REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 152°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8356
ACUSADOS: GONZÁLEZ YORMAN ABRAHAM y GAVIRIA PEREIRA IRWIN LUÍS
FISCALÍA PRIMERA (1°) AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EDDY ROSALES
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISÍON: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscal Auxiliar Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010). TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar por parte de otro Juez o Jueza de Control distinto a la que emitió el fallo anulado, con todas las garantías propias del debido proceso de todas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190, 191, 195 y 434 de Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA librar las correspondientes Boleta de Encarcelación y oficio al Jefe de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, a los fines de aprehender a los ciudadanos: GONZÁLEZ YORMAN ABRAHAM titular de la cédula de identidad número: V.- 15.574.113 y GAVIRIA PEREIRA IRWIN LUÍS titular de la cédula de identidad número: V.- 19.277.065; los cuales deberán ser puestos a puesto a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede que se encuentre conociendo la presente causa.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas: PRIMERO: DECLARÓ LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, presentada por parte de la representación fiscal ante ese Tribunal en contra de los imputados: GONZÁLEZ YORMAN ABRAHAM y GAVIRIA PEREIRA IRWIN LUÍS, por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los numerales 2, 3, 5 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en consecuencia INSTÓ AL MINISTERIO PÚBLICO a que se 1.- pronuncie respecto de las diligencias que fueron solicitadas por la defensa técnica de los imputados, lo cual implica que se tomen las entrevistas a los ciudadanos: JOSÉ ALBERTO NIETO y NAVAS PORRAS FABIANA NATALIA, y 2.- Se recabe un video de circuito cerrado del día veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), en las instalaciones de la cadena de comida rápida Mc Donald´s, y que las mismas de ser pertinentes, útiles y necesarias, sean debidamente analizadas e incorporadas a los autos por la Representación Fiscal, emitiendo así el correspondiente acto conclusivo; y SEGUNDO: declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de coerción personal que pesaba sobre los imputados de auto por parte de la defensa y acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a-8356-11, designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2011), esta Corte de Apelaciones, dicta auto mediante el cual se acuerda oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de solicitar la remisión a esta Alzada del expediente original de la presente causa. A tal efecto se libró oficio N° 132/11.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), se recibe proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, el referido expediente original
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, celebró acto de audiencia preliminar en la causa seguida a los imputados: GONZÁLEZ YORMAN ABRAHAM y GAVIRIA PEREIRA IRWIN LUÍS, por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los numerales 2, 3, 5 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda… Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: ACUERDA: PUNTO PREVIO: El Tribunal deja constancia, que se procedió a llevar a cabo la audiencia sin la presencia de la víctima, toda vez que la misma no ha comparecido a la Sede del Tribunal, a pesar que han sido notificada en el domicilio procesal aportado y ha sido recibido la boleta de notificación por personas allegadas, y visto los reiterados diferimientos del presente acto, el tribunal considero procedente realizar la audiencia prescindiendo de su presencia. PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD formulada por el defensor Privado, en consecuencia, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos GONZÁLEZ YORMAN ABRAHAM y GAVIRIA PEREIIRA IRWIN LUÍS, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal INSTA AL MINISTERIO PÚBLICO, a QUE SE PRONUNCIE respecto a las diligencias que fueron solicitadas por la defensa de los imputados. SEGUNDO: SE DEC LARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida solicitada por el defensor privado y ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los imputados, con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, razón por la cual, se decreta en contra del imputados GONZÁLEZ YORMAN ABRAHAM y GAVIRIA PEREIRA IRWIN LUÍS, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…
SEGUNDO
RECURSO DE APELACION
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), la Profesional del Derecho VALENTINA ZABALA VIRLAA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuso Recurso de Apelación contra el fallo dictado en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en dicho recurso de apelación, entre otras cosas, denunció lo siguiente:
“De la lectura efectuada al auto fundado dictado en fecha 09-11-2010 por la Juez cuarta de Primera Instancia en Función de Control, mediante el cual DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y la (sic) REVISO LA MEDIDA DE PRIVFACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesaba en contra de los imputados, se observa que no se dio cumplimiento al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la juez no fundamenta ni explica cuales fueron las razones de hecho y de derecho que la motivaron a tomar su decisión, no hace un análisis de las actas que conforman el expediente, no individualiza de manera concreta el acto viciado u omitido, así como tampoco específico 8sic) en forma alguna, cuáles fueron las presuntas violaciones en las que incurrió el Representante Fiscal al presentar su escrito de acusación, de modo que la Juez solamente se limito 8sic) a transcribir lo alegado por la defensa de los imputados , quien entre otras cosas argumento (sic) que el Ministerio Público no se pronunció respecto a una solicitud realizada durante la fase de investigación, específicamente, recabar un video en el cual se podía apreciar el día y la hora en que ocurrieron los hechos, asimismo, señala de manera genérica, que no le fue tomada declaración a cuatro personas.
