REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

200° y 152°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8444-11
IMPUTADO: LUQUE JONATHAN XAVIER
FISCAL AUXILIAR PRIMERA (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VALENTINA ZABALA
VÍCTIMA: MONTENEGRO ROJAS VIVIAN
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES
DEFENSA PRIVADA: ABG. ERASMO SIGNORINO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho: ERASMO SIGNORINO, en su carácter de defensor privado del imputado: LUQUE JONATHAN XAVIER, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el tres (03) de febrero de dos mil once (2011), mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: LUQUE JONATHAN XAVIER, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los numerales1 y 2 del artículo 406 del Código Penal venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho: ERASMO SIGNORINO, en su carácter de defensor privado del imputado: LUQUE JONATHAN XAVIER, contra la decisión de fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los numerales 1 y 2 del artículo 406 del Código Penal Venezolano.-

Admitido como ha sido el presente recurso esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al Imputado: LUQUE JONATHAN XAVIER, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los numerales 1 y 2 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en dicha audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

“…QUINTO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público, como lo es de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano. SEXTO: En relación a la solicitud de me4dida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadana LUQUE JHONATHAN XAVIER… ha sido partícipe en el hecho punible narrado por la representante fiscal; igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; existiendo finalmente una presunción de peligro de obstaculización… en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo primero y 252 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUQUE JHONATHAN XAVIER…” (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), el profesional del derecho: ER4ASMO SIGNORINO, en su carácter de defensor privado del imputado: LUQUE JONATHAN XAVIER, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

“…El acta de aprehensión que riela inserta a los autos, falsea los hechos y no se corresponde a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que fue llevada a cabo la aprehensión de mi defendido el ciudadano JONNATHAN XAVIER LUQUE, quien fue dete4nido el día 31 de enero del presente año como a las 03:00 PM aproximadamente, en su lugar de trabajo… exactamente en la línea de Moto-Taxi donde labora como Moto taxista, por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques… ello quedó evidenciado en la audiencia para oír (sic) llevada a cabo ante el Tribunal 3° de Control de este Circuito Judicial, en fecha 03 de febrero del corriente año, pero el juez A-quo no lo tomo (sic) en consideración y le dio valor a la aludida acta policial de aprehensión, convalidando con ello la ilegal actuación policial, mas (sic) aun (sic), cuando la detención de mi defendido se realizo (sic) sin que mediase en su contra una orden judicial expedida por un Tribunal competente, ni mucho menos fue sorprendido cometiendo un delito in fraganti.
Una de las finalidades más importantes del Código Orgánico Procesal Penal es devolverle a la justicia su sentido democrático y una de las tantas formas de lograrlo es privando de aquellas facultades instructoras a las policías y, no dejarlos a su libre albedrio, porque por muchas razones en la actualidad, el Ministerio Público no controla, ni mucho menos dirige la investigación, lo que ha originado una denegación del Proceso Penal ya que los funcionarios policiales se han convertido en los actores principales de proceso penal, muy a pesar de ser el Ministerio Público el titular de la acción Penal, por lo que hoy en día se esta (sic) aplicando es una justicia policial, donde se avala actuaciones ilegales realizadas por los funcionarios policiales… se viola flagrantemente ese derecho constitucional que tiene todo ciudadano de conocer de los derechos por los cuales se le investiga, para que pueda ejercer su defensa, así mismo se viola las dos únicas formas en que un ciudadano puede ser aprehendido…
…omissis… por ende, toda aprehensión o detención que practiquen los órganos de policía de investigación penal o de los órganos de apoyo a la investigación penal, en la etapa preparatoria del proceso, por si o por ordenes del Ministerio Público, o en el supuesto del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal… al margen de los supuestos supra citados es INCONSTITUCIONAL, acarreando esa privación ilegítima de libertad, responsabilidad penal, civil y administrativa para el agente activo de la misma e incluso para el fiscal de Ministerio Público o cualquier otro funcionario que la permita considere o convalide.
Honorables jueces, ruego de ustedes que se decrete con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia decreten la nulidad absoluta del acta policial mediante el cual los funcionarios policiales aprehenden en forma ilegal al ciudadano JONNATHAN XAVIER LUQUE, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, porque para proceder a dicha detención no se le dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto, existen vicios en las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales que son suficientemente graves porque atentan contra el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y la libertad del imputado.
En consecuencia, solicito que una vez decretada la Nulidad Absoluta del Acta Policial y de todos los actos subsiguientes a excepción del presente recurso de apelación, le sea otorgado a mi defendido, la libertad plena sin que esto signifique que el supuesto acto ilícito no sea investigado.
…omissis…
El Juez de control como garantista constitucional debe examinar los hechos a los efectos de calificar o no la flagrancia, de haber sido detenido mi defendido en comisión de delito infraganti por lo que la aprehensión hubiese sido flagrante, o en caso de haber sido por medio de orden de aprehensión, en estos casos debe exigírsele al ciudadano juez, un pronunciamiento motivado de las razones por las cuales considera que no concurren los requisitos para decretar la calificación de flagrancia, sino lo hace y prefiere la aplicación de las normas del procedimiento ordinario, es evidente que el juez de control implícitamente está negando que el caso que ha sido sometido su (sic) a (sic) su consideración concurran las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

