independencia de los jueces, amen de que existen recursos o mecanismos ordinarios o extraordinarios de los cuales pueden hacer uso los justiciables en garantía del debido proceso. Por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la revisión de la medida planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a que los abogados manifiestan en su escrito que el Juicio Oral y Público no se ha verificado por cumplirse los tramites de ley, esta juzgadora hace mención, que desde que ingreso el expediente al Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, se han respetado todos los derechos y garantías constitucionales, así como la tutela judicial efectiva al causado de autos del caso de marras, fijándose la realización del juicio dentro de los lapsos establecidos; si bien es cierto se difirió el juicio para el día veintiocho (28) del presente mes y año, no es menos cierto que esto obedeció a la misma solicitud realizada en fecha veinticuatro (24) de febrero del corriente año, por los abogados privados, razón por la cual quien aquí decide deja sentado que si el juicio oral no se ha iniciado no es porque estén por cumplirse los trámites de ley como lo manifiesta el abogado en su escrito, sino por la solicitud de diferimiento realizada por los defensores privados Milagros del Valle García Martínez y Omar Ernesto Silva Martínez.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por los abogados MILAGROS DEL VALLE GARCÍA MARTÍNEZ Y OMAR ERNESTO SILVA MARTÍNEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano NELSON JOSÉ GREGORIO PEÑA RIVAS, plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Líbrese la boleta de traslado, notifíquese,. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-





LA JUEZA
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA





EL SECRETARIO
ABG. LUIS ENRIQUE MORALES





SP21-S-2010-003135