Ahora bien el argumento principal de la defensa, y en el cual se basa su tribunal para anular la acusación presentada por el Ministerio Público, como lo es, el no haber dado una respuesta a una diligencia de investigación solicitada por la defensa, considera quien aquí suscribe preciso indicar, que durante la fase de investigación, la ABG. RAQUEL MORILLO, Defensora Pública Penal, quien para el momento ejercía la defensa de los imputados, en fecha 14-07-2010, presentó escrito ante el Despacho fiscal, en el cual solicitaba le fuera tomada declaración a los ciudadanos: JOSÉ ALBERTO NIETO y NAVAS PORRAS FABIANA NATALIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 350 ejusdem, siendo acordada la practica de esa diligencia, en fecha 15-07-2010, comisionándose a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y se libró oficio numero 15F1-0741-09, tal y como consta en el expediente, es decir, se le dio respuesta oportuna a la solicitud realizada.
Consta en las actas, que en fecha 20-07-2010, la defensa presento (sic) escrito ante el Tribunal mediante el cual solicitaba se ejerciera el control jurisdiccional, y se le requiriera al Ministerio Público que recabara un video de circuito cerrado tomado en el local comercial Mac Donals, el día 24-06-2010, así como le fuera tomada acta de entrevista a los testigos promovidos por la defensa, sin embargo, el Ministerio Público en ningún momento recibió boleta de notificación respecto alguna decisión que resolviera dicho pedimento, en virtud que el Tribunal NUNCA EMITIO UN PRONUNCIAMIENTO.
…omissis…
Así las cosas, atendiendo a la decisión parcialmente transcrita, si revisamos las actas que conforman el presente expediente, considera quien aquí suscribe, que no se existe violación del derecho a la defensa, que asiste a los imputados, ya que si bien es cierto el Fiscal como titular de la acción penal, es quien ordena la practica de todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos , y en este sentido, debe dar respuesta oportuna a las peticiones realizadas por las partes, tal y cono lo hizo en este caso en fecha 20-07-2009, sin embargo, en caso de existir una omisión al respecto, ello no constituye un vicio de nulidad absoluta toda vez que la defensa del imputado, también juega un rol activo y protagónico dentro del proceso penal, por ello, el legislador estableció que el imputado podrá a través de su representante o defensor, proponer diligencias, de conformidad con lo establecida (sic) en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el imputado a través de su defensor, tiene la facultad de solicitar al Ministerio Público la practica de cualquier diligencia necesaria para el esclarecimiento de los hechos, o en caso contrario, ofrecerla directamente al Tribunal de Control en la oportunidad legal prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y así desvirtuar las imputaciones efectuadas en su contra.
En el caso que nos ocupa, se observa, que el defensor privado se limitó únicamente a solicitar en audiencia preliminar se decretara la nulidad absoluta de las actuaciones, por no haberse dado respuesta a unas diligencias solicitadas durante la investigación, y planteo vicios de forma que a su criterio presentaba el escrito de acusación, no obstante no ofrecio (sic) medio de prueba con el cual pudiera demostrar loa inocencia de sus defendidos , y así desvirtuar la grave imputación realizada en sus contra, como lo es delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, a pesar que la defensa publica en su oportunidad, ofreció y promovió como medios de prueba para que fueran evacuados en un eventual debate Oral y público, la declaración testimonial de los ciudadanos: CORALES YADIRA ALEXANDER, PACHECO MEDINA YUSBERLY JOSEFINA, ISABEL COLMENARES DE SUÁREZ, THOM HARRY MORGAN VIVAS REINA, JOSÉALBERTO NIETO, NAVAS PORRAS FABIANA NATALIA y KARINA HERNÁNDEZ PACHECO, sin embargo, en la audiencia preliminar la defensa no hizo referencia alguna a ello.