La única forma en que el titular de la acción penal puede presentar a un aprehendido ante el juez de control, es un procedimiento abreviado para delitos flagrantes o cuando el imputado es aprehendido por orden judicial emanada de un Juez competente, por lo que para dictarse Medida Cautelar privativa Preventiva de Libertad y sustitutiva presupone la previa constatación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita y que existan suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado es el supuesto autor o partícipe en su comisión, requisitos éstos que en la materia de delitos flagrantes se estructuran con el cumplimiento de los requisitos de actualidad e individualización o identificación.
El juez de control no puede dictar las medidas antes mencionadas, específicamente la privativa de libertad, con ausencia de los requisitos citados fundamentándose únicamente en la abstracta concurrencia o no de los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al proceder así su actuar se desborda de las normas constitucionales y legales y su actuar se desborda de las normas constitucionales y legales y su actuar se enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder.
Cuando la ciudadana Fiscal 1° del Ministerio Público solicito (sic) ante el ciudadano Juez 3° en funciones de Control la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de el imputado por su supuesta participación en el acto ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, debió acreditar como requisito sine qua non los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, requisito este que no cumplió el Titular de la acción penal esa acreditación no la podemos confundir con la pura y simple narración de los hechos que se presumen punibles, donde no se evidencia de forma alguna la participación de mi defendido en los hechos que se investigan a sus espaldas y por los cuales nunca había sido imputado
No puede el Ministerio Público precalificar un delito al azar y tampoco puede el ciudadano Juez de Control, admitir tal precalificación alegando que esta no es definitiva, la precalificación jurídica de un acto ilícito debe estar ajustada a derecho, esta aseveración la hago porque la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (SIC) que le fue dada a mi defendido crea la duda razonable, ya que no se especifica (sic) en relación al mencionado delito cual es su grado de participación en el mismo.
Es por todo lo antes expuesto que ruego de ustedes Honorables Jueces, que integran esta Corte de Apelaciones, que para el momento de decidir el presente recurso de apelación, este sea declaro CON LUGAR, porque la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, no reúne la características de manera concurrente con los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículos (sic) 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia ordenen la inmediata libertad del imputado.
PETITORIO
Ciudadanos Jueces, es por todo lo antes expuesto y con fundamento a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 25, 49, 44 ordinal 1°, 138 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaren la nulidad absoluta del Acta Policial del ciudadano JONNATHAN XAVIER LUQUE como primer punto de impugnación , y en supuesto negado que sea declarada sin lugar esta solicitud ruego de ustedes ciudadanos jueces declaren CON LUGAR la segunda solicitud de impugnación porque la medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad no reúne de manera concurrente con los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, ordenen la libertad plena del imputado, porque las normas contempladas en esos artículos confirman los principios generales que orientan la filosofía del nuevo proceso penal, respeto a la defensa, el control de la constitucionalidad, el respeto a la dignidad humana, el apego a las normas y condiciones que exige el debido proceso.”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el tres (03) de febrero de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: LUQUE JONATHAN XAVIER, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los numerales 1 y 2 del artículo 406 del Código Penal Venezolano.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el profesional del derecho: ERASMO SIGNORINO, en su carácter de defensor privado del imputado: LUQUE JONATHAN XAVIER, quien denuncia que con la decisión dictada por el Tribunal de Control se les está violando el debido proceso, el principio de libertad individual, el principio de presunción de inocencia, y una tutela judicial efectiva, lo que le está causando un gravamen irreparable, violándosele los derechos y garantías constitucionales que le asisten en los artículos 25, 44, 49.1, 138 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones en primer lugar, se declare de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del acta policial de aprehensión toda vez que atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y la libertad de su patrocinado; y en segundo lugar se anule la decisión de fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques y en consecuencia se le decrete la libertad plena y sin restricciones a su defendido.-

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera Denuncia: De la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa privada respecto acta policial de aprehensión.-

