REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200º y 151º

CAUSA Nº 1A-a-8408-11
IMPUTADO: LEÓN PEDRIQUE LUDWING DAVID
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO Y DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, FISCAL ENCARGADA Y FISCAL AUXILIAR DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE PRIVATIVA
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariana de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano: LEÓN PEDRIQUE LUDWING DAVID, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 11 de enero de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos, en virtud de considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO, EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte, del Código Penal vigente.

En fecha 14 de febrero de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-8408-11, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha _________________, este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO , de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de enero de 2011 (folios 16 al 19 de la compulsa), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión en los términos siguientes:

“...PRIMERO: Se califica la flagrancia por la presunta comisión del delito (sic) previsto y sancionado en el artículo 248 (sic) del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: este Tribunal se aparta de la calificación jurídica propuesta en el acto por la fiscal del Ministerio Público por considerar que los hechos se subsumen dentro de los supuestos del tipo penal contenido en el artículo 456 en su primer (sic) aparte del código penal tipificado como ROBO IMPROPIO (sic) EN MODALIDAD DE ARREBATON. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario. De conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11,13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente .CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: LEON RODRIGUEZLUGWIN (sic) DAVID, han (sic) sido autor partícipe en esos hechos punibles; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo (sic) 250, 251 Y 252 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el imputado RODRIGUEZLUGWIN (sic) DAVID; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión…”

LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 18 de enero de 2011 (folios 68 al 78 de la compulsa), la Profesional del Derecho: ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO, Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de Defensora del imputado LEÓN PEDRIQUE LUDWING DAVID, interpone Recurso de Apelación contra el referido fallo, y lo hace en los siguientes términos:

“…DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Es el caso, Honorables Magistrados, que la ciudadana Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (sic) con sede en Los Teques, omitió toda motivación en este sentido, ya que solo bastó para ella, la enunciación de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para la imputación, sin razonar y explicar porque motivo desestimó las contradicciones invocadas por la defensa en cuanto al contenido de tales elementos de convicción, ya que a criterio de quien suscribe el presente escrito no concurren los requisitos necesarios para haberse decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido LEÓN PEDRIQUE LUDWING DAVID.

En este sentido, considera la defensa que no indica como consideró que quedó acreditado el delito de ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, siendo que si bien es cierto cursa en autos; ACTA POLICIAL