REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200º y 151º
CAUSA Nº 1A- a8414-11
IMPUTADO: BLANCO BLANCO FREDDY RAMÓN.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MAGALLANES ESCORIHUELA ALEXANDER
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DÉCIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ESSER DE LIMA CARLOS ALFONSO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 30 de diciembre de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: OTORGÓ al ciudadano: BLANCO BLANCO FREDDY RAMÓN, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del código Penal respectivamente.
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de febrero de 2011, asignándole a la causa el N° 1A-a-8414-11, quedando designado como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter. DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
El Recurso de apelación fue admitido conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha 30/12/2010, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación del Imputado BLANCO BLANCO FREDDY RAMÓN, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, emitiendo el siguiente pronunciamiento:
“...PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa técnica de las actas policiales, por haber considerado este tribunal que no se han (sic) violentado ningún derecho constitucional o procesal que pudiere afecta (sic) de forma grave a el debido proceso y en consecuencia el otorgamiento de la (sic) se niega libertad plena del cuestionado, por lo que se decreta como legitima (sic) y flagrante la aprehensión del imputado Freddy Ramón Blanco Blanco, titular de la cédula de identidad V-16.589.887, de conformidad a lo establecido en los artículos 7.3 y 7.5 de la Convención Americana sobre Derecho (sic) Humanos, 44.1 segundo supuesto constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
PRIMERO: Se acuerda la prosecución del la (sic) presente por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 280 y 373 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, (sic) FREDDY RAMÓN BLANCO BLANCO … dada la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo establecido y sancionado (sic) artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal vigente, por haber estado cubierto (sic) los extremos constitucionales y procesales previsto (sic) en los artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 44.1 constitucional, 250.1, .2, .3, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con imperio a la duda razonable la cual favorece al reo, consistente en la presentación de cuatro (04) personas que se hagan responsables de supervisar el cumplimiento de las obligaciones judiciales impuestas y presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante esta sede tribunalicia.
TERCERO: Se ordena oficiar lo conducente a los efectos ulteriores de la presente...”
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha 14 de enero de 2011 (folios 46 al 52 de la compulsa), el Profesional del Derecho: CARLOS ALFONSO ESSER DE LIMA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha 30 de diciembre de 2010, en los siguientes términos:
“…ante usted ocurro a los fines de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por ese digno Tribunal en fecha 30-12-2010, con ocasión de la audiencia de presentación de imputado BLANCO BLANCO FREDDY RAMÓN, debidamente asistido por su Defensor Privado Abogado MARCOS MAGALLANES, en la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del (de los) delito (s) de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en el artículo 277 del Código Penal.
…omissis…
En fecha 29 de diciembre de 2010, el imputado BLANCO BLANCO FREDDY ANTONIO, fue aprehendido aproximadamente a las 03:30 de la tarde, por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, previa llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenino quien dijo ser MARINA ESPINOZ, informando que en ese momento se encontraba una persona de edad comprendida entre 22 y 26 años de edad, de contextura delgada, de tez blanca, cabello liso rubio, en la calle independencia, adyacente a la floristería Guaicaipuro del Estado Bolivariano, que se encontraba distribuyendo drogas, cortándose la comunicación. Obtenida la información se constituyó comunicación policial al mando del funcionario Sub Inspector TOVAR JONATHAN, Detective FREDDY CARDOZA, Detective MONRIY LUIS y el Agente BRANDO MILHER, todos adscritos a la División Técnica de Inteligencia y Estrategias del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y se trasladaron a la dirección suministrada, realizando recorrido a pie y logrando ver a una persona con las características señaladas previamente, quien se encontraba pegado a una cerca de color gris en plena vía pública, por lo que los funcionarios cercaron el lugar y se identificaron como funcionarios policiales, mostrando sus credenciales, el ciudadano trató de darse a la fuga, siendo infructuosa su huida, mostrando actitud agresiva y grosera contra la comisión por lo que el funcionario Sub Inspector TOVAR JONATHAN, tuvo que usar la fuerza física para neutralizarlo. Acto seguido el funcionario CARDOZA FREDDY ubicó y trasladó al lugar del hecho a dos ciudadanos para que fungiesen como testigos presenciales, quienes fueron identificados como WILMER NAVARRO y MARCO MORÍN, y en presencia de estos (sic) el funcionario Agente BRANDO MILHER, le realizó la respectiva inspección personal logrando incautarle en la media negra que usaba en el pie derecho, un envase de material sintético de color blanco, sin marca ni serial visible, contentivo de veinte (20) envoltorios de material sintético, de color negro, atado en su único extremo, con una hebra de hilo de color negro, con un polvo blanco de presunta droga (cocaína), la cual arrojó un peso aproximado de once gramos, igualmente se incautó en la pretina del pantalón jean de color negro que vestía para el momento, un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38, modelo 67-1, serial de tambor 9437X, serial de cacha AYA8282, de color gris, con empuñadura de goma de color negra, contentivo en sus alvéolos de seis cartuchos marca Cavim, sin percutir del mismo calibre. Dicha arma al ser verificada por el sistema policial, arrojó solicitud por la sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, de fecha 06-10-2008, caso H-855.911, por el delito de HURTO GENÉRICO, motivo por el cual fue puesto a la orden de esta Representación Fiscal siendo presentado el 30 de diciembre de 2010 en audiencia oral ante el honorable Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, donde solicitó se calificara como flagrante la aprehensión del imputado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGA previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal. El honorable Tribunal de la causa, calificó como flagrante los hechos, ordenó la aplicación de las normas procesales inherentes al procedimiento ordinario, acogiendo en el mismo acto la calificación jurídica pero decretando sin lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad y acordando en su lugar las medidas previstas en los ordinales 2° y 3°. Dicha decisión se produjo acogiendo los señalamientos de la Defensa de presuntas irregularidades en las que, en teoría, habrían incurrido los funcionarios actuantes.
