REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 03/03/2011
200° y 151°


CAUSA Nº 1A- a8365-11

IMPUTADO: MOLINA RODRIGUEZ ANGELO JOSÉ
DELITOS: COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALEJANDRO YEMES
FISCALÍA: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
MAGISTRADA PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ALEJANDRO YEMES, Defensor Privado del ciudadano MOLINA RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 25 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MOLINA RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con los artículo 6 y 8 numeral 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ALEJANDRO YEMES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MOLINA RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, contra la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MOLINA RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con los artículo 6 y 8 numeral 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano.
En fecha 21 de Enero de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a8365-11, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 26 de Enero de 2011, se acuerda oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, a los fines de solicitar copias certificadas de la Contestación que diera la Vindicta Pública en razón del Recurso de Apelación Interpuesto y solicitar asimismo información sobre el estado actual de la presente causa.

En fecha 09 de Febrero de 2011, se acordó oficiar nuevamente al Tribunal de la causa, ratificando lo solicitando por este Tribunal Colegiado.

En fecha 17 de Febrero de 2011 se recibe en este Tribunal Colegiado, oficio N° 2623-11 procedente del Tribunal A-quo, mediante la cual remiten los recaudos solicitados previamente.

Esta Corte de Apelaciones dicto Auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado, ABG. ALEJANDRO YEMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 25 de Septiembre de 2010 (folios 26 al 38 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado realizada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en la causa seguida en contra del ciudadano: MOLINA RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se califica la aprehensión donde resultó detenido el ciudadano MOLINA RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem… SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal… TERCERO: Este Tribunal se aparta de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y considera quien aquí que, estamos en presencia de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados en los artículo 05, y 470 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 16.8 DE LA LEY CONTRA LA Delincuencia Organizada, todo ello tomando en consideración que estamos en presencia de una precalificación. CUARTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita… en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado… por lo que, este Tribunal le impone la Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, así como el artículo 251 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el peligro de obstaculización deviene en la influencia que podrían tener imputado en los testigos, en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación… este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa en el Tribunal Tercero de Control de este Circuito y sede de conformidad con los artículos 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que sea acumulada a la causa Nro. 3C3365-10…”

En la misma Fecha, 25/09/2010 el Tribunal A-quo dicto AUTO FUNDADO, de la decisión dictada. (Folios 40 al 53 de la compulsa).

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 01 de Octubre de 2010 (folios 66 al 104 de la compulsa), el profesional del derecho, ABG. ALEJANBDRO R. YEMES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: MOLINA RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, y lo hace como a continuación sigue:

