REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200º y 152º

CAUSA Nº 1A-a 8439-11
RECUSANTE: ABG. WINSTMAR LUISAURA CAMPOS REBOLLEDO, DEFENSORA PRIVADA DEL IMPUTADO MARCO TULIO GÒMEZ.
RECUSADA: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la Recusación interpuesta por la profesional del derecho WINSTMAR LUISAURA CAMPOS REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Privada del imputado MARCO TULIO GÓMEZ, contra la DRA. NANCY MARINA BASTIDAS, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1A-a 8439-11, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), esta Corte de Apelaciones luego de verificar que la recusación cumple con los requisitos de admisibilidad, y por estar fundada en los artículos 85 y 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; procedió a admitir la misma y fijar la audiencia para recibir las pruebas promovidas para el día jueves diez (10) de marzo de dos mil once (2011), a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), se celebró Audiencia para evacuar pruebas en la Recusación interpuesta por la profesional del derecho ABG. WINSTMAR LUISAURA CAMPOS REBOLLEDO, otorgandose el derecho a la palabra a cada una de las partes; en donde la Recusante expuso:

“… ratificó en todo y cada una de las partes, el escrito contentivo de recusación, en contra de la ciudadana Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal ciudadana Nancy Marina Bastidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 85,86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud de que la causa llevada por ese Juzgado en contra de mi defendido ha presentado diversas irregularidades que afectan de manera su imparcialidad…así mismo la ciudadana conoció de la presente causa en fase preparatoria donde incurrió en errores de índole procesal que violentan los derechos de mi defendido, por lo que fue apelada, declarando con lugar y decretando la nulidad de la fase preparatoria”

Por su parte la Juez Recusada: Abogada, NANCY MARINA BASTIDAS en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control expuso:

“… ratifico el escrito de contestación a la recusación presentada por la ciudadana WINSTMAR LUIAURA CAMPOS REBOLLEDO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano MARCOS TULIO GOMEZ, en todo y cada una de las partes…”

Señalando en sus alegatos entre otras cosas:

“el imputado fue el día 18, es cuando señala que el secretario, le manifestó que tenía audienciaq el día de ayer es decir el día 17 y no había asistido, me imagino que la secretaria que estuvo antes erróneamente coloco la fecha para el día 17…”

Testimonio del ciudadano GOMEZ MARCOS TULIO quien en su oportunidad expuso:

“si yo llegue al tribunal todas la semana estuve pendiente en varias ocasiones me decía que volviera otro día, el día 18 me atendió el señor Francisco y me dijo porque yo no me presente a la audiencia y se disgusto bastante…el señor Francisco agararro y doblo unas hojas, dijo esto no es culpa mía es deuna secretaria, que estuvo cuando yo estaba de vacaciones me dijo esta palabra, aquí puede faltar todo el mundo menos usted, a usted le pueden librar una orden de aprehensión…”.

Testimonio del abogado FRANCISCO DELGADO, en su condición de Secretario del Tribunal; manifestando lo siguiente:

“…efectivamente el día 18, le informo al señor Marcos que el día de ayer tenia una audiencia, y me dice que el no tenia conocimiento de eso, yo me encontraba en el pasillo ya que iba al archivo para las 12 medio día, lo cual le mostré la pantalla, en donde yo llevo la agenda del Tribunal; el me mostro asombro y que desconocía, cuando se evidencia que no comparecieron ninguna de las partes al acto, ordeno diferir al acto a una nueva fecha, a través de un papel donde coloco la fecha para el día 03 de marzo, y se lo entrego al asistente…”

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Cursa a los folios uno (01) al cuatro (04) de la presente compulsa, escrito presentado por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, contentivo de la Recusación interpuesta por la profesional del derecho WINSTMAR LUISAURA CAMPOS REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Privada del imputado MARCO TULIO GÓMEZ, contra DRA. NANCY MARINA BASTIDAS, Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual expresa textualmente lo siguiente:

