REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

200° y 152°


MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8378-11
IMPUTADOS (S): CISNEROS ALGARABITA JOSÉ LUÍS
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA (12°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELENA LUÍS FERNÁNDEZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DECISÍON: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUÍS FERNÁNDEZ, defensores pública del ciudadano CISNEROS ALGARABITA JOSÉ LUÍS, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado CISNEROS ALGARABITA JOSÉ LUÍS, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 42 y 43, todos de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho ELENA LUÍS FERNÁNDEZ, defensora pública del ciudadano CISNEROS ALGARABITA JOSÉ LUÍS, contra la decisión de fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado supra mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 42 y 43, todos de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8378-11 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó Audiencia de Presentación para oír al Imputado CISNEROS ALGARABITA JOSÉ LUÍS, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 42 y 43, todos de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

“...RIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión en la cual resultare detenido el CISNEROS ALGARABITA JOSÉ LUÍS... todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ESPECIAL de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Estima que los hechos se subsumen en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y amenaza PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ATICULOS 41, 42, 39 DE LA Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el agravante del articulo 217 L.O.P.N.A., de igual forma se admite la precalificación jurídica dada por la vindicta en relación a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 43 DE LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: CISNEROS ALGARABITA JOSE LUIS, han (sic) sido autor o participe de los delitos... finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se4 le podría llegar a imponer por la magnitud del daño causado en virtud que la presunta victima es una adolescente la cual se encuentra amparada por un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, tal como lo establecen los artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en consecuencia este Tribunal conforme al contenido del artículo 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretada la medida de ¬PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIOBERTAD, al imputado CISNEROS ALGARABITA JOSE LUIS; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de los Teques...” (Subrayado y Negrillas de de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), la profesional del derecho ELENA LUÍS FERNÁNDEZ, en su carácter de defensora pública del ciudadano CISNEROS ALGARABITA JOSÉ LUÍS, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual, entre otras cosas, denunció lo siguiente:

“...En este aspecto no podemos olvidar que los funcionarios policiales son órganos de seguridad del estado, son parte interesada, y es por una de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, estos no son suficiente para poder inculpar a una persona que se encuentre involucrada en un hecho punible...
El acta policial se basa en lo señalado por la propia adolescente, los funcionario (sic) policiales no presenciaron hecho alguno ni pueden dar fe que lo señalado por la misma sea cierto, ya que no estuvieron presentes al momento en que supuestamente ocurrieron los hechos ocurrieron los hechos.
No hubo testigos presenciales de los hechos.
No fue presentada ni consta en las actuaciones cursantes en auto, al momento de celebrarse la audiencia oral Constancia Médica , Reconocimiento Médico Legal, Examen Psiquiátrico-Psicológico alguno, realizado a la adolescente KARELIS YUSBELIS JIMENES RODRIGUEZ.
Tampoco fue presentado documento alguno que acreditara el vinculo de consanguinidad entre el ciudadano JOSE LUIS CISNEROS ALGARABITA y la adolescente KARELIS YUSBELIS JIMENES RODRIGUEZ.
...Omissis...
En el presente caso, en referencia a estos hechos referidos al delito de Violencia Sexual, la aprehensión de mi defendido no fue flagrante, ni existía previo orden de aprehensión sustentada por una decisión Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de mi defendido, es decir, que en la presente causa, existió una violación al articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta situación de violación de la (sic) normas constitucionales es el fundamento de la apelación ejercida en virtud de que sustenta la decisión del Tribunal Tercero de Control de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre la base de violación al Debido Proceso, sustentado como una Garantía Constitucional y recogida en el artículo 44 de la Constitución de la República...
En este sentido las circunstancias de la aprehensión del ciudadano JOSE CISNEROS ALGARABITA, en referencia a los hechos supuestamente ocurridos hace tres años, referidos al delito de Violencia Sexual, no está dentro de las dos formas para la detención personal de una persona que se encuentra en nuestra constitución...
Existe en este caso, una evidente violación del contenido del Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las normas relativas al debido proceso, pues lo correcto, era ordenar la inmediata libertad del ciudadano JOSE CISNEROS ALGARABITA, sin perjuicio de que las actuaciones fueran remitidas al Ministerio Público para que este procediera a la imputación formal de dicho ciudadano conforme a lo establecido en los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal...
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sed5e en la ciudad de los Teques , declaren (sic) Con Lugar la apelación interpuesta y revoquen (sic) la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE LUIS CISNERO ALGARABITA, en los términos que ha sido objeto la apelación realizada...”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el diez (10) de enero de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CISNEROS ALGARABITA JOSÉ LUÍS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 42 y 43, todos de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho ELENA LUÍS FERNÁNDEZ, defensora publica del imputado CISNEROS ALGARABITA JOSÉ LUÍS, quien denuncia que con la decisión emitida por el tribunal de control, el juez le está ocasionando un gravamen irreparable a su patrocinado, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa al decretarle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que a su decir no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar una medida de coerción personal, por lo que solicitan a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.-