En ese orden de ideas, establece el artículo 191 del DOPP, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los cargos y formas que establezca el Código Orgánico Procesal Penal, si revisamos las actas que conforman el expediente se evidencia que a los imputados desde el primer momento de su detención, se les garantizaron todos sus derechos e interese , ya que los mismos, estuvieron representados desde el inicio de la investigación por un abogado de su confianza, quien ejerció en su nombre y representación su defensa, solicitaron diligencias tanto al Ministerio Público como al Tribunal, y en todo caso, tuvieron la responsabilidad de ofrecer y promover directamente ante el Tribunal todos los medios de pruebas que consideraran necesarias para hacer valer su inocencia, es por ello, que no comparte esta Representación Fiscal, la decisión dictada por el Tribunal, en la cual se anulo la acusación fiscal, cuando la misma reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, el Tribunal, procedió a revisar la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre los imputados GONZALEZ YORMAN ABRAHAM y GAVIRIA PEREIRA IRWIN LUÍS, la cual LES FUE DECRETADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POR ESE MISMO Tribunal de Control, quien en esa oportunidad considero que estaban dando todos los supuestos que establece el artículo 2510 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, para que procediera la imposición de tal medida de coerción personal, y les SUSTITUYO por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 numeral 3 y 8 de la norma adjetiva penal vigente, sin motivar, ni esgrimir cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que tomo en consideración para revisar la medida de Privación y en consecuencia otorgar una Medida Cautelar Menos Gravosa; ya que no expreso en ningún momento la Juez de manera fundad, ni en el acta de audiencia, ni en el auto motivado, cuales fueron las circunstancias o hechos, que consideró para otorgar tales medidas Cautelares.
…omissis…
Todos estos presupuestos o requisitos analizados son concurrentes en el caso que nos ocupa, y los mismos fueron estimados en la audiencia de presentación de imputado celebrada el 16/04/2010, por el Tribunal de Contro9l para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales no han variado hasta la presente fecha, así como tampoco han transcurrido más de dos años desde que el decreto de dicha Medida de coerción personal, y es el caso, que ahora sin que se haya producido alguna circunstancia que modifique lo antes señalado, o un circunstancia debidamente fundamentada, la Jueza sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de aquella.
PETITORIO
En virtud de las razones antes expuestas, el Ministerio Público, solicita que el presente recurso de de (sic) apelación sea admitido con ocasión del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Norma Adjetiva Penal, y visto todos los fundamentos de hecho y6 de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal solicita con el debido respeto de esta Honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICLA PENAL DEL ESTADO MIRANDA se REVOQUE la decisión publicada en fecha de fecha 09-11-2011, por el Tribunal Cuarto de Control, mediante la cual se DECLARO LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, y SUSTITUYO la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, que pesaba sobre los imputados toda vez que los supuestos que motivaron su imposición no han variado hasta la presente fecha.”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
El motivo fundamental en el que se basa la representación fiscal para la interposición de su escrito de apelación consiste en que a su criterio “...se observa que no se dio cumplimiento al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Juez no fundamenta ni explica cuales fueron las razones de hecho y de derecho que la motivaron a tomar su decisión...”.
Expresa por otra parte la recurrente que “...tampoco especifico (sic) en forma alguna, cuales fueron las presuntas violaciones en las que incurrió el Representante Fiscal al presentar su escrito de acusación, de modo que la Juez solamente se limito (sic) a transcribir lo alegado por la defensa...”.
Alega la quejosa que “…se basa el Tribunal para anular la acusación presentada por el Ministerio Público, como lo es, el no haber dado respuesta a una diligencia de investigación solicitada por la Defensa… durante la fase de investigación... en fecha 14-01-2010, presento (sic) escrito ante el Despacho fiscal, en el cual solicitaba le fuera tomada declaración a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO NIETO y NAVAS PORRAS FABIANA NATALIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 350 ejusdem, siendo acordada la practica de esa diligencia, en fecha 15-07-2010, comisionándose a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y se libró oficio numero 15F1-0741-09, tal y como consta en el expediente, es decir, se le dio respuesta oportuna a la solicitud realizada.”