“…ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer formal RECUSACIÓN en contra de la ciudadana NANCY MARINA BASTIDAS, Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 85, 86 numeral 8ª del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…
(…)
… el día 2 de febrero de 2011 a las 10 horas de la mañana, siendo la oportunidad fijada para la celebración de Audiencia Preliminar, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Publico (sic) Abogado Idania Meléndez, mi defendido MARCO TULIO GOMEZ y la suscrita abogada WINSTMAR LUISAURA CAMPOS REBOLLEDO en mi condición de defensora, suscribimos acta de diferimiento, emitida por el Juzgado a su cargo, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y la fecha acordada para la celebración de la Audiencia Preliminar la cual es fijada para el día MIÉRCOLES DOS (02) DE MARZO DOS MIL ONCE (2011), acta que anexo al presente escrito marcada con la letra “A”. Posteriormente, en fecha 18 de febrero del presente año, mi defendido MARCO TULIO GOMEZ, se presenta en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el Juzgado a su cargo, con el objeto de solicitar copias de las actuaciones, siendo atendido por el Secretario del despacho abogado FRANCISCO DELGADO, manifestándole, que por no haber comparecido a la Audiencia Preliminar fijada para el día 17 de febrero de 2011, la ciudadana Juez pretendía librar Orden de Captura en su contra, información que sorprende a mi defendido por cuanto ha estado atento al proceso en todas las fases del mismo, y la ultima (sic) acta de diferimiento levantada era clara en cuanto a la fecha (sic) fijación de la audiencia preliminar (2 de marzo de 2011), ante esa situación mi defendido le responde al secretario que no tuvo conocimiento de esa audiencia y que no había sido debidamente citado, a lo que el secretario del Juzgado Cuarto en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, Abogado Francisco Delgado, le manifiesta que revisaría la causa…
(…)
…Este hecho descrito puede ser constatado en la Boleta de Citación de fecha 17 de Febrero de 2011, que fue librada el mismo día en que estaba fijada la supuesta Audiencia Preliminar (la referida por el secretario del Tribunal ciudadano Francisco Delgado), pudiéndose constatar en dicha boleta de citación que la Audiencia es fijada para el día 3 de Marzo de 2011 a las 2:00pm, siendo emplazada en fecha posterior a lo sucedido por funcionarios de alguacilazgo al domicilio procesal de mi defendido, de la cual desconocemos si las resultas constan en el expediente signado con el Nº 4C-6820-10, boleta de citación que anexo al presente escrito marcada con la letra “B”, de tal modo que para la presente fecha estarían fijados dos días distintos para la celebración de la Audiencia Preliminar, encontrando en este sentido una violación flagrante al debido proceso y derecho a la defensa configurándose de ese modo un FRAUDE PROCESAL, en detrimento de la administración de justicia y en perjuicio de mi defendido, aunado a ello, es evidente que Usted Ciudadana Juez, conoció de la presente causa en fase preparatoria donde incurrió en errores de índole procesal, que violentaron los derechos que amparan a mi defendido, por lo que fue apelada su decisión, declarando con lugar la Alzada el Recurso de Apelación presentado por la anterior defensa técnica de mi defendido, decretando la nulidad de la decisión dictada por Usted como Juez del Control y donde se repone la causa al estado inicial de la fase preparatoria….
(…)
… De manera que Usted se encuentra incursa en una de las causales prevista en el artículo 86 numeral 8º del COPP, que establece: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

CAPÍTULO II
MEDIOS DE PRUEBAS

Promuevo como medio de prueba para demostrar las causales de Recusación:
• Acta de Diferimiento de fecha 2 de Febrero de 2011, en la cual fijan la Audiencia Preliminar para el día 2 de Marzo de 2011.
• Boleta de citación librada el 17 de Febrero de 2011 (fecha en la cual estaba fijada la audiencia en la que incomparece mi defendido por no tener conocimiento de la misma) la cual fue recibida en el domicilio procesal de mi defendido en fecha reciente, en la cual fijan la audiencia para el día Jueves tres (3) de marzo de 2011, a las 2 horas de la tarde (02:00pm).