En este punto el Ministerio Público observa que aunque se acogieron los alegatos de la defensa sin un sustento fehaciente, en las actas procesales que integran la causa (sic) cursan las entrevistas de dos ciudadanos que avalan la actuación policial, y de los cuales no se ha demostrado que pudieran tener alguna relación o interés con los funcionarios actuantes y/o con los resultados del presente proceso, motivo por el cual debe dársele el justo valor.
Ahora bien, hasta este estadio (sic) procesal existen plurales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, y sobre los cuales se mantiene incólume su validez dado que no se han rebatido con algo más que las palabras expuestas por el honorable defensor privado del imputado. Así las cosas solicito respetuosamente a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones se sirvan declarar con lugar el presente recurso de apelación, y si así fuere, revoquen las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar decreten en contra del imputado la medida prevista en al artículo 250 eiusdem.
En conclusión y a juicio de quien suscribe (sic) los delitos atribuidos al imputado de autos no lo hacen merecedor de medidas menos gravosas como lo son las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 2° y 3° del texto adjetivo penal.
…omissis…
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Representante del Ministerio Público solicita a la honorable Corte de Apelaciones, que va a conocer del presente Recurso interpuesto en contra de la Decisión dictada por el mencionado Tribunal, en la cual se decretó Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de BLANCO BLANCO FREDDY RAMÓN, lo declare CON LUGAR y en tal sentido REVOQUE la Decisión impugnada, decretando en su lugar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
En fecha 28/01/2011, el Profesional del Derecho MAGALLANES ESCORIHUELA MARCOS ALEXANDER, en su condición de Defensor Privado del Imputado BLANCO BLANCO FREDDY RAMÓN, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto, emitiendo el siguiente pronunciamiento:
“… Ciudadano Juez, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde del día 29 de diciembre de 2010, mi defendido FREDDY RAMON BLANCO BLANCO, se disponía a trasladar (sic) a realizar sus labores diarias en la sede Comandancia de Protección Civil miranda lugar éste donde labora, y en momentos que abre la puerta unas personas vestidas con ropas deportivas, lo apuntan con armas de fuego y proceden a introducirlo nuevamente en su residencia… manifestándole estos ser funcionarios de la Policía Estadal, una vez dentro de la residencia los presuntos funcionarios proceden a someterlo y esposarlo colocándolo en un rincón de la casa a él y a su hijastra… es cuando comienzan a preguntarle por una presunta droga que se encontraba en el lugar a lo que mi defendido le respondía que en su residencia no se traficaba con sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, luego de maltratarlo física y moralmente despojaron a mi defendido… de sus teléfonos celulares pidiéndole el número de teléfono de su esposa, ya que si quería su libertad ésta debía hacerle entrega de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES … proceden entonces los efectivos policiales a realizar diferentes llamadas telefónicas desde los teléfonos celulares de mi defendido siendo estos el 0412-5674686 y el 0412-5710303, al teléfono celular número 0414-2455450, propiedad de su concubina YENNIFER ALVARADO OLIVEROS… solicitándole la cantidad anteriormente señalada para dejar en libertad a mi defendido y a su menor hija, es por ello y por el temor de lo que pudiera ocurrirle a su esposo e hija la ciudadana YENNIFER ALVARADO OLIVEROS, se traslada a la agencia del Banco Venezuela… y hace un retiro de su cuenta … y le solicita en calidad de préstamo a su señora madre… la cantidad de… para cubrir la cantidad solicitada por los funcionarios policiales que tenían retenido a su esposo e hija.
