REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

200º y 151º

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A -a 8401-11
IMPUTADO (S): 1.- LÓPEZ MUÑOZ RONNY ALBERTO; 2.- GUEDEZ LÓPEZ NELSÓN GABRIEL; 3.- MEDINA SIFONTES MILLER JOSÉ; 4.- ZURITA LUNA LEONARDO ALBERTO Y 5.- JOSÉ AUGUSTO VISAEZ MARTÍNEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ZAIDA COROMOTO MUÑOZ
VÍCTIMA: PUENTES JAIRO EUGENIO
FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA (25°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HUNGRÍA CARO
DELITOS: CONCISIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN: ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho: ZAIDA COROMOTO MUÑOZ, actuando en su carácter de defensora privada de los acusados: 1.- JESÚS JAVIER TOVAR DÍA1.- LÓPEZ MUÑOZ RONNY ALBERTO; 2.- GUEDEZ LÓPEZ NELSÓN GABRIEL; 3.- MEDINA SIFONTES MILLER JOSÉ; 4.- ZURITA LUNA LEONARDO ALBERTO Y 5.- JOSÉ AUGUSTO VISAEZ MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en acto de audiencia preliminar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2011), mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió totalmente la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público y ratificó la medida judicial privativa de libertad decretada a los acusados en fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano.- ASÍ SE DECLARA.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda con sede en Los Teques, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por la profesional del Derecho: ZAIDA COROMOTO MUÑOZ, actuando en su carácter de defensora privada de los acusados: 1.- LÓPEZ MUÑOZ RONNY ALBERTO; 2.- GUEDEZ LÓPEZ NELSÓN GABRIEL; 3.- MEDINA SIFONTES MILLER JOSÉ; 4.- ZURITA LUNA LEONARDO ALBERTO Y 5.- JOSÉ AUGUSTO VISAEZ MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en acto de audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2011), mediante la cual entre otros pronunciamientos: 1.- Admitió totalmente la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público; 2.- Admitió todos y cada uno de los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público, así como por la defensa y 3.- ratificó y mantuvo la medida judicial privativa de libertad decretada al acusado en fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delito de: CONCUSUIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano.-
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A–a 8401-11 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Magistrado Titular de esta Corte de Apelaciones.

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2011), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, celebró Acto de Audiencia Preliminar a los acusados: 1.- LÓPEZ MUÑOZ RONNY ALBERTO; 2.- GUEDEZ LÓPEZ NELSÓN GABRIEL; 3.- MEDINA SIFONTES MILLER JOSÉ; 4.- ZURITA LUNA LEONARDO ALBERTO Y 5.- JOSÉ AUGUSTO VISAEZ MARTÍNEZ: en la que se emitieron los siguientes pronunciamientos:

“...PRIMERO: Considera esta Juzgadora que la acusación presentada por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a todos los requisitos de forma establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, razón por la cual se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por (sic) Fiscal veinticinco del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estrado Miranda en contra de los ciudadanos ROONY ALBERTO LOPEZ (SIC) MUÑOZ, MILLERJOSE (SIC) MEDINA SIFONTES, NELSON (SIC) GABRIEL GUEDEZ LOPEZ (SIC), LEONARDO ALBERTO ZURITA LUNA y VIZAEZ MARTINEZ (SIC) JOSE (SIC) AUGUSTO por ser presuntos COAUTORES en la comisión de los delitos CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo (sic) del Código Penal Venezolano … SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de prueba presentados por la Fiscal de (sic) Ministerio Público, por considérarlos (sic) pertinentes, útiles y necesarios, a los fines de ser evacuados en un eventual juicio oral y público. Por consiguiente se declara SIN LUGAR la solicitud de oposición a las pruebas presentadas por la defensa Privada. TERCERO: Se ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Privada, por considérarlos (sic) pertinentes, útiles y necesarios, a los fines de ser evacuados en un eventual juicio oral y público. Dejándose constancia que las partes se amparan en el principio de la comunidad de la prueba, el cual consiste en que las pruebas pertenecen al proceso y no son exclusivas de la parte que la promueve… CUARTO: En cuanto a la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad realizada por la Defensa Privada a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia este Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de los acusados de autos que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 252 numeral 2, aunado al hecho de que estamos en presencia de un delito contra el patrimonio Público, el cual desvirtúa los principios legales a que los funcionarios públicos deben someterse y son considerados delitos graves, motivo por el cual se declara SIN LUGAR tal solicitud y en consecuencia SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 15-10-2010… en contra de los ciudadanos RONNY ALBERTTO (SIC) LOPEZ 8SIC) MUÑOZ, MILLERJOSE (SIC) MEDINA SIFONTES, NELSON GABRIEL GUEDEZ LOPEZ, LEONARDO ALBERTO ZURITA LUNA Y VIZAES MARTINEZ JOSE AUGUSTO…. SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO…” (NEGRILLA Y SUBRAYADO DE ESTA CORTE DE APELACIONES)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), la profesional del derecho: ZAIDA COROMOTO MUÑOZ, en su carácter de defensora privada de los acusados: 1.- LÓPEZ MUÑOZ RONNY ALBERTO; 2.- GUEDEZ LÓPEZ NELSÓN GABRIEL; 3.- MEDINA SIFONTES MILLER JOSÉ; 4.- ZURITA LUNA LEONARDO ALBERTO Y 5.- JOSÉ AUGUSTO VISAEZ MARTÍNEZ, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, donde entre otras cosas denunció:

“1.- De la Nulidad Absoluta:

El Representante del Ministerio Público precalificó e imputó los delitos en que supuestamente incurrieron mis defendidos: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de Privación ilegitima (sic) de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 de la misma Ley, sin embargo fueron los ciudadanos RONNY ALBERTO LOPEZ (SIC) MUÑOZ, NELSON GABRIEL GUEDEZ LOPEZ, MILILER JOSE MEDINAS (SIC) SlFONTES, LEONARDO ALBERTO ZURITA LUNA, Y JOSE (SIC) AUGUSTO VISAEZ MATINEZ (SIC) acusados mediante escrito presentado por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), por el delito de CONCUSION, delito este previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y más aún en la misma Audiencia Preliminar, la que se realizó en fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2011), fue sorprendida esta defensa cuando agrega la Vindicta Pública el delito de PRIVACION (sic) ILEGITIMA DE LIBERTAD, delito este previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, dejando así a mis defendidos RONNY ALBERTO LOPEZ (SIC) MUÑOZ, NELSON (SIC) GABRIEL GUEDEZ LO PEZ (SIC), MILLER JOSE (SIC) MEDINAS SIFONTES, LEONARDO ALBERTO ZURITA LUNA, Y JOSE (SIC) AUGUSTO VISAEZ MATINEZ (SIC) , en estado de indefensión, violando de esta manera sus Derechos Constitucionales, consagrados en nuestra Carta Magna en su artículo 49, numeral 1ro.

…omissis…

A lo anteriormente expuesto puedo alegar, que los artículos A QUE HACE REFERENCIA LA Vindicta Pública, es decir los artículos 190y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, son aplicables a decisiones que emanen de un tribunal. Respecto a la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público la única respuesta que puede dar la defensa es precisamente en el Escrito de Excepciones y le correspondería al Juez de Control, única y exclusivamente al Juez de Control declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación, es por ello que mal puede pretender la Representante del Ministerio Público que la defensa tenga la obligación de interponer ante el despacho de la Fiscalía Veinticinco del Ministerio Público un Recurso de Nulidad y en caso de que erróneamente se interponga es improcedente, y de pronunciarse respecto a la nulidad interpuesta por la defensa estaría la Representante del Ministerio Público usurpando funciones propias del Tribunal de Control.

Por otro lado, la oportunidad de oponerse a la Acusación del Representante del Ministerio Pública es en la Audiencia Preliminar, en una Sala del Tribunal Penal ya que así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal…

…omissis…

Visto esto no queda más que decir, el Representante del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso penal, debió ser Guardián y Garante de los Derecho Constitucionales de las partes, incluyendo a los imputados, pero con tristeza pude ver como se ha violado la Ley y se le han violado los derechos de mis defendidos consagrados en nuestra Carta Magna injustificadamente.