CAPÍTULO III
PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto ocurro ante la Honorable Corte de Apelaciones, a los fines de que e declare CON LUGAR la presente RECUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 y 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana Juez NANCY MARINA BASTIDAS, al considerar que la Recusación es un derecho para lograr un proceso transparente, donde se respete los principios procesales, siendo el motivo en que sustentan la presente recusación grave por cuanto afecta la imparcialidad de la Juzgadora. Solicito se remita las actuaciones al Ministerio Público por cuanto pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión de FRAUDE PROCESAL, igualmente se oficie a la Comisión Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia para que se inicie la respectiva averiguación disciplinaria y se determine las sanciones correspondientes…”

DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

Cursa a los folios ocho (08) al doce (12) de la presente incidencia, escrito contentivo del informe suscrito por la DRA. NANCY MARINA BASTIDAS, Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el cual manifiesta lo siguiente:

“…Refiere la profesional del derecho ‘…el día el día 2 de febrero de 2011, a las 10 horas de la mañana, siendo la oportunidad fijada para la celebración de Audiencia Preliminar, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público Abogado Idania Meléndez, mi defendido MARCO TULIO GOMEZ y la suscrita abogada WINSTMAR LUISAURA CAMPOS REBOLLEDO …
(…)
…La presente RECUSACIÓN versa sobre tres (03) hechos:

1.-Donde la recusante manifiesta que: ‘…en fecha 18 de febrero del presente año, mi defendido MARCO TULIO GOMEZ, se presenta en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el Juzgado a su cargo, con el objeto de solicitar copias de las actuaciones, siendo atendido por el Secretario del despacho abogado FRANCISCO DELGADO, manifestándole, que por no haber comparecido a la Audiencia Preliminar fijada para el día 17 de febrero de 2011, la ciudadana Juez pretendía librar Orden de Captura en su contra…´
Lo cual es falso desde todo punto de vista, primeramente porque nunca le dije eso al secretario, Abogado Francisco Delgado, así como tampoco le hice comentario alguno, en ningún momento, sobre la referida causa, y no me es posible controlar, es todo caso, las expresiones o actitudes que tenga el secretario hacia el usuario. Y por otra parte el secretario del Tribunal sólo conoce de las decisiones una vez que estas están dictadas, con la ocasión de refrendarlas; pues no es mi costumbre decirle al secretario lo que está en mi fuero interno. Y segundo porque el Secretario de este Tribunal Francisco Delgado, niega haberse expresado en esos términos.
De seguida paso a relatar los hechos, hoy narrados por el secretario, dejando expresa constancia, que la agenda de audiencias se lleva por secretaria, en la computadora a través del programa OUTLOOK, y que mientras el secretario estuvo de vacaciones, otra persona fue la que manejó la referida agenda. Ahora bien, en fecha 17-02-11; al secretario abrir la agenda encuentra que allí aparece que la causa 4C-6820-10, tiene audiencia para ese día; señala el secretario que nadie asistió a la audiencia y que el tomó un papel que engrapó al expediente y colocó ´diferir para el día 03-03-2011´, y se pasó el expediente al asistente quien libró las boletas, para todas las partes, lo cual habla de la buena fe del tribunal y no de violentar el debido proceso o el derecho a la defensa.
Que el día siguiente, es decir, el 18-02-2011, el imputado de autos se presenta por secretaría a solicitar unas copias, ocasión que aprovecha el secretario para hacerle conocer que el día de ayer tenía una audiencia y no asistió; a lo que el imputado reacciona manifestando desconocer tal situación, por lo que el secretario decide verificar, cosa que al parecer no hizo, pues de haberlo hecho inmediatamente se hubiera dado cuenta que la audiencia no estuvo nunca fijada para el 17-02-2011, sino para el día 02-03-2011 y le hubiera dado oportunidad de parar la salida de las boletas que citaban a las partes para una audiencia el día 03-03-2011.

2.-El segundo hecho, referido por la recusante como FRAUDE PROCESAL, se basa precisamente, en el error material de haber librado boletas de citación para una audiencia el 3-03-2011;

Sobre el particular, ya se dijo anteriormente, que estando el secretario de este Tribunal de vacaciones, la persona que manejaba la agenda de las audiencias, colocó imagino, equivocadamente, audiencia de la causa 4C-6820-10, para el día 17-02-10; por lo que ese día al secretario abrir la agenda, encuentra que hay una audiencia fijada para la causa 4C-6820-10 y que por cuanto nadie asistió, él, engrapó un papel en el expediente que decía diferir para el día 3-03-2011 y que sin levantar auto alguno el expediente llegó a manos del asistente Mario Hernández, quien libró las boletas de citación para una audiencia el día 03-03-2011, a las cuales se les dio salida. Esto es sencillamente un error material, generado porque erróneamente, para el día 17-02-2011, estaba fijada en la agenda donde el Tribunal lleva el control de las audiencias, una audiencia para la causa 4C-6820-10. Es necesario destacar en este momento, que el trabajo del Tribunal, es manejado por personas, que todos somos personas y que podemos errar en cualquier momento, pero de allí a decir que se ha violado el debido proceso, el derecho a al defensa y la tutela judicial efectiva, a través de la figura del FRAUDE PROCESAL, hay un abismo muy grande…
(…)