…omissis…
Una vez que la ciudadana YENNIFER ALVARADO OLIVEROS, contaba con el dinero solicitado por los funcionarios policiales, sostuvo contacto con los mismos quienes le indicaron que le enviara dicho dinero con su menor hijo… procediendo la misma a cumplir con las peticiones. Posteriormente los funcionarios de la Policía Estadal, le entregaron su menor hija y trasladaron a mi defendido a las Instalaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, lugar donde presuntamente le otorgarían la libertad lo cual fue completamente falso ya que lo dejaron detenido por cuanto presuntamente le habían decomisado una presunta droga y un arma de fuego, lo cual es absolutamente falso.
…omissis…
Una vez que este digno tribunal le otorgó la medida cautelar a mi defendido, esta defensa procedió consignar ante la Fiscalía 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, un escrito, solicitando que se practicaran algunas diligencias, con el objeto de demostrar la inocencia de mi defendido… en el cual se le solicitó a la representación fiscal se sirviera ordenar lo conducente con el objeto sean citados y posteriormente declarados de manera testifical, ante dicha representación fiscal a los ciudadanos que a continuación se mencionan:
YENNIFER ALVARADO OLIVEROS...
MERCEDES GORTENCIA ALVARADO.
…omissis…
Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas en el presente escrito esta defensa solicita muy respetuosamente:
1. SOLICITO se Desestime y se Declare sin lugar, el presente Recurso de Apelación presentado por el Fiscal 19 del Ministerio Público…
2. Por cuanto el ciudadano: FREDDY RAMON BLANCO BLANCO tiene arraigo familiar, domiciliario, académico y laboral; siendo cierto que él no tiene intención alguna de abandonar el país; pero además, siendo también evidente que está dotado de una conducta predelictual incuestionable; que su comportamiento durante el desarrollo del proceso es irreprochable; y que el peligro de fuga que pudiera estimarse configurado puede ser disipado con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, SOLICITO que se DESESTIME la solicitud planteada por los representantes del Ministerio Público, que en consecuencia se declare SIN LUGAR y se decrete la libertad plena o en su defecto se le mantenga, al ciudadano: WILLIAMS LEANDER ZAMBRANO CORDOVEZ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA descrita en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El profesional del derecho ESSER DE LIMA CARLOS ALFONSO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpone escrito de apelación, en contra de la decisión de fecha 30 de diciembre de 2010, en virtud que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, impuso al ciudadano BLANCO BLANCO FREDDY RAMÓN, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de cuatro (04) personas que se hagan responsables de supervisar el cumplimiento de las obligaciones judiciales impuestas y presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante esta sede tribunalicia.
El recurrente en su escrito aduce que la decisión se produjo acogiendo los señalamientos de la defensa de presuntas irregularidades en las que supuestamente incurrieron los funcionarios policiales que actuaron en la aprehensión, a su criterio alegatos admitidos sin un sustento fehaciente. Además establece que en las actas procesales cursantes en el expediente, constan entrevistas de personas que garantizan la actuación de los funcionarios policiales en el acto, quienes fungen como testigos, no teniendo ninguna relación con los funcionarios policiales ni interés alguno con los resultados del proceso. Que aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, los cuales son completamente válidos, por cuanto sólo han sido refutados por lo expuesto por la defensa del mismo, concluyendo el recurrente que los delitos atribuidos al imputado en el proceso en estudio, no lo hacen merecedor de medidas menos gravosas, como las medidas cautelares sustitutivas de libertad, impuestas al mismo, previstas en los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a este Tribunal de Alzada, se revoque la decisión motivo de apelación y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Corresponde ahora a este Tribunal de Alzada determinar a la luz de la ley, si le asiste o no la razón al apelante, por cuanto la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, lo cual evidencia que faltan diligencias por practicarse.
Con respecto a la Fase Preparatoria, se debe tomar en cuenta que durante la misma se celebra un conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor del delito, es decir, en esta fase no se realiza el examen de la prueba, ya que dicho examen corresponde a la fase intermedia y persigue el fin de sustentar la acusación y determinar si habrá juicio oral o no.
En primer lugar, esta Corte de Apelaciones debe revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 250. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado nuestro)
De la anterior norma se desprende, que el Juez de Control podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad, cuando el Ministerio Público como tutelar de la acción penal lo solicite, siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del referido artículo. No obstante, consideró el Juez A-Quo, al momento de emitir pronunciamiento en el acto de la audiencia de presentación que, los supuestos que motivan tal medida, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa y por tanto asegurar las resultas del proceso, vale decir, las contempladas en el artículo 256 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Alzada que, la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida cautelar sustitutiva al ciudadano BLANCO BLANCO FREDDY RAMÓN, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinar la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos calificados provisionalmente en esta etapa procesal como: TRÁFICO DE DROGAS, previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano BLANCO BLANCO FREDDY RAMÓN, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:
1. Acta Policial de fecha 29 de diciembre de 2010, suscrita por el funcionario Agente BRANDO MILHER, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División Técnica de Inteligencia. (folios 05 al 06 de la compulsa).