Respecto a la denuncia realizada por la defensa privada del imputado de autos, referida a la solicitud de nulidad absoluta del acta policial de aprehensión realizado por los funcionarios actuantes considera la misma, que se les violentó las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecidas en los artículos 25, 44.1 49, 138, 285.3 y 190, 191, 195 y 196 respectivamente, en este sentido este Tribunal Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Ha quedado evidenciado en los autos, que la defensa privada del ciudadano imputado, objeta la declaratoria Sin Lugar por parte del Tribunal, respecto a la solicitud de la Nulidad Absoluta del procedimiento de aprehensión de su defendido, y en consecuencia del acta policial, de fecha primero (1°) de febrero de dos mil once (2011); todo de conformidad con lo establecido los artículos 190, 191, 192, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que motiva el juez que dicha aprehensión no es violatoria a los derechos y garantías fundamentales del hoy imputado, no encontrándose configurados los supuestos establecidos en los artículos 190, 191, 192, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento realizado. Al respecto esta Corte de Apelaciones verifica de las actas contenidas en el presente expediente que dicho procedimiento policial de aprehensión se realiza en virtud de una información aportada vía telefónica realizada a la víctima donde posteriormente ésta acudió al organismo policial, y donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Los Teques, se apersonaron al lugar de los hechos en tareas y función de inteligencia, y que al momento de constatar lo manifestado por la víctima denunciante se originó un enfrentamiento entre la víctima y el presunto imputado de autos, resultando como consecuencia la aprehensión del ciudadano: LUQUE JONATHAN XAVIER.-

Estima esta Instancia Superior, que para aclarar el punto controvertido, es importante traer a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, bajo sentencia Nº 526, de fecha nueve (09) de abril de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA., quien respecto de las actuaciones policiales, analizó lo siguiente:

“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Así las cosas, y dado que la solicitud realizada por la defensa privada referida a la nulidad absoluta del procedimiento policial de aprehensión realizado por los funcionarios policiales actuantes, fue declarada sin lugar por parte del juez, en virtud que la misma no es violatoria a los derechos y garantías fundamentales del hoy imputados, estima esta Alzada que no se ha atentado contra el principio del debido proceso consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la tutela judicial efectiva, además que no ha sido vulnerado el derecho, toda vez, que los mismos comportan elementos de convicción, los cuales podrían ser debatidos en un eventual juicio oral y público.

Así mismo, el Doctrinario patrio Dr. Roberto Delgado Salazar, en su obra la Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, comenta:

“Se trata pues, que en curso de la audiencia, entendiéndose como el desarrollo del juicio oral y público, donde se incluye el debate probatorio, surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, vale decir: revelaciones inesperadas que puedan tener importante trascendencia, lo que en principio consideramos que debe seguir de lo que dimane de las pruebas allí incorporadas, pero ningún impedimento debe oponerse a que ellos sea planteado en las exposiciones que inicialmente hagan las partes y en las que revelen el conocimiento que hayan tenido acerca de su nuevo hecho, lo que es corresponde con la necesidad de establecer la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de derecho, como finalidad esencial del proceso penal.”

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa privada, respecto al procedimiento de aprehensión del imputado realizado por los funcionarios actuantes, al considerar que no existen violaciones de derecho referidas a la intervención, asistencia y representación del imputado, que puedan implicar la inobservancia de garantías fundamentales previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, y que en consecuencia decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputados de auto, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Segunda denuncia: De la violación de los Principios, Derechos y Garantías Constitucionales relativas al: Debido proceso, el principio de libertad individual, principio de presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva, y de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al Imputado de autos: LUQUE JONATHAN XAVIER.

El recurrente considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a su patrocinado se le ha violentado el debido proceso, el principio de libertad individual, el principio de presunción de inocencia, y una tutela judicial efectiva, y que por tanto se les está causando un gravamen irreparable. Ahora bien, para aclarar el punto controvertido, traeremos a colación el concepto del Debido Proceso.

El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado: HÉCTOR CORONADO FLORES, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural...”

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, resulta de importancia destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 eiusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

La decisión recurrida dictada en la celebración de la audiencia de presentación de Imputado de fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende que el sentenciador, para emitir su pronunciamiento y decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado: LUQUE JONATHAN XAVIER, en base a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza el siguiente análisis y de seguida su motivación, a saber:
“…en este sentido, a los fines de establecer si (sic) procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, o las medidas cautelares sustitutivas, solicitadas por la defensa, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
…omissis…
De la norma antes transcrita se observa:
Primero: en el presente caso, estima el Tribunal que en relación al ciudadano LUQUE JONNATAHN XAVIER, se subsumen en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ELVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano… … por lo que no se acoge la calificación jurídica provisional dada por la representante del Ministerio Público. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 28 de noviembre de 2009.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación del imputado en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes entre otros, en:
…omissis…

En tal sentido de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, se desprende de forma concatenada fundamento serio para estimar tanto la corporeidad del hecho punible, como la posible participación del ciudadano LUQUE JONNATHAN XAVIER en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ELVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano.

Tercero: Existe peligro de fuga, circunstancia que este tribunal estima acreditado, por una parte, en virtud de lo elevado de la pena a la cual se expone el imputado; que en su límite máximo excede significativamente de los 10 años que establece el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal, concatenado por otra parte, con la magnitud del daño causado; todo (sic) vez que el hecho punible que se le atribuye, vulnera el bien jurídico más sagrado con el que cuenta toda persona, como lo es el derecho a la vida; encontrándose así llenos los extremos del mencionado artículo 251 en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.



En relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUQUE JONNATHAN XAVIER ha sido autor o partícipe en esos hechos punibles (sic); finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia este Tribunal conforme al contenido del artículo 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUQUE JONNATAHN XAVIER…”

Con fuerza en la motivación que antecede, se observa, que el Juzgador para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: LUQUE JONATHAN XAVIER, conforme a los parámetros de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar, el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los numerales 1 y 2 del artículo 406 del Código Penal Venezolano.

Por otra parte, en los autos constan suficientes elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho punible presuntamente cometidos como son:

1.- ACTA POLICIAL: De fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, suscrita por Inspector funcionario: Castillo César, en la cual deja constancia de las diligencias practicadas, así como la inspección del cadáver
(Folios 06 al 09 del Exp.)

2.- ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 2651: De fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el funcionario: Curvelo Gerson y otros, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el hallazgo del cuerpo de la víctima.-
(Folio 10 del Exp.)

3.- ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 2650: fechada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el funcionario: Curvelo Gerson y otros, de la cual se desprende circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con el presente proceso penal.-
(Folio 11 del Exp.)
4.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el funcionario: Niyer Oropeza, rendida por el ciudadano: Jiménez Mejías Yorber Enrique, quien funge como testigo y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.–
(Folio 16 y 17 del Exp.)

5.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el funcionario: Francisco González, rendida por la ciudadana: Montenegro Rojas Vivian Aiskel, quien funge como víctima y testigo y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. –
(Folio 18 del Exp.)

6.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el funcionario: Niyer Oropeza, rendida por el ciudadano: Anderson López Pérez, quien funge testigo y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. –
(Folios 19 al 21 del Exp.)

7.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el funcionario: Castillo César, rendida por el ciudadano: Castro Hidalgo Aldrin Joel, quien funge testigo y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. –
(Folios 34 y 35 del Exp.

8.- COPIA DEL ACTA DE ENTERRAMIENTO: Mediante la cual se deja constancia de la inhumación de los restos de quien en vida respondiera al nombre de Luís Eduardo Godoy Montenegro.–
(Folios 39 del Exp.

9.- COPIA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN: Del ciudadano Luís Eduardo Godoy Montenegro.–
(Folios 40 del Exp.

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, suscrita por Inspector funcionario: Jeyerson Garay, en la cual deja constancia de la información suministrada por la ciudadana Vivian Aiskel Montenegro Rojas, quien funge como madre del occiso
(Folios 42 del Exp.)

11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Fechada el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, suscrita por Inspector funcionario: Jeyerson Garay, en la cual deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del hoy imputado de autos
(Folios 43 y 44 del Exp.)

Como tercer punto, el Sentenciador para imponer la medida preventiva privativa de libertad, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponerse al encausado, siendo que el delito por el cual es imputado amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los veinte (20) años de prisión.

Artículo 406. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2.- Veinte años a veintiséis años si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador, establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En este sentido el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:
Artículo 253.- Improcedencia. “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”


En el presente caso la pena que ameritan los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los numerales 1 y 2 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en su límite máximo alcanzaría los veintiséis (26) años de prisión.

En este orden de ideas, en sentencia signada con el número 274, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, refiriéndose a la legitimación de la privación preventiva de Libertad, sostuvo:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Por su parte, el Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, en decisión número 3389, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la orden de aprehensión y la legitimad de las medidas de privación preventiva de Libertad, consideró:

“Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.

En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:

‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…’

Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión.” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Y en sentencia signada con el número 452, dictada también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el diez (10) de marzo de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, refiriéndose a la necesidad del aseguramiento de los imputados durante la fase investigativa, sostuvo que:

“…la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Gregory Pastor Gutiérrez Montero, al verificar -aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado...”

En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000) (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Visto lo anterior y con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad al imputado: LUQUE JONATHAN XAVIER, según lo previsto en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los numerales 1 y 2 del artículo 406 del Código Penal venezolano.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que él mismo, o su defensor privado puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deben declararse Sin Lugar la presente denuncia Y así se Establece.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos pretendiéndose que se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuestos por la defensa privada y CONFIRMAR la decisión dictada el tres (03) de febrero de dos mil once (2011), mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: LUQUE JONATHAN XAVIER, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los numerales1 y 2 del artículo 406 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho: ERASMO SIGNORINO, en su carácter de defensor privado del imputado: LUQUE JONATHAN XAVIER, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el tres (03) de febrero de dos mil once (2011), mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: LUQUE JONATHAN XAVIER, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los numerales1 y 2 del artículo 406 del Código Penal venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 8444-11
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems.-