3.-El tercer hecho señalado por la recusante es quien suscribe conoció de la presente causa, en la fase preparatoria, la recusante señala:
Con esta exposición doy cumplimiento a lo previsto en la ley procesal penal para los casos de recusación, promoviendo en caso de estimarlo necesario la Corte de Apelaciones, la testimonial del ciudadano Secretario Francisco Delgado, siendo pertinente y necesario por ser el funcionario referido por la recusante y secretario del Tribunal que regento; esperando que la alzada que ha de conocer se pronuncie a mi favor declarando sin lugar la RECUSACIÓN presentada en mi contra…”


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

En Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001 y con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en cuanto a la figura de la Recusación se estableció lo siguiente:

“…institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...”

La recusación, conlleva entonce,s a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se evidencie que se encuentra comprometida su capacidad subjetiva, y no le permita juzgar objetivamente en determinada causa.

Establece el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“ARTICULO 85. LEGITIMACION ACTIVA. Pueden recusar:
1.- El Ministerio Público;
2.- El Imputado o su Defensor;
3.- La Víctima.”

Ahora bien, en los planteamientos esgrimidos por la recusante tenemos el hecho de señalar a la Jueza, de estar incursa en la causal de recusación contemplada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la norma invocada se observa:

Artículo 86. “Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
Numeral 8: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

Siendo, necesario resaltar que con estas causales o motivos de recusación sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad (de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso) por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada es mejor instar la inhibición o disponer de la recusación, teniendo siempre cuidado que no se abuse de ella, buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad, siendo esta la objetividad del Juzgador que se requiere y es necesaria; con la cual debe actuar el órgano judicial, los sujetos que lo representan y sus auxiliares. De hecho la imparcialidad tiene reconocimiento constitucional y legalmente se garantiza con las figuras de la recusación y la inhibición.

En nuestro procedimiento penal, los supuestos subjetivos del órgano Judicial, se encuantran resumidos a dos, esto es, la recusación y la Inhibición, cuyas causales estan previstas en el libro primero, título primero, capítulo VI, del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto el Catedratico Eric Pérez Sarmiento, en su Libro Manual del Derecho Penal expone:

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento

Por ello, es importante resaltar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren los fundamentos que dieron lugar a la recusación.

El principio general es que la imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan su misión de administrar justicia.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tenemos, como primer punto enervado por la recusante la incidencia ocurrida en fecha 18 de febrero del presente año, en el Tribunal de la cusa, en donde el ciudadano MARCO TULIO GOMEZ, solicita copias siendo atendido por el abogado FRANCISCO DELGADO, en su cáracter de Secretario de ese Tribunal; donde constata la existencia de dos fechas para la celebración de la Audiencia Preliminar fijadas para días distintos, así mismo señala la recusante:

“…el señor Francisco agarro y doblo unas hojas, dijo que esto no es culpa mía es de una secretaria, que estuvo cuando yo estaba de vacaiones me dijo esta palabra, aquí puede faltar todo el mundo menos usted, a usted le pueden librar una orden de aprehensión…”

Como segundo punto esgrimido en la recusación lo contituye un supuesto FRAUDE PROCESAL, al señalarse violación flagrante del debido proceso y el derecho a la Defensa en detrimento de la administración de Justicia y en perjuicio de su defendido. Por último se cuestiona el conocimiento que tuvo la Juez en la presente causa en fase preparatoria donde presuntamente incurrió en errores de índole procesal, que violentaron el derecho a la defensa técnica, decisión recurrida en su oportunidad.