“…CAPITULO PRIMERO
DE LAS IMPUGNACIONES
Primero: Impugno la decisión por cuanto el Juez de la recurrida convalido una Orden de Aprehensión que fue expedida sin que se diera cumplimiento a lo exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, sin que el Fiscal solicitante señalara de manera clara, plena, concordada, circunstanciada y cronológica los hechos que imputa a mi defendido, y por no expresar en su solicitud los elementos de convicción que a su juicio obran en contra de mi defendido…
Segundo: Impugno la decisión por cuanto el Juez de la recurrida actuó fuera de su competencia funcional, al ordenar la detención preventiva de MOLINA RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, sin que este delito haya sido imputado por el Ministerio Público, que es a quien corresponde las imputaciones, ya que lo decidido por el Juez, no se limita a un cambio de precalificación, su acto se constituye en una nueva Imputación para lo cual no está facultado.
Tercero: Impugno la decisión de la recurrida por cuanto adolece del vicio de la inmotivación, y viola el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal, que ordena que toda decisión del tribunal debe ser emitido mediante Auto Fundado.
Cuarto: Impugno la decisión de la recurrida por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: Impugno la decisión de la recurrida por cuanto ha basado su decisión en un elemento de convicción traído ilegalmente a los autos y fruto del árbol envenenado, toda vez que valoró la ‘entrevista’ rendida por el ciudadano JIMENEZ ARISMENDI JOSÉ RAFAEL, quien encontrándose detenido como imputado, declaró sin la presencia de un abogado defensor…
(…)
Ahora bien, honorable Juez, mi representado desconoce los motivos por los cuales fue detenido, no se le explicó de manera clara, detallada, circunstanciada y cronológica, los hechos que se le imputan…
Se desprende de la declaración de mi representado en la Audiencia de Presentación, que no nunca ha ido a Higuerote estado Miranda, que nunca tocó la camioneta, que su relación a los hechos se limita al hecho de que las personas que la conducían lo condujeron hasta el estacionamiento donde labora como vigilante particular…
(…)
De lo que se desprende que el hecho de haber tenido CONTACTO VISUAL con el referido vehículo fue casual y circunstancial, que el no pidió que lo llevaran hasta allí, que hasta se negó porque no había puesto de estacionamiento…
(…)
Las violaciones que denuncio son las siguientes:
Primero: Tutela Judicial Efectiva. Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Esta violación se concreta por cuanto a mi defendido no se le ‘comunicó previa y detalladamente de la imputación fiscal’, no se le dijo que fue lo que ocurrió, cual de los supuestos de la norma fue presuntamente violada… pues el Ministerio Público se limita a señalar a los hechos ocurridos en la ciudad de Higuerote, Estado miranda, los que califica acertadamente como horrendos, y lo que comparte este defensa, empero (sic) no explica cual fue la participación de MOLINA RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ en esos hechos, no trajo ni un solo elemento de convicción, que refleje la INEQUÍVOCA FORMACIÓN DE UN JUICIO DE VALOR, pues solo refleja sus sospechas infundadas.
Segundo Falta de Motivación…. La recurrida incurre en el vicio de inmotivación, al no expresar las razones de la decisión, ni la fundamentación jurídica en que basa las medidas accionadas mediante apelación, pues no basta una enunciación general de los hechos que se conocen, que es a lo que se contrae la decisión recurrida y el pretendido ‘auto de fundamentación’ de fecha 25 de septiembre de 2010, en el cual el tribunal se limitó a mencionar y reproducir las actas de entrevistas tomadas a los presuntos coautores del crimen, a lo que a secas y sin relacionar o analizar ni observar su ilícita e ilegal obtención, le otorga el valor de ‘Elementos de Convicción’, así como a la reproducción del contenido de la normativa legal contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
