REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 152°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A – a 8423-11
IMPUTADOS: PIEDRA PARRA VALERY SERGEY
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BLASINA VÁSQUEZ
FISCAL PRIMERO (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CANELÓN
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE PRORROGA
AUTO DE ADMISION DEL RECURSO
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), se dio entrada a la causa Nº 1A -a 8423-11, contentiva del recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho: BLASINA VÁSQUEZ; Defensora Pública Penal Décima Cuarta (15°) (suplente), Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en su carácter de Defensora del ciudadano: PIEDRA PARRA VELERY SERGEY, contra la decisión de fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, acordó una prórroga de nueve (09) meses, a los fines del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Sexto de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en su carácter de Magistrado titular de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de auto, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que la profesional del Derecho: BLASINA VÁSQUEZ; Defensora Pública Penal Décima Cuarta (15°) (suplente), Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en su carácter de Defensora del ciudadano: PIEDRA PARRA VELERY SERGEY, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación de auto.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que: la decisión apelada fue dictada en fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011); ejerciendo recurso de apelación la defensa pública, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio sesenta y siete (67), de la compulsa que el recurso fue interpuesto al quinto (5°) día hábil para su interposición. Recibido el presente escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazó al representante del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al mismo; así las cosas una, vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se interpuso el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación propuesto.
TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 437. — Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la defensa pública en cuanto a la prórroga otorgada al representante del Ministerio Público, la cual fue decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011), ésta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho: BLASINA VÁSQUEZ; Defensora Pública Penal Décima Cuarta (15°) (suplente), Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en su carácter de Defensora del ciudadano: PIEDRA PARRA VELERY SERGEY, contra la decisión de fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, acordó una prórroga de nueve (09) meses, a los fines del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Sexto de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
(PONENTE)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
SEGUIDAMENTE SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- A 8423-11
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lems.