Ahora bien esta Corte de Apelaciones observa que la recusante entre los elementos que ofrece para probar los fundamentos de su recusación, conforme a lo que establece el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; concretamente para demostrar la presunta conducta asumida por la Jueza recusada; promueve las siguientes pruebas: Acta de diferimiento de fecha 02 de febrero de 2011en la cual se fija la Audiencia Preliminar para el día 02 de marzo de 2011 y boleta de citación librada el 17 de febrero de 2011 en la que se fija la audiencia para el día 3 de marzo de 2011; a las 2:00 horas de la tarde; que en su criterio demuestran; los motivos graves que afectan la imparcialidad de la Dra: NANCY MARINA BASTIDAS; en su carácter de Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control; de éste Circuito Judicial Penal. Resaltando que estas irregularidades conculcan el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y por ende la tutela judicial efectiva que le asiste a su defendido; por lo que se constituye a su criterio un FRAUDE PROCESAL.

En cuanto al FRAUDE PROCESAL ha señalado, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Nº 908, de fecha 04 de agosto de 2000, señaló lo siguiente:

“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. ”…(subrayados y negritas nuestros).

En consecuencia, para que se pueda constituir el FRAUDE PROCESAL, debe existir un interés manifiesto, maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso entendiéndose estos con una actividad dirigida a fines distintos a los que persigue el proceso con el objeto de perjudicar ilegítimamente a otro.

No denotandose de los hechos denunciados que la abogada NANCY MARINA BASTIDAS; haya actuado de manera “maliciosa”, ni mucho menos que persiga la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines, mediante la apariencia procedimental, al punto de pretender lograr un efecto determinado o perjudicar ilegítimamente al hoy acusado y a su defensa. Es por ello que considera este Tribunal de Alzada, que no han quedado demostrados los motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad y objetividad de la Juez recusada, al no constatar en autos suficientes elementos de convicción que nos lleven a determinar que esta pudiera estar incursa en la causal prevista en el numeral 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la recusación interpuesta. ASÍ SE DECLARA.
No obstante, haberse declarado sin lugar la recusación presentada contra la referida Juez, esta Corte de Apelaciones, luego de una revisión exhaustiva, del expediente original en la causa seguida al ciudadano MARCO TULIO GÓMEZ, no puede dejar pasar por alto, al observar, que no se ha dado cumplimiento a su decisión de fecha 24 de septiembre del 2010, con ponencia del Dr.Juan luís Ibarra Verenzuela,que declaró CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Mercedes Adrian Alvarez en su cáracter de defensora del ciudadano Gómez Marco Tulio y en consecuencia anuló la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 10 de agosto del 2010, ordenando reponer la causa al estado que el Ministerio Público dictara el correspondiente “Auto de Orden de inicio de investigación”, el cual no existía en dicha investigación, estableciendose en la misma que el Ministerio Público obvió lo elemental para iniciar la fase preparatoria, como era dictar la “orden de inicio de investigación” y además omitió realizar el acto de imputación formal.

En este orden de ideas, nos permitimos citar lo que la doctrina a denominado la “Cosa Juzgada ab intra”, esto es, en el interior del propio proceso, impidiendo la renovación de las actuaciones consideradas cerradas en el mismo. Al respecto el Tratadista patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, sostiene:

“…Para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al Juez tomar conocimientos de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión. El Juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva. En la mayoria de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema, que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias (supra: n.250b), la firmeza de éstas -lo mismo que las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impuganciones del fallo, que impiden la renovación de la cuestión en el mismo proceso. De este modo, se produce la cosa juzgada ab intra, este es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las actuaciones, consideradas cerradas en el mismo… (conf. A. RENGEL- ROMBERG, tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, tomo II, Teoría General del Proceso, Edotorial Arte. Caracas, 1997. Pp. 471-472.)

Es por ello que consideramos instar al referido Tribunal de Control dentro del marco legal de sus atribuciones, velar y hacer respetar las garantías procesales, y dar cumplimiento a las decisiones dictadas por los órganos superiores. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación interpuesta por la Profesional del Derecho WINSTMAR LUISAURA CAMPOS REBOLLEDO, a favor del ciudadano MARCO TULIO GÓMEZ contra la Juez NANCY MARINA BASTIDAS, en su carácter de Juez Cuarta de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, por no encontrar elementos de pruebas que pongan en duda la imparcialidad de la referida Juzgadora, y adicionalmente por no estar lleno el extremo legal previsto en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no quedó demostrado el motivo grave que afecte su imparcialidad.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase a su Tribunal de Origen en su oportunidad.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.



LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/LAGR/MOB/GHA/rve.-
CAUSA N° 1-A-a8439-11