De manera que era obligatorio, no solo que el Fiscal del Ministerio Público fundamentara y motivara su solicitud de Prisión Preventiva, sino que el Juez ha debido motivarla también a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal, y explicar de manera detallada y circunstanciada que deberá explicar razonadamente a cuales hechos específicos se refiere y que se constituyen en peligro de fuga, los cuales debe necesariamente indicar.
Tercero: Violación de Información a la imputado (sic) del hecho que le atribuye, pues tanto el Ministerio Público, como el Juez de la recurrida, señalan como infringido el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor concatenado con los artículos 6 16 numeral 8 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 470 del Código Penal a la luz del concurso real de delitos, pero no explican, no individualizan la cual fue la conducta de mi defendido que subsuma en dichas normas.
Cuarto: Violación del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observen los honorables magistrados que corresponda el conocimiento de la presente apelación, que durante la audiencia de presentación se reclamo el hecho que el Ministerio Público no trajo al acto ningún elemento de convicción que ni aun de manera presuntiva ante a MOLINA RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ con los delitos investigados.
Pero más grave aún, ciudadanos magistrados, no están acreditados a los autos la existencia de los plurales, fundados y concordantes elementos de convicción que requiere el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
Por lo tanto no es tan solo que el hoy el imputado cuente con domicilio fijo, como es el caso de nuestro defendido tal como consta en autos y un trabajo y actividad estable, sino que para el, es impracticable la fuga, por lo menos desde el punto de vista económico.
De acuerdo a la fundamentación tanto de hecho como de derecho realizada, es por lo que muy respetuosamente solicito a esta Corte de Apelaciones cono Tribunal Colegiado garantista de los derechos fundamentales del hombre, se sirva Revocar la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre MOLINA RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, y otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa…
(…)
Asimismo, es necesario destacar, que conforme al artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución judicial fundada, que se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados; vale decir, que se trata de medidas de naturaleza estrictamente judicial, que dicta el juez en ejercicio de su función jurisdiccional, mediante resolución fundada, esto es, motivada con expresión de las razones de hecho y de derecho que a su juicio hagan procedente la medida.
(…)
Por ello considero que el Tribunal pasó a considerar acreditada la existencia de tales hechos, sin elemento procesal alguno, sin ningún elemento que haga presumir al Tribunal la participación de MOLINA RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, en algún delito.
Formalmente apelo de la decisión dictada en la audiencia del día 25 de septiembre de 2010 por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, relacionada con mi defendido ciudadano MOLINA RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, contra quien el mencionado Tribunal admitió dio a la pre-calificación jurídica dada por el Fiscal, y decretó en su contra las Medidas Privativa de Libertad, lo que se constituye en una restricción a los derechos fundamentales de MOLINA RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, como son, la presunción de inocencia, la presunción de buena Fe, el derecho a la libertad y al libre tránsito y de ambulación, el Debido proceso, el Debido Proceso, De la Defensa y el de la Tutela Judicial Efectiva…
(…)
LA INMOTIVACIÓN
La inmotivación del decreto de la Medida Privativa de Libertad, que derivó en perjuicio del ciudadano MOLINA RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, ya que dicha decisión adolece del vicio de inmotivación, vicio éste que afecta los derechos y garantías de mi defendido, conforme al régimen jurídico establecido en la actual Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal.