2. Acta de Entrevista de fecha 29 de diciembre de 2010, rendida por el ciudadano NAVARRO WILMER, por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División Técnica de Inteligencia y Estrategias. (folio 08 de la compulsa).
3. Acta de Entrevista de fecha 29 de diciembre de 2010, rendida por el funcionario Agente BRANDO MILHER, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División Técnica de Inteligencia y Estrategias. (folio 09 de la compulsa).
4. Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 29-12-2010, suscrita por el funcionario Detective MONLOY LUIS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División Técnica de Inteligencia. (folio 10 de la compulsa).
5. Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 29-12-2010, suscrita por el funcionario Detective MONLOY LUIS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División Técnica de Inteligencia. (folio 11 de la compulsa).
6. Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 29-12-2010, suscrita por el funcionario Detective MONLOY LUIS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División Técnica de Inteligencia. (folio 12 de la compulsa).
7. Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia, de fecha 29-12-2010, suscrita por el funcionario Detective CARDOZA FREDDY, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División Técnica de Inteligencia y Estrategias. (folio 14 de la compulsa).
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que para el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, precalificado por el Juez A-Quo y estipulado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el mismo prevé una pena de prisión mayor a los diez (10) años, pudiendo entonces estimarse que se encuentran llenos los extremos para presumir en el presente caso la existencia de peligro de fuga por la entidad del delito imputado y la pena que podría llegar a imponerse, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones estima que siendo el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estimando el peligro de fuga existente en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, aunado a todos los elementos de convicción cursantes en autos, es por lo que se debe REVOCAR tales medidas, por cuanto en el presente caso las Medidas Cautelares Sustitutivas no resultan suficientes para asegurar los fines del proceso, a cuyo efecto es conveniente señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:
“… Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…” (Subrayado nuestro).
En el caso sub exánime, es posible aseverar que la decisión del Juez A-Quo, de decretar al ciudadano BLANCO BLANCO FREDDY RAMÓN, las medidas cautelares sustitutivas no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que esta Sala considera que los elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público, justifican la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que el Tribunal consideró que el ciudadano fue aprehendido conforme a las leyes en forma legítima y en flagrancia, dadas las circunstancias de tiempo, modo y espacio de como se desarrollaron los hechos, ya que al ser practicada la inspección corporal por parte del funcionario policial, al aprehendido le fue encontrado un (01) envase contentivo de veinte (20) porciones de un polvo de presunta droga, un (01) arma de fuego, por lo que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales hecha por la defensa, manifestando que no existe violación de los derechos y garantías constitucionales que pudieran lesionar el debido proceso. En tal sentido observa esta Alzada que existe contradicción por parte del Juez, en virtud que luego de declarar legítima la aprehensión, decreta medidas cautelares sustitutivas, tratándose de un delito de drogas, lo cual en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no gozan de los beneficios a los que se refieren las medidas cautelares sustitutivas; por lo que se debe declarar el presente Recurso de Apelación CON LUGAR.
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:
“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
De las anteriores jurisprudencias, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:
“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” Expediente N° 0846-05. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Por otra parte, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:
“…Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado nuestro).
Recientemente, en sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente 09-0923 y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” (Subrayado nuestro).
En consecuencia, por todo lo expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el Profesional del Derecho ESSER DE LIMA CARLOS ALFONSO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 30 de diciembre de 2010 y SE REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 numerales 2 y 3 Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Corte de Apelaciones que las mismas no son suficientes para asegurar las resultas del proceso, así como tomando en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad; y en su lugar se acuerda imponer al ciudadano BLANCO BLANCO FREDDY RAMÓN, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero. Líbrese Oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Bolivariano de Miranda, Sub Delegación Los Teques, y expídase la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ESSER DE LIMA CARLOS ALFONSO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: SE REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Corte de Apelaciones que las mismas, en el presente caso, no son suficientes para asegurar las resultas del proceso.
TERCERO: Se ACUERDA IMPONER al ciudadano BLANCO BLANCO FREDDY RAMÓN, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero; en consecuencia, se ordena librar Oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Bolivariano de Miranda, Sub Delegación Los Teques y la correspondiente Boleta de Encarcelación, para el internado Judicial de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda. Cúmplase.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
EL MAGISTRADO INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/dv
Causa. 1A-a-8414-11