LA SALA SE PRONUNCIA

De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado CISNEROS ALGARABITA JOSÉ LUÍS, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CISNEROS ALGARABITA JOSÉ LUÍS, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

“…En este sentido, en cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que esta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por los particulares o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidente caracteres de delito, siendo que la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, da una definición expresa en el ut supra referido artículo 93 señalando que se que se tiene por delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, así como aquel por el cual el presunto agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular, o por el clamor del público, al igual que aquel en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que la persona es el autor, además del que se produce con ocasión de solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra la las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; por lo que nuestro legislador da un tratamiento especial en cuanto a la persona sorprendida en flagrante delito de los previstos y castigados en la aludida Ley especial puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y encuentra su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad...
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el ciudadano CISNEROS ALGARABITA JOSE LUIS, quien resulto aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía de Mirada (sic), por cuanto siendo las 2:30 horas de la tarde del día 9 de enero de 2011, se apersona la adolescente KARELIS YUSBELIS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, a la Comisaria de Los Nuevos Teques a los fines de poner una denuncia a su padre JOSÉ LUÍS CINSNEROS ALGARABIA, quien la agredió físicamente y al (sic) amenazo de mu9erte con un cuchillo y la tenia encerrada en la casa y no la dejaba salir, logrando esta salir cuando su padre se descuido, en este momento se apersono a la comisaria el ciudadano JOSE LUIS ALGARABITA, por lo que la adolescente indicó ser víctima de amenaza de muerte y agresiones físicas por parte de su progenitor, expresando en llanto que no aguantaba mas a su padre, en razón que el mismo la ha violado en múltiples oportunidades, indicando de igual forma que su hijo su fruto de esos abusos sexuales en su contra y fruto de ello nació su hijo de tres años de edad, y no había podido expresárselo a nadie por las amenazas sufridas, motivo, por lo que los funcionarios policiales actuantes procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano... en consecuencia este Juzgador califica su aprehensión como flagrante, por cuanto encuadra perfectamente en el supuesto previsto en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres y que define la detención in fragante delito; quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in comento y legitimada la aprehensión que se hiciera del ciudadano ut supra identificado; por lo que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...
Primero: En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público, estima el Tribunal que los hechos efectivamente se subsumen en la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Física, Violencia Psicológica y Violencia Sexual... por lo cual el tribunal acoge la propuesta sobre la calificación jurídica realizada por la Representación del Ministerio Público. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 9-01-11.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación del imputado en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público...
Tercero: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CISNEROS ALGARABITA JOSE LUIS... ha sido el autor o participe en esos hechos punibles; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado en virtud que la presunta víctima es una adolescente la cual cuenta con una tutela especial por parte del estado venezolano todo ello conforme a la (sic) establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño Niñas o adolescente...
Una vez vista la anterior norma transcrita se observa que se llenan los extremos del contenido de los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, 252, todos ellos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CISNEROS ALGARABITA JOSE LUIS...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De la decisión recurrida, se observa, que el ciudadano Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CISNEROS ALGARABITA JOSÉ LUÍS, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar los hechos punibles objetos del proceso, esto son, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 42 y 43, todos de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL: Fechada el nueve (09) de enero de dos mil once (2011), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde resultó aprehendido el ciudadano CISNEROS ALGARABITA JOSÉ LUÍS.-
(Folios 05 del Exp).

2.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha nueve (09) de enero de dos mil once (2011), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, realizada a la ciudadana KARELIS YUSBELIS JIMENEZ; quien funge como Víctima en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 06 del Exp)

Como tercer punto, el Sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado y, siendo que el delito de mayor entidad por el cual se le enjuicia VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los veinte (20) años de prisión.

Artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. …” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito de mayor entidad imputado VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su límite máximo alcanzaría los veinte (20) años de prisión.

A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia signada con el número: 552, dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, es concebido como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CISNEROS ALGARABITA JOSÉ LUÍS, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificados como delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 42 y 43, todos de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que el mismo, o su defensora puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se establece.-

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado CISNEROS ALGARABITA JOSÉ LUÍS, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 42 y 43, todos de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así establece.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUÍS FERNÁNDEZ, defensores pública del ciudadano CISNEROS ALGARABITA JOSÉ LUÍS, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado CISNEROS ALGARABITA JOSÉ LUÍS, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 42 y 43, todos de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 8378-11
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/dei