REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 151°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8369-11
IMPUTADO (S): 1.- ROSMIRA VALLEJOS LONDOÑO; 2.-MANCERA CARDONA ANAYIBE; 3.-MANCERA CARDONA ALFREDO; 4.-GONZÁLEZ LAVERDE ÁLVARO; 5.-GUARÍN GÓMEZ HÉCTOR FAVIO; 6.-YEISÓN ANDRÉS SÁNCHEZ VALLEJO; 7.-SÁNCHEZ ANTONIO; 8.-LONDOÑO FUENTES SIMÓN ANTONIO; 9.-CANO ARDILA JORGE LUÍS; 10.-RÍOS BURUTICA JOSÉ GUILMAN; 11.-SALINAS SÁNCHEZ PEDRO JOSÉ y 12.-FONDIÑO VENEGAS YEISON ANDRÉS
DELITOS: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y GUERRA, DETENTACIÓN y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y ARMAS DE FUEGO y DE GUERRA
DEFENSA PRIVADA: ABGS. LUIS MIGUEL ESCOBAR CAMACHO y DIEGO FERNANDO PAYARES CASTRO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
DECISIÓN: ÚNICO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la solicitud de nulidad interpuesta por los Profesionales del Derecho LUIS MIGUEL ESCOBAR CAMACHO y DIEGO FERNANDO PAYARES CASTRO, contra el Acta Policial Nro. D-55 4TA CIA 3ER PELOTÓN 032, de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil diez (2010) y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento. Y ASÍ SE DECIDE.-
De la revisión efectuada a la presente causa seguida, signada bajo el Nro. 1A-a 8369-11 (nomenclatura de esta Alzada), observa este Tribunal Colegiado que en fecha 06 de octubre de 2011, los profesionales del derecho LUIS MIGUEL ESCOBAR CAMACHO y DIEGO FERNANDO PAYARES CASTRO, Defensores Privados de los ciudadanos 1.- ROSMIRA VALLEJOS LONDOÑO; 2.- MANCERA CARDONA ANAYIBE; 3.- MANCERA CARDONA ALFREDO; 4.- GONZÁLEZ LAVERDE ÁLVARO; 5.- GUARÍN GÓMEZ HÉCTOR FAVIO; 6.- YEISÓN ANDRÉS SÁNCHEZ VALLEJO; 7.- SÁNCHEZ ANTONIO; 8.- LONDOÑO FUENTES SIMÓN ANTONIO; 9.- CANO ARDILA JORGE LUÍS; 10.- RÍOS BURUTICA JOSÉ GUILMAN; 11.- SALINAS SÁNCHEZ PEDRO JOSÉ; y 12.- FONDIÑO VENEGAS YEISON ANDRÉS, interpusieron solicitud de nulidad contra el Acta Policial Nro. D-55 4TA CIA 3ER PELOTÓN 032, de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil diez (2010), solicitud ésta, dirigida a este Tribunal Colegiado de la siguiente manera:
“...Acudimos muy respetuosamente; ante esta Corte de Apelaciones debido a que el Tribunal de esta causa; no puede; ni debe; conocer de la impugnación incoada; contra sus propias decisiones; porque ello afectaría el principio procesal de la
prohibición de la reforma o de la revocatoria, por contrario imperio, establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal; garantizándonos así, los derechos fundamentales del Debido Proceso en su particular manifestación del Juez Natural, en tanto Juez imparcial y los principios constitucionales de la Doble Instancia, la Seguridad Jurídica; y la estabilidad e inmutabilidad de las decisiones Judiciales…”
Si bien es cierto, que es contrario a la garantía fundamental de juez natural, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez y nulidad de sus propias decisiones, no solo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino por que incluso, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma establecida en el artículo 176 del la norma adjetiva penal vigente, también es cierto que existen excepciones, por una parte, los autos de mero tramite y por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia.
En el caso que nos ocupa, la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho LUIS MIGUEL ESCOBAR CAMACHO y DIEGO FERNANDO PAYARES CASTRO, pretende la nulidad del Acta Policial Nro. D-55 4TA CIA 3ER PELOTÓN 032, de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil diez (2010), mas no de un fallo emanado del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, por lo que el conocimiento de dicha solicitud por parte del A quo, y su resolución posterior, no estaría violentando la prohibición de reforma establecida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por el contrario es competencia del Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, la supervisión, el control de la fase preparatoria, que aun cuando ésta es dirigida por el Ministerio Público, no escapa del control judicial por mandato Constitucional, pues los Jueces naturales son garantes y veladores del ordenamiento jurídico, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
En este sentido, es competencia del Tribunal de Control revisar la adecuación del proceso al caso, así como las actuaciones que constan en el expediente para determinar si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad en provecho del recurrente y en aras de la justicia.
En concordancia con el párrafo anterior, los tribunales de primera instancia de la República, están obligados a evitar que cualquier proceso termine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que conforme lo señala en artículo 334 de la Carta Magna, es tutora y garante de la Constitución. Así las cosas, puede, aún de oficio, entrar a conocer un caso y declarar la nulidad absoluta de acto procesal si verifica que se encuentra incurso dentro de algunos de los supuestos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo estas consideraciones, la solicitud de nulidad interpuesta por los Profesionales del Derecho LUIS MIGUEL ESCOBAR CAMACHO y DIEGO FERNANDO PAYARES CASTRO, contra el Acta Policial Nro. D-55 4TA CIA 3ER PELOTÓN 032, de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil diez (2010), debió ser dirigida y en consecuencia resuelta por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, encontrándose presente la figura de la doble instancia como lo establece el artículo 196 de la norma adjetiva penal vigente de la siguiente manera:
“...Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declare sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.”
Finalmente, resulta simple concluir que, el Organismo Jurisdiccional competente, para conocer de la referida solicitud de nulidad es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en aras de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ÚNICO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la solicitud de nulidad interpuesta por los Profesionales del Derecho LUIS MIGUEL ESCOBAR CAMACHO y DIEGO FERNANDO PAYARES CASTRO, contra el Acta Policial Nro. D-55 4TA CIA 3ER PELOTÓN 032, de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil diez (2010) y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento. Y ASÍ SE DECIDE.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/GHA/dei.
CAUSA N° 1A-a 8369-10.