Por último denuncia la recurrente: “el Tribunal, procedió a revisar la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre los imputados GONZALEZ YORMAN ABRAHAM y GAVIRIA PEREIRA IRWIN LUÍS, la cual LES FUE DECRETADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POR ESE MISMO Tribunal de Control, quien en esa oportunidad considero que estaban dando todos los supuestos que establece el artículo 2510 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, para que procediera la imposición de tal medida de coerción personal, y les SUSTITUYO por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 numeral 3 y 8 de la norma adjetiva penal vigente, sin motivar, ni esgrimir cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que tomo en consideración para revisar la medida de Privación y en consecuencia otorgar una Medida Cautelar Menos Gravosa;”
Primeramente, debe observar esta Alzada los razonamientos de hecho y de derecho en los que se basó la Jueza A-Quo, al momento de fundamentar el fallo con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar la cual se encuentra cursante a los folios que van del ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta y dos (182) 32 de la presente compulsa, de la cual se desprende textualmente la motivación del fallo en los siguientes términos:
“…Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD formulada por el defensor privado, en consecuencia, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos GONZALEZ YORMAN ABRAHAM y GAVIRIA PEREIRA IRWIN LUIS, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 2,3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 ambos del de Código Orgánico Procesal Penal, INSTA AL MINISTERIO PUBLICO (SIC), a QUE SE PRONUNCIE respecto a las diligencias que fueron solicitadas por la defensa de los imputados. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida solicitada por el defensor privado, y ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los imputados, con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, razón por la cual se decreta en contra del (sic) imputados GONZALEZ YORMAN ABRAHAM y GAVIRIA PEREIRA IRWIN LUIS, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Desprendiéndose del extracto anteriormente transcrito que la decisión proferida en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, en la cual se acordó declarar la nulidad absoluta de la acusación fiscal, se basa en la violación del derecho a la defensa, así mismo refiere la ausencia de pronunciamiento por parte de la representación de la vindicta pública en relación a las diligencias de investigación requeridas por la defensa, lo que condujo a la jueza de la recurrida a declarar la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público e instándolo a que se pronuncie respecto a las diligencias que fueron solicitadas por la defensa de los imputados; igualmente declaró con lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa acordando en consecuencia sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, conviene traer a colación el contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que claramente prevé cuáles son las cuestiones que debe resolverle Juez de Control una vez finalizada la audiencia preliminar, así tenemos que:
“Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuar dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
En el caso de que el juez estime que la acusación no se encuentra suficientemente sustentada y que concurran cualesquiera de las circunstancias que establece el artículo 318 del texto adjetivo penal o que ha existido violación de los derechos constitucionales y de las formalidades del proceso en detrimento del acusado, de manera que afecte la validez del proceso y no puedan ser subsanadas ni en la misma fase intermedia ni en el juicio oral, desestimará la acusación y decretará el sobreseimiento a través del correspondiente auto fundado. No obstante, en el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada no se aprecia el dictamen de sobreseimiento ni de carácter provisional ni definitivo, simplemente la Jueza de Control optó por anular la acusación e instar al Fiscal del Ministerio Público a que se pronuncie respecto a las diligencias que fueron solicitadas por la Defensa de los imputados y respecto a la solicitud de la revisión de la medida judicial privativa de libertad, consideró que la misma debería ser sustituida por las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin motivar, ni esgrimir cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar dicha decisión.
Ahora bien, si la Jueza consideró que la representación fiscal no dio respuesta a lo solicitado, por cuanto no evacuó ni presentó ante ese Juzgado las pruebas que solicitó la defensa, y en consecuencia esto ocasionó la violación del debido proceso, más específicamente del derecho a la defensa de los ciudadanos: GONZÁLEZ YORMAN ABRAHAM y GAVIRIA PEREIRA IRWIN LUÍS, basándose en el hecho de que el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el derecho de los imputados a la proposición de diligencias de investigación, esta Alzada debe revisar si dicho hecho afecta la validez del proceso al punto de generar la nulidad de la acusación.