Una medida privativa de libertad no puede ser dictada en contra de una persona cuando se presuma o sospeche, que esta ha cometido un delito, es necesaria pues la comprobación plena de la ocurrencia de la situación fáctica necesariamente subsumible en la normativa penal citada por el Ministerio Público…
La Juez de la recurrida, ha debido hurgar en los datos de circunstancia, modo y lugar aportados por el Ministerio Público para poder conceder una tan gravosa e infamante medida como lo es la Privativa de Libertad atinente a al Derecho a la Libertad.
(…)
Esta defensa no pretende contribuir a la impunidad, pero considera ajustado a derecho que el ciudadano MOLINA RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, debe gozar de Libertad Plena mientras dure la investigación, toda vez que no se ha cometido delito alguno, ni por acción ni por omisión, no se ha probado que se haya cometido algún delito, y nadie puede ser sometido a juicio por investigaciones o por sospechas por muy fundadas que sean, para ello es necesario obtener resultas de la investigación que demuestren la probabilidad de la responsabilidad penal de una persona.
(…)
Es importante establecer también que la decisión recurrida, se baso en una inmotivada solicitud Fiscal, observen los honorables magistrados a quien corresponda decidir el presente recurso que la Fiscal en su presentación del detenido, se limitó a precalificar unos supuestos delitos, en los que incluyó para mi defendido el de HOMICIDIO CALIFICADO y a solicitar inmotivadamente se decrete medida privativa, ello a sabiendas que MOLINA RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, nunca fue a la ciudad de higuerote en el estado Miranda.
La Juez de la recurrida valoró en su fallo la orden de Aprehensión para acreditar responsabilidad penal, contradiciendo la propia Doctrina establecida por el Ministerio Público, toda vez que esa Orden de Aprehensión no es un documento stritu sensu, ya que no preexistían a los hechos investigados.
(…)
Visto lo anterior puedo concluir que el Juez de la recurrida violó el Derecho a la Libertad, a la Defensa, de la Tutela Judicial Efectiva del ciudadano MOLINA RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, al imponerle una Medida Privativa de Libertad.
DE LAS NULIDADES ABSOLUTAS
Es necesario afirmar que se trata de irregularidades sustanciales de contenido grave, como en el presente caso, que no son otra cosa que actos que afectan al núcleo esencial del proceso, que no pueden ser subsanados y por ello afectados de NULIDAD ABSOLUTA.
Por todo lo antes expuesto, es que alego que la decisión que nos ocupa está viciada de NULIDAD ABSOLUTA, en franco desacato a los extremos contenido en el Artículos 173 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y afectado el Debido Proceso previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ello afecta de Nulidad Absoluta y así pido sea declarado con los efectos del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y ante el desorden procesal denunciado, es que pedimos a usted declare CON LUGAR la presente apelación.
PETITORIO
Como consecuencia de la fundamentación precedente y las disposiciones jurídicas citadas y muy especialmente en interés de MOLINA RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, que el presente Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar y que en la definitiva se pronuncie por lo siguiente:
1.- Declare la Nulidad Absoluta del Fallo Impugnado.
2.- La REVOCATORIA de la Medida Privativa de Libertad dictada el día 25 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra mi defendido, ciudadano MOLINA RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, por la presunta comisión del Robo de Vehículo Automotor en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor concatenado con los artículos 6 y 16 numerales 8 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal…
3.- Como consecuencia de la REVOCATORIA que se decrete, se ordene la Libertad Plena de el ciudadano MOLINA RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, ampliamente identificado en autos o en su caso otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