Se han incriminado a hombre (sic) inocentes, entregados a su deber, hombres de varios años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, una Institución que se encarga de las investigaciones de los delitos y los presuntos delincuentes y fueron ellos los aprehendidos con una AUTORIZACION previa, de Privación de libertad, se libraron Ordenes de Aprehensión cuando los mismos estaban poniendo a disposición de los órganos competentes del Estado, previa notificación al Fiscal del Ministerio Público de Guardia, Abog. (sic) JUAN CANELON, a un ciudadano del que se presumía estaba involucrado en actos delictivos e irónicamente fueron ellos los imputados y más tarde acusados por estar en cumplimiento de un deber y el Ministerio Público hizo caso omiso a estas actuaciones y negó incluso sin argumento alguno practicar las diligencias que la defensa mediante escrito le solicitó.
Extrañamente la Vindicta Pública restó importancia a tales actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (sic) quienes incluso estaban prestando un servicio adicional al que realizaban durante muchos años, ‘El Plan Divisa’ o ‘Caracas Segura’. Este plan le daban a estos funcionarios competencia a nivel nacional, pero a su vez le exigía una cuota de detenidos, de droga incautada, de vehículos recuperados, objetos robados recuperados y otros, por lo tanto mal podrían ellos hacer algo que le bajara su estadística mensual.

El desconocimiento o ignorancia de los Funcionarios del Ministerio Público, hicieron que estos investigadores fueran fatalmente aprehendidos e injustamente procesados y actualmente privados de libertad, pues aún así se les ha negado la posibilidad de obtener una libertad mientras en el Juicio puedan demostrar su inocencia, de lo que no cabe la menor duda de que así lo harán.

Los funcionarios Superiores de ese Cuerpo de Investigaciones, estaban esperando que el Ministerio Público les llamara y les interrogara al respecto, como investigadores expertos y garante de los derechos de los imputados, pero eso no sucedió, así como no sucedió que las actuaciones incluso del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal donde fue presentado el ciudadano JAIRO EUGENIO PUENTES, se encontraran en el expediente donde pudo demostrarse fehacientemente la inocencia de mis defendidos (sic)

Aho9ra (sic) bien, ahora más que solicitar que se haga justicia, apelo a la conciencia de los encargados de Investigar y también a los encargados de Administra Justicia, que no se cierren la posibilidad de mirar a un inocente y creerles ‘ya que no están todos los que son, ni son todos los que están’. Una frase muy antigua pero apegada a la verdad.

2.- De la Medida cautelar:

Como ya señalara con anterioridad, el Representante del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación precalificó e imputó a mis defendidos por el delito de Extorsión, el delito de Privación ilegitima (sic) de libertad y Asociación para Delinquir pero más tarde los acusó por el delito de CONCUSION (SIC) y pese qué habían variado las circunstancias la defensa en escrito de fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010) solicitó la sustitución de la Privativa de libertad por una Medida Cautelar:

…omissis…

Como puede la Juez, creer que por el solo hecho de ser funcionario podrían hacer tales hechos propias (sic) de delincuentes, pues no, estamos ante hombres serios, profesionales como cualquier otro funcionario, con preparación, con escuela , con ética que están dispuestos a demostrar su inocencia y no a involucrarse en hechos que no corresponden a estos funcionarios.

…omissis…

El Recurso de Apelación interpuesto sobre la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2011), está fundamentado en el mencionado artículo, toda vez, que la misma causa un gravamen irreparable a mis defendidos RONNY ALBERTO LOPEZ (SIC) MUÑOZ, NELSON (SIC) GABRIEL GUEDEZ LOPEZ (SIC), MILLER JOSE MEDINAS (SIC) SLFONTES, LEONARDO ALBERTO ZURITA LUNA, Y JOSE (SIC) AUGUSTO VISAEZ MATINEZ (SIC) quienes se encuentran privados de libertad de manera injusta e ilegal. Hasta el momento, la peor de las culpas -de mis defendidos- fue no haber sido escuchados, es haber sido tratados desde el inicio como culpables, pese que en nuestra Carta Magna en su artículo 49, numeral 2do. dispone que: ‘Toda persona se presume inocente mientras no se le pruebe lo contrario’

La Privativa Preventiva de libertad, fue autorizada en base a una denuncia presentada por el hermano de la supuesta víctima, ciudadano RODOLFO ANTONIO EUGENIO PUENTES, denuncia que señalan ciertos hechos, los cuales debieron ser investigados antes de autorizar la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, sin embargo se procedió de manera apresurada, ignorando o pasándole por encima a las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penares y Criminalísticas y hoy privados de libertad cuando se encontraban realizando un procedimiento, uno más de los tantos llevados a diario por esa y las demás Delegaciones de todo el territorio Nacional.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto es que solicito a la Corte Apelaciones sea Admitido el presente Recurso de Apelación y sea declarado CON LUGAR, Y anulada la decisión decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Miranda con sede en esta ciudad de los Teques en fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2011) mediante el cual se le violaron preceptos Constitucionales a mis defendidos RONNY ALBERTO LOPEZ (SIC)MUÑOZ… NELSON (SIC) GABRIEL GUEDEZ LOPEZ (SIC), … MILLER JOSE (SIC) MEDINAS (SIC) SIFONTES, … LEONARDO ALBERTO ZURITA LUNA… y JOSE (SIC) AUGUSTO VISAEZ MATINEZ (SIC) … y en su lugar se acuerde y se sustituya la Privativa de libertad por una Medida Cautelar a mis defendidos y puedan estos estar en libertad con la certeza que rejos de causarle daños a las pruebas o al proceso presten la mejor de las colaboraciones ya que solo les importa es demostrar su inocencia y dejar muy en alto a la Institución por la que tanto años le han servido con dignidad. “


TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Y el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su literal “c” nos señala:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”


Señala expresamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De lo anteriormente transcrito, se observa que la apelación interpuesta versa sobre la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, de haber admitido totalmente la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público y por haber ratificado la medida judicial privativa de libertad decretada a los acusados de autos en fecha en fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano.-

Visto lo anterior, observa esta Corte, que para aclarar el punto controvertido, es importante traer a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), sentencia Nº 1303, que estableció con carácter vinculante que:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los
recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece...” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Visto lo anterior, en el caso bajo examen, esta Alzada observa que la decisión que se recurre es parte integrante de la decisión que dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, en ocasión del acto de audiencia preliminar celebrada en fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2011), en la que podemos observar la juzgadora entre otros pronunciamiento, admitió totalmente la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público y ratificó la medida judicial privativa de libertad decretada a los acusados: 1.- LÓPEZ MUÑOZ RONNY ALBERTO; 2.- GUEDEZ LÓPEZ NELSÓN GABRIEL; 3.- MEDINA SIFONTES MILLER JOSÉ; 4.- ZURITA LUNA LEONARDO ALBERTO Y 5.- JOSÉ AUGUSTO VISAEZ MARTÍNEZ, en fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), por encontrarlos presuntamente en la comisión de los delitos de: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano.-

Ahora bien respecto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad resulta de importancia traer a colación decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que reiteradamente se ha establecido:

“…La revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, puede solicitarse ante el juez de la causa, cuantas veces se considere pertinente” Sala Constitucional. Marcos Tulio Dugarte Padrón. 01-03-07. sent. Nº 361
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…)
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa…” Sala de Casación Penal. Deyanira Nieves Bastidas. 03-05-05. Sent. Nº 158

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad y de acuerdo con el referido artículo 264 de la Ley Procesal Penal que establece que: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” Considera que esta norma consagra la solicitud de revisión y examen de medida, que no es otra cosa que el medio procesal ordinario al que pueden acudir los acusados o su defensora para solicitar al juez de la causa, la revisión de la Medida Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, por otra menos gravosa, conforme a las previsiones del artículo 264 en relación con el artículo 256, todas las veces que lo consideren pertinentes.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de conformidad con los artículos 264 y 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la profesional del derecho: ZAIDA COROMOTO MUÑOZ, actuando en su carácter de defensora privada de los acusados: 1.- LÓPEZ MUÑOZ RONNY ALBERTO; 2.- GUEDEZ LÓPEZ NELSÓN GABRIEL; 3.- MEDINA SIFONTES MILLER JOSÉ; 4.- ZURITA LUNA LEONARDO ALBERTO Y 5.- JOSÉ AUGUSTO VISAEZ MARTÍNEZ, recurre sobre el pronunciamiento que admitió totalmente la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público y ratificó la medida judicial privativa de libertad decretada a los acusados en fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en la celebración de la audiencia preliminar de fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2011); celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques. Tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), en sentencia Nº 1303, de carácter vinculante. Es por ello, que el presente recurso de apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho: ZAIDA COROMOTO MUÑOZ, actuando en su carácter de defensora privada de los acusados: 1.- JESÚS JAVIER TOVAR DÍA1.- LÓPEZ MUÑOZ RONNY ALBERTO; 2.- GUEDEZ LÓPEZ NELSÓN GABRIEL; 3.- MEDINA SIFONTES MILLER JOSÉ; 4.- ZURITA LUNA LEONARDO ALBERTO Y 5.- JOSÉ AUGUSTO VISAEZ MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en acto de audiencia preliminar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2011), mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió totalmente la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público y ratificó la medida judicial privativa de libertad decretada a los acusados en fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano.- ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y bájese al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE



DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(PONENTE)

LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/lems
Causa N° 1A -a 8401-11