Los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran referidos al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses y, por otra parte, a las garantías judiciales y administrativas del debido proceso, entre las que destaca el derecho a la defensa.
Por su parte, los artículos 12, 125 numeral 5 y 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal nos señalan:
Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
Artículo 125. Derechos. “El imputado tendrá los siguientes derechos…
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…
Artículo 305. Proposición de diligencias. “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. (Negrillas y subrayado de esta Corte)
Cabe mencionar lo aseverado por el doctrinario PÉREZ SARMIENTO, E. (2007) en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” con respecto al artículo 12 citado que: “La función de la defensa en el proceso penal acusatorio consiste en servir de contrapeso a la imputación, y su misión última es tratar de desvirtuar la base de ésta y destruirla o disminuirla…” (p. 55). El artículo 125 de la norma adjetiva penal, prevé los derechos del imputado abarcando todas las formas posibles de manifestación del derecho a la defensa, entre ellos, el numeral 5 contempla la posibilidad de solicitar al Fiscal del Ministerio Público: “…la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…” sin embargo, es de resaltar que el artículo 305 eiusdem establece que el defensor como representante del imputado podrá solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, pero la representación Fiscal las llevará a cabo si sólo si las considera pertinentes y útiles.
Asimismo la jurisprudencia patria respecto a la proposición de diligencias por parte del imputado nos refiere a través de sentencia N° 418, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), en Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:
“…El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique (Negrillas de la Sala).
De forma tal, que la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per se que las mismas se llevarán acabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo…” (Subrayado y negrillas nuestras).
En tal sentido, quedó claramente establecido en el reciente criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia que el derecho de proposición de diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos, como en el presente caso constituye la solicitud de práctica de entrevistas a los ciudadanos: JOSÉ ALBERTO NIETO y NAVAS PORRAS FABIANA NATALIA, no implica que las mismas se lleven a cabo por parte del Ministerio Público de forma obligatoria, ya que el propio artículo 305 del texto adjetivo penal dispone que ello estará sujeto al análisis de las mismas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, sin embargo en el presente caso y luego de la minuciosa revisión del expediente original por parte de esta Corte de Apelaciones, se constató que efectivamente esas diligencias propuestas por el imputado ante la fiscalía del Ministerio Público, fueron debidamente acordadas en fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010) mediante oficio N° 15F1-0741-09, dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, del cual se desprende textualmente lo siguiente:
“…Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de solicitar, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Orgánica de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarle se sirva girar las instrucciones necesarias relacionadas con el expediente signado bajo el numero (sic)… a fin de que sea practicada la siguiente Diligencia:
1.- Citar y entrevistar al ciudadano: JOSE ALBERTO NIETO, domiciliado en el Distrito Capital, Caracas, la vega, Sector Las Casitas, al lado del bloque 14 y 15; teléfono: 0412-924-87-70.
2.- Citar y entrevistar la ciudadana: NAVAS PORRAS FABIANA NATALIA, domiciliada en el Distrito Capital, Caracas, Carretera Vieja Caracas Los Teques, Sector la Esperanza, casa nro 7; teléfono: 0412-339-44-47…”
Por lo que es posible afirmar que el Ministerio Público realizó el trámite correspondiente a la solicitud de práctica de diligencias de investigación, efectuada por quien para ese entonces ejercía la defensa técnica de los imputados, la profesional del derecho: RAQUEL MORILLO, defensora pública penal y si bien dichos medios de prueba no fueron promovidos en el escrito acusatorio por no constar sus resultados en autos, no impedía la eventual admisión de tales testimoniales por parte de la Jueza de Control en la correspondiente audiencia preliminar y, posteriormente, en la etapa del debate oral y público se evacuarían las mismas.
Respecto a lo anteriormente señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 543, de fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), expresó:
“…Al respecto cabe destacar que el Ministerio Público en la oportunidad legal de la presentación del escrito acusatorio, ofreció entre otros medios de prueba, la experticia de comparación balística, (folio 41 de la primera pieza), siendo que el Juzgado de Control al momento de admitir la acusación fiscal, admitió la totalidad de las pruebas presentadas por ambas partes, y que según el dicho del Representante del Ministerio Público, la misma no fue presentada en el tiempo oportuno debido al ‘volumen de trabajo que tienen los expertos’.
En efecto, el tribunal de juicio al momento de considerar la admisión de dicha prueba expresó, que de la data de la experticia se evidenciaba que el Ministerio Público ciertamente había ordenado su realización al momento de las investigaciones, pero la experticia fue practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, razón por la cual se incorporó la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, la incorporación de la experticia de comparación balística no le ocasiona a la defensa una violación al debido proceso, tal como lo denuncia, pues la misma cumplió con los requerimientos legales para ser incorporada…” (Resaltado de esta Alzada).
Así las cosas, puede aseverarse que aún cuando no constara en autos el resultado de las diligencias de investigación referidas a las entrevistas de los ciudadanos: JOSÉ ALBERTO NIETO y NAVAS PORRAS FABIANA NATALIA, ello podía ser subsanado a través de lo que dispone el artículo 343 de la norma adjetiva penal y/o de su ulterior evacuación en la fase del debate oral y público, por tanto, carece de fundamento la decisión apelada que anuló la acusación fiscal interpuesta en contra de los ciudadanos: GONZÁLEZ YORMAN ABRAHAM y GAVIRIA PEREIRA IRWIN LUÍS, además de que el dispositivo del fallo dictado evidentemente inobservó el contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al planteamiento de oportunidad, cabe citar lo sostenido por el Dr. TAMAYO RODRÍGUEZ, J. (2003) en su libro “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal” quien sobre este punto hace el siguiente comentario:
“...la oportunidad para pactar las estipulaciones es en la Audiencia Preliminar, aún cuando deberán ser propuestas por las partes con por lo menos cinco días antes de la celebración de dicha audiencia, por mandato del numeral 6 del Articulo 328 reformado...”
Sin embargo, el mismo Tamayo admite la eventualidad de que sea posteriormente, por lo que entendemos que deja abierta la posibilidad de que sea en el mismo juicio oral, cuando agrega lo siguiente:
“No obstante pensamos que en la práctica las estipulaciones se realizarán una vez admitida la acusación fiscal”.
Atendiendo a estas consideraciones, es importante traer a colación lo establecido en los artículos 14 y 343 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:
Artículo 14. Oralidad. “El juicio será oral y sólo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conformes las disposiciones de este Código.”
Articulo 343. Prueba Complementaria. “las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”
En tal sentido los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 190. Principio. “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 191. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado nuestro).
Por todo lo antes señalado, en aras de garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, esta Corte de Apelaciones considera procedente y ajustado a derecho, declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, y ANULAR la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un juzgado de Control distinto del que dictó el fallo anulado, con todas las garantías propias del debido proceso para todas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190, 191, 195 y 434 de Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Decidido lo anterior, advierte esta Instancia Superior que la presente declaratoria CON LUGAR no implica la libertad de los ciudadanos: GONZÁLEZ YORMAN ABRAHAM y GAVIRIA PEREIRA IRWIN LUÍS, toda vez que al reponerse la causa se restituye la situación jurídica que poseían los imputados con anterioridad a la audiencia preliminar anulada, esto es, la Privación Judicial de Libertad, correspondiéndole al Tribunal de Control que le corresponda el conocimiento del asunto, y celebre una nueva audiencia preliminar, con todas las garantías propias del debido proceso de todas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190, 191, 195 y 434 de Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena librar las correspondientes boletas de encarcelación y oficio al Jefe de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques,. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscal Auxiliar Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010). TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar por parte de otro Juez o Jueza de Control distinto a la que emitió el fallo anulado, con todas las garantías propias del debido proceso de todas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190, 191, 195 y 434 de Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA librar las correspondientes Boleta de Encarcelación y oficio al Jefe de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, a los fines de aprehender a los ciudadanos: GONZÁLEZ YORMAN ABRAHAM titular de la cédula de identidad número: V.- 15.574.113 y GAVIRIA PEREIRA IRWIN LUÍS titular de la cédula de identidad número: V.- 19.277.065; los cuales deberán ser puestos a puesto a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede que se encuentre conociendo la presente causa.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese, déjese copia y bájese la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que se distribuya a un Tribunal de Control distinto del que emitió el fallo anulado. Cúmplase.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(PONENTE)
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lems.-
Causa N° 1A-a-8356-11