En fecha 07 de Octubre de 2010, el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público, quien en fecha 26 de Octubre de 2010 interpone Escrito de Contestación en los siguientes términos:

“…En la audiencia de presentación de imputado, acaecida en fecha 25 de septiembre de 2010, por ante el tribunal Primero en Función de Control, la Jueza en sus apreciaciones que luego la defensa califica de inmotivado al Auto de Fundamentación, considera que existen hasta ese momento de la presentación fundamento que encontró articuladamente elementos de convicción, no solamente en la versión policial, considera esta Representación Fiscal que las Actas Policiales en el presente caso están debidamente soportadas por otras diligencias que cursan al expediente, que ustedes Distinguidos Magistrados podrán apreciar, y son de carácter de declaraciones de testigos que dan cuenta que las acciones de los delitos cometidos, como son los inherentes a las tarjetas telefónica y el vehículo en cuestión, se desarrollaron en el sector de Las Minas de Baruta.
(…)
Consideramos que el imputado fue puesto a la orden de un Juez, dentro del lapso indicado en la constitución, en la audiencias fue oído en los términos y condiciones estipuladas por la Ley. Esto en defensa de los numerales 3 y 4 del artículo 49 constitucional y, en sintonía con el parágrafo anterior, menos aun se produjo la trasgresión de sus Garantías previstas en los referidos numerales.
Opina la defensa que la Jueza actuó fuera de su competencia funcional, cuando precalifico el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y aduce que esta facultad le pertenece al Ministerio Público, nada más lejos de la realidad…
(…)
Cuando la Defensa expresa lo que ‘nuestro máximo tribunal de la República, en reiteradas oportunidades se ha pronunciado y ha expresado que los funcionarios aprehensores, en este caso el auto de Juez Cuarto en funciones de Control que decreto la orden de Aprehensión, no pueden ser testigos de sus propias actuaciones,’ lo que la Defensa obvia, es que esas actuaciones adquieren contundente vigencia cuando resultados del proceso investigativo que la avalan, y en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, le extendió sufrientes (sic) elementos de convicción a la Jueza para avalar todo aquellos elementos.
Se trata entonces de aportar en este comienzo de esta faceta investigativa destacando que esta tiene su comienzo en la presentación del imputado ante un Juez en Función de Control, para efecto del presente contrariado escrito, que se generó con motivo de las comisiones y execrables acto criminales, pero su inicio tiene su génesis al momento mismo de la ocurrencia de los hechos, en la audiencia de presentación el Ministerio Público aportó un mínimo de elementos de convicción que ubicaron al imputado en el contexto de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la comisión de los delitos por los que el Ministerio Público le imputo.
(…)
Ciudadanos Magistrados, la Jueza Dra. Diloreto Rosa, actuó conforme a los dictámenes y al nivel profesional con la cual debe decidir un Juez…
Si hacemos una observación a los tipos penales en los cuales se subsumió la naturaleza de cada delito, veremos que las penas que pudieran imponerse, en un juicio oral y público, le extienden a la Jueza suficiente concreción para decidir en cuanto la imposición de una Medida Privativa Judicial de Libertad, y eso se encuentra justificado en toda su aplicación; no es cierto lo que afirma la Defensa…
…a los Jueces en Función de Control, le abriga todas las potestades en cuanto a decidir en el tema de las precalificaciones, que según la Defensa el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, no fue imputado por el Fiscal, la Jueza tiene la facultad en el ejercicio de las Funciones de Control, de apartarse de la precalificación y emitir una nueva calificación, y esto es beneficiosa para el proceso y para cualquier imputado, porque se entiende que el Juez después de haber escuchado a las partes, tiene una visión mas amplia, la que le permite acertadamente adjudicar la exacta ubicación en los tipos penales y sus grados de participación, he de recordarle a la Defensa, que el delito de robo de vehículo imputado a su defendido, como resultado de la potestad de la Jueza que conoció, le impuso al delito el grado de participación de complicidad.
Considero que se encuentra concretamente justificada la decisión de la Jueza, a la redacción de este punto número 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus acepción ‘que merezca pena privativa de libertad’ se ajustan a la solicitud por parte del Ministerio Público, y acordada por la autoridad jurídica…
…es entonces que la declaración de Freddy Alandete, rendida en la misma circunstancia, puesto que con su contenido tenemos otra versión de un mismo hecho, es entonces que por resultado, la contradicción entre las dos verdades se hace notoria, es por lo que opino que existen circunstancias que toman fuerza como elementos de convicción en cuento a la participación de Molina Rodríguez Ángelo en cierta responsabilidad en los hechos imputados.
(…)
Entonces, la argumentación de la defensa en la cual que estos autos (actas) no deben ni siquiera tomárseles en cuenta como elementos de convicción, porque no reúnen los requisitos de un documento legal, cuestión totalmente equivocada. Eso sería si esos documentos no están respaldados por otros documentos que fueron logrados por la información que aportaron…
Por las razones expuestas, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente se declare SIN LUGAR, la apelación interpuesta, y en su lugar se CONFIRME la decisión dictada por el tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto principal impugnado por el Defensor Privado del imputado MOLINA RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano MOLINA RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es, el delito precalificado provisionalmente por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano; cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia por el Ministerio Público y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano MOLINA RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:

a).- Acta de Investigación Policial de fecha 22/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 04 y 05 de la compulsa).

b).- Acta de Investigación Policial de fecha 22/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 06 y 07 de la compulsa).

c).- Acta de Investigación Policial de fecha 23/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 11 al 13 de la compulsa).

d).- Dos Actas de Entrevistas de fecha ambas 23/09/2010, realizadas ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por los ciudadanos MACHADO CASTRO RAIZA NORERQUI y NABOR ENRIQUE CAMACARO AGUILAR. (Folios 14 al 20 de la compulsa).

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de mayor cuantía como lo es ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, establece una pena privativa de libertad de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión; y el mismo fue admitido por la Jueza de Control, en la Audiencia de presentación de Imputado, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, aunado a la precalificación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del ciudadano MOLINA RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ.

En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Subrayado nuestro).

Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delito presuntamente cometidos, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano MOLINA RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera decretada en fecha 16/10/2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

Señala igualmente la defensa en su escrito de Apelación, el hecho de que la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2010, en ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano MOLINA RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio y siendo que en el presente caso, se puede constatar del Acta de Audiencia Oral de Presentación (folios 26 al 38 de la compulsa), así como del Auto Fundado de la misma (folios 40 al 53) los cuales cursan en la presente compulsa, que la Jueza A-quo explana las razones de hecho y de derecho que la llevaron a precalificar los hechos y posteriormente dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MOLINA RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ.; en los siguientes términos:

“… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión de los hechos punibles que ésta Juzgadora ha encuadrado en la precalificación de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD… y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO… a la luz de un concurso real de delitos, apartándose así de las precalificaciones atribuidas por el representante del Ministerio Público.
Siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva…
Y en cuanto al Periculum in mora… en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia Condenatoria, así como la magnitud del daño causado en la presente causa que ha causado gran conmoción social, conllevan a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Así como también, se presume un peligro de obstaculización de la investigación para averiguar la verdad, el cual viene dado de la influencia que pudiera tener el imputado de autos, en los coimputados o las víctimas del presente caso, conforme a los establecidos en el Artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Quedando por ello, evidenciado de lo antes transcrito que en este punto en particular no le asiste la razón al apelante, al solicitar la NULIDAD ABSOLUTA del presente fallo, siendo que la jueza de la recurrida señalo que se encontraban llenos los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, extremos estos constatados y evidenciados por esta Corte de Apelaciones.

Otra de las violaciones señaladas por el recurrente en su escrito de apelación, hace referencia a lo preceptuado en el artículo 131 del texto adjetivo penal y el cual a continuación se transcribe:

Artículo 132.- “Advertencia preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye…”

En cuanto a lo anteriormente señalado y una vez constatado de la audiencia de presentación del imputado de autos, que al mismo se le garantizó en todo momento sus derechos constitucionales, es oportuno para este Tribunal de Alzada extraer un párrafo de lo señalado en dicha audiencia, en cuanto a la advertencia preliminar señalada en el artículo precedente:

“…Acto seguido la Jueza, impuso al ciudadano MOLINA RODRÍGUEZ ÁNGELO JOSÉ, de los Derechos Constitucionales y legales conforme al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contenido en los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le informó al imputado de autos, aún cuando no es la oportunidad de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 todos del Código orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Delación, el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem… De seguidas el Tribunal le pregunta si desea declarar en relación a los hechos, manifestando el mismo que ‘si’…”

En otro particular denuncia el recurrente que se han violado Derechos Constitucionales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídica, al Debido Proceso, y Violación de Información al Imputado, Derecho a la Libertad, Derecho de Acceso a los Órganos de Administración de Justicia; por cuanto manifiesta en su acción recursiva que a su defendido no se le explica de manera clara, detallada y circunstanciad, cual fue la conducta asumida por su representado que e subsuma en el delito imputado; en este sentido es oportuno señalar que la audiencia de presentación tiene por finalidad la presentación ante el Órgano Jurisdiccional del imputado en relación a los hechos por los cuales el Ministerio Público inicia las investigaciones correspondientes; y en la misma le fue garantizado al referido imputado su derecho a la defensa ya que el mismo contó con una defensa técnica y el respectivo derecho de palabra.

La audiencia de Presentación celebrada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 25 de Septiembre de 2010, cumplió con la función de examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican la detención judicial preventiva de libertad del ciudadano MOLINA RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, mediante la misma se le informó al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, las disposiciones legales aplicables al caso, asimismo dicho acto representó la oportunidad tanto del imputado como de las demás partes involucradas en el proceso, a obtener acceso a la investigación y tener la posibilidad real de solicitar al representante del Ministerio Público la práctica de diligencias investigativas destinadas a desvirtuar la imputación formulada; con lo cual se garantiza el acceso a los Órganos de Administración de Justicia y por consiguiente la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. ALEJANDRO YEMES, Defensor Privado del ciudadano MOLINA RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 25 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ALEJANDRO YEMES, Defensor Privado del ciudadano MOLINA RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 25 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MOLINA RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con los artículo 6 y 8 numeral 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.-

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/lras.-
Causa Nº 1A- a 8365-11.-
Proyecto de Privativa