REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 04/03/2011
200º y 151º
CAUSA Nº 1A- a8418-11
IMPUTADOS: BLANCO CORDOVES ARMANDO JESÚS y PETIT CORREA GILBERTO
DELITOS: TRÁFICO DE DROGAS y TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PRIVADA: ABG. AHEISSA EDITH BELLO GÓMEZ y JORGE ALÍ ANGARITA LÓPEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EYLIN RUIZ, FISCAL DÉCIMO NOVENA (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de Enero de 2011, por los profesionales del Derecho. Abgs. AHEISSA EDITH BELLO GÓMEZ y JORGE ALÍ ANGARITA LÓPEZ, en carácter de defensores privados, contra la decisión en fecha 16 de Enero de 2011 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ACORDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: ARMANDO JESÚS BLANCO CORDOVES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el ciudadano PETIT CORREA GILBERTO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, tipificado en el artículo 151 primer aparte ejusdem.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES
La legitimación de los recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los profesionales de Derecho Abgs. AHEISSA DITH BELLO GÓMEZ y JORGE ALÍ ANGARITA LÓPEZ, actuando con el carácter de defensores privados de los imputados de autos.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de las decisión dictada en fecha 16 de Enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se observa que fue ejercido en fecha 21 de Enero de 2011, por lo cual fue interpuesto en tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal (folio 94 de la Compulsa), por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, resulta admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21/01/2011, por los profesionales del Derecho Abgs. AHEISSA DITH BELLO GÓMEZ y JORGE ALÍ ANGARITA LÓPEZ, en carácter de defensores privados de los imputados de autos, contra la decisión dictada en fecha 16/01/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimados los recurrentes, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de Enero de 2011, por los profesionales del Derecho. Abgs. AHEISSA EDITH BELLO GÓMEZ y JORGE ALÍ ANGARITA LÓPEZ, en carácter de defensores privados, contra la decisión en fecha 16 de Enero de 2011 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ACORDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: ARMANDO JESÚS BLANCO CORDOVES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el ciudadano PETIT CORREA GILBERTO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, tipificado en el artículo 151 primer aparte ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/ MOB/LAGR/lras.-
CAUSA Nº 1A- a8418-11.-
Admisión de Privativa