REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200º y 151º
CAUSA Nº 1A- a8414-11
IMPUTADO: BLANCO BLANCO FREDDY RAMÓN.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MAGALLANES ESCORIHUELA ALEXANDER
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DÉCIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRÁFICO DE DROGAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ESSER DE LIMA CARLOS ALFONSO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 30 de diciembre de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: OTORGÓ al ciudadano: BLANCO BLANCO FREDDY RAMÓN, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del código Penal respectivamente.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y, no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 30/12/2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se observa que el mismo fue interpuesto el día 14/01/2011, encontrándose en el quinto día hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, cursante al folio 67 de la compulsa, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo estipula el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ESSER DE LIMA CARLOS ALFONSO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 30 de diciembre de 2010.
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ESSER DE LIMA CARLOS ALFONSO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 30 de diciembre de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: OTORGÓ al ciudadano: BLANCO BLANCO FREDDY RAMÓN, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del código Penal respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/ LAGR/MOB/GH/dv
CAUSA N° 1A-a8414-11