REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 15 de marzo de 2011
200° y 152°
CAUSA N° 1A-a 8392-11.
IMPUTADO: ANTHONY JOSÉ HERNÁNDEZ ABELLO
VICTIMA: YAJAIRA JOSEFINA HERNANDEZ MARTINEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. TERLIA CHARVAL, FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA, DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. LAURA DELASCIO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DÉCIMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES CON ARMA INSIDIOSA EN GRADO DE AUTORÍA
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES.
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN:PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: TERLIA CHARVAL, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Once (2011), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Sustituyó al ciudadano ANTHONY JOSÉ HERNÁNDEZ ABELLO, la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Líbrese el correspondiente oficio a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede El Rosal, Caracas, Distrito Capital, anexándose la Boleta de Encarcelación del ciudadano supra mencionado al Internado Judicial Región Capital Rodeo I. Cúmplase.-
Corresponde a este Tribunal Colegiado del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: TERLIA CHARVAL, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, de fecha Dieciocho (18) de Enero del Dos Mil Once (2011), en ocasión de la Audiencia Preliminar, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: IMPUSO al ciudadano ANTHONY JOSÉ HERNÁNDEZ ABELLO, de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos (02) fiadores que devenguen en su conjunto Sesenta (60) unidades tributarias, y una vez satisfecha dicha fianza, la presentación cada ocho (08) días ante la Secretaría del Tribunal e igualmente la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal.
En fecha Siete (07) de Febrero de Dos Mil Once 2011, se le dio entrada a la causa asignándole el N° 1A-a 8392-11, quedando designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictó auto de admisión en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha Dieciocho (18) de Enero del Dos Mil Once (2011), el Tribunal Cuarto Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, emite pronunciamiento en los términos siguientes:
“…este Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas – Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, garante del debido proceso procede a ejercer control jurisdiccional sobre el acto conclusivo sometido a su conocimiento, en los siguientes términos: …
(…)
…CUARTO: Vista la manifestación realizada por el ciudadano ANTHONY JOSE HERNANDEZ ABELLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.102.785, quien ha manifestado de forma clara y precisa, libre de todo apremio, prisión y coacción su voluntad de ir a juicio oral y público, este Juzgador ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa seguida en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito (sic) HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES CON ARMA INSIDIOSA EN GRADO DE AUTORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con los artículos 516, 83 y 77 numerales 5, 9, 12 y 14, todos del Código Penal, procediéndose al término de la audiencia a dictarse el respectivo auto de Apertura a Juicio, la cual contendrá los requisitos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…SEXTO: En cuanto a la privación judicial preventiva de libertad que actualmente sufre el ciudadano ANTHONY JOSE HERNANDEZ ABELLO, con ocasión a la decisión dictada en fecha 21.09.2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, conforme a las disposiciones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo proceso penal fue elevado por este Órgano Jurisdiccional a juicio oral y público, solicitud que fuera ratificada en la presente audiencia por el titular de la acción penal, en contraposición con la solicitud efectuada en la presente audiencia por su Defensora, quien ha solicitado en atención a lo expuesto por su otro asistido ciudadano ALEXANDER ANTONIO CASTILLO, quien ha asumido la responsabilidad penal del hecho donde perdiera la vida la adolescente hoy occisa, se sustituya la misma por una medida cautelar menos gravosa a los fines que el mismo enfrente el juicio en estado de libertad; este Tribunal, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere o no tener el acusado de autos en los hechos, que constituiría materia del juicio oral y público, estima en sana administración de justicia, en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contenidos en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dado igualmente que unos de los pilares fundamentales del sistema acusatorio penal Venezolano, lo constituye el juzgamiento en libertad, que la medida de privación judicial preventiva de libertad que hasta este momento procesal opera en contra del ciudadano ANTHONY JOSE HERNANDEZ ABELLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.102.785, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la detención por una medida menos gravosa, de las contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, suficientes a criterio de este Juzgador para garantizar las resultas del proceso…Advirtiéndole al imputado que en caso de incumplimiento de algunas de las condiciones impuestas en el Tribunal de la causa de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la víctima de la presente causa, procederá conforme a las previsiones del artículo 262 del Texto Adjetiva Penal a revocar las medidas cautelares y decretará nuevamente la privación judicial preventiva de libertad. Se declara con lugar la solitud de revisión de la Medida Cautelar solicitada por la Defensa…”
LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Once (2011) , la Profesional del derecho TERLIA CHARVAL, TERLIA CHARVAL, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, interpone Recurso de Apelación, escrito que fundamenta en los términos siguientes:
“…Al respecto este Despacho Fiscal observa, que de la decisión parcialmente transcrita se hace patente que el A quo, actuó sin tomar en consideración que no variaron las circunstancias que dieron origen a la misma y así lo dejó plasmado al admitir totalmente la acusación presentada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES CON ARMA INSIDIOSA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con los artículos 516, 83, y 77 numerales 5, 9, 12, y 14 en lo que respecta al ciudadano ANTHONY JOSE HERNÁNDEZ ABELLO. Se evidencia claramente, que el ciudadano Juez no tomó en consideración lo manifestado por la víctima quien no suscribió el acta en señal de discrepar con la decisión del Juez. Igualmente, condeno (sic) al ciudadano ALEXANDER ANTONIO CASTILLO a QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, como COOPERADOR INMEDIATO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ARMA INSIDIOSA y solo por ese análisis como es que le da la libertad bajo fianza al ciudadano ANTHONY JOSE HERNANDEZ ABELLO, quien tal y como se desprende de las actas la victima (sic) antes de morir lo señalo (sic) como la persona quien le quito la vida…
(…)
…Razón la cual se solicita a esa honorable Corte de Apelaciones REVOQUE la decisión impugnada, Declare CON LUGAR el recurso de Apelación intentado por el Ministerio Público, y como consecuencia de ello se DECRETE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL CIUDADANO: ANTHONY JOSE HERNANDEZ ABELLO, hasta tanto se celebre el juicio correspondiente, o por el tiempo mínimo de la pena, por el delito que se le imputa. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA…
(…)
…En el caso que nos ocupa se le atribuye al imputado de autos se le atribuye la comisión de un (01) homicidio calificado, en agravio de una adolescente, por ello la pena que podría llegar a imponerse es superior en su límite máximo a los diez años, no siendo advertida esta situación por el A quo, quedando acreditada en el caso que nos ocupa la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, a tenor de lo establecido en el articulo (sic) 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que es superior a los diez años en su limite (sic) máximo, existiendo en consecuencia un evidente peligro de fuga…
(…)
…Se evidencia de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, ya que este ciudadano tiene vinculo (sic) de parentezco con la familia de la victima (sic) y puede atentar contra la vida de testigos y víctimas del presente proceso, y de este (sic) manera dejar ilosoria la pretensión del Estado de hacer Justicia.
Todas esta (sic) circunstancias fueron desestimadas por la recurrida, sin que estuviese acreditado que tales circunstancias se encontraban desvirtuadas, aún y cuando existe un verdadero ‘periculum in mora’, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y en consecuencia sea REVOCADA la decisión dictada el 18 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia de Primera Instancia (sic) en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Extensión Barlovento, en la causa penal 4C-2555-09, nomenclatura del Juzgado 4° de Control. Causa interna: N° T1-4-040-10 mediante la cual acuerda la sustitución de la medida judicial privativa de libertad que pesaba sobre el ciudadano ANTHONY JOSE HERNANDEZ ABELLO, identificado plenamente en autos, y en su lugar acuerda la imposición de las medidas cautelares consagradas en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal…Y en su lugar esa Alzada DECRETE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del ciudadano ANTHONY JOSE HERNANDEZ ABELLO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 250, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y el Artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA…
(…)
…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia de Primera Instancia (sic) en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Extensión Barlovento, de fecha 18 de enero de 2011, mediante la cual acordó la sustitución de la medida judicial privativa de libertad que pesaba sobre el ciudadano ANTHONY JOSE ABELLO, identificado plenamente en autos, y en su lugar acuerda la imposición de las medidas cautelares consagradas en los ordinales 3°, 4° y 8° del articulo (sic) 256 en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal…y en consecuencia se REVOQUE DICHA DECISIÓN, Y en su lugar esa Alzada DECRETE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del ciudadano ANTHONY JOSE HERNANDEZ ABELLO, de conformidad con lo previsto en los Artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 250, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y el Artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Once (2011), el Tribunal A quo, procedió a emplazar al Defensor Público en la presente causa, no constando en autos contestación por parte de la Defensa.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El punto impugnado por la Representante del Ministerio Público, lo constituye las Medidas Cautelares impuestas al ciudadano ANTHONY JOSÉ HERNÁNDEZ ABELLO, por cuanto a su juicio, no han variado las circunstancias y elementos de convicción que dieron origen a la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y siendo que la decisión que se recurre no motiva los fundamentos del cambio de medida.
En cuanto a la motivación es importante señalar lo sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Penal, con fecha 07/11/2007 y con ponencia del Magistrado Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, mediante la cual entre otras cosas se señaló:
“…La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho y con la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Esto es, la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...” (subrayado de esta Corte de Apelaciones. Exp. 2007-0182).
Siguiendo en este orden de ideas, El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal de fecha 14 de Abril de 2009 y con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJAREZ, dejo sentado lo siguiente:
“…La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…” (subrayado nuestro, Exp. 08-0325)
De acuerdo a lo anteriormente señalado, la Jueza de la causa debió en atención a las circunstancias que motivan una Medida de Privativa de libertad, determinar si las circunstancias y elementos han variado con respecto a la comisión del hecho punible; constatando esta Alzada que tal razonamiento no se produjo, sino que la decisión solo se funda en que el ciudadano ALEXANDER ANTONIO CASTILLO, quien es co-imputado en la presente causa, al momento de rendir su declaración manifestó lo siguiente:
“…El chamo no tiene nada que ver en el lio, yo fui quien lo hizo, es mi problema. Quiero saber que pasará con él, si lo van a dejar detenido o lo van a soltar…”
De lo anteriormente transcrito se evidencia, que el A-quo, simplemente basó su decisión en esa declaración, de lo que se deriva que el mismo consideró que las circunstancias que motivaron la procedencia de la Privación Preventiva de la Libertad al comienzo de la Investigación con respecto al ciudadano ANTHONY JOSE HERNANDEZ ABELLO variaron; mas sin embargo consta en Actas así mismo declaración de la víctima quien antes de morir manifestó que quien le había hecho eso fue “Anthony”, refiriéndose al ciudadano ANTHONY JOSÉ HERNÁNDEZ ABELLO, por lo que le asiste la razón a la apelante en manifestar que las circunstancias no variaron por la admisión de los hechos del Co-imputado en la presente causa.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante y para ello es importante observar la existencia de los elementos de convicción para decretar la Medida Pritiva Preventiva de Libertad, y para ello se observa la norma adjetiva penal:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES CON ARMA INSIDIOSA EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 516, 83 y 77 numerales 5, 9, 12 y 14 todos del Código Penal venezonalo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano ANTHONY JOSÉ HERNÁNDEZ ABELLO, en la comisión del delito señalado, los cuales se despreden de la Acusación Fiscal, entre los cuales destacan:
a).- Acta de Investigación Penal de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento.
b).- Acta De Entrevista de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento.
c).- Acta De Levantamiento de Cadáver de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento.
d).- Acta de Entrevista de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, en la cual funge como testigo el adolescente KEIVER JAVIER CARTAGENA GONZALEZ.
e).- Acta de Entrevista de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, en la cual funge como víctima la ciudadana GONZÁLEZ MARTÍNEZ YAJAIRA JOSEFINA.
f).- Acta de Entrevista de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, en la cual funge como testigo el ciudadano MENESES PADRÓN LUIS EDUARDO.
g).- Acta de Entrevista de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, en la cual funge como testigo el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CARTAGENA BRIZUELA.
h).- Acta de Entrevista de fecha Diecinueve Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, en la cual funge como testigo el ciudadano GUARAMATO JORGE EDUARDO.
i).- Acta de Entrevista de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, en la cual funge como testigo la ciudadana GUARAMATO ECHENIQUE MARITZA JOSEFINA.
j).- Acta de Entrevista de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, en la cual funge como testigo la ciudadana MEJIAS GUARAMATO YOLEIDA JOSEFINA.
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES CON ARMA INSIDIOSA EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 516, 83 y 77 numerales 5, 9, 12 y 14 todos del Código Penal venezonalo, en los cuales se establece una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión; pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.
En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.
Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:
“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido, lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano ANTHONY JOSÉ HERNÁNDEZ ABELLO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De todo lo anteriormente señalado, Esta Corte de Apelaciones considera que no se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada en fecha Dieciocho (18) de Enero del Dos Mil Once (2011) por el Juzgado Cuarto Itinerante en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, Extensión Barlovento, por cuanto no han variado los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. TERLIA CHARVAL, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por lo cual SE REVOCA la decisión de fecha Dieciocho (18) de Enero del Dos Mil Once (2011), dictada por el Juzgado supra mencionado, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Sustituyó al ciudadano ANTHONY JOSÉ HERNÁNDEZ ABELLO, la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia SE ACUERDA: MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANTHONY JOSÉ HERNÁNDEZ ABELLO; de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiéndose seguir con el procedimiento Penal Ordinario para el esclarecimiento total de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: TERLIA CHARVAL, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Once (2011), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Sustituyó al ciudadano ANTHONY JOSÉ HERNÁNDEZ ABELLO, la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Líbrese el correspondiente oficio a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede El Rosal, Caracas Distrito Capital, anexándose la Boleta de Encarcelación del ciudadano supra mencionado al Internado Judicial Región Capital Rodeo I. Cúmplase.-
Regístrese, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/oars.
Causa N° 1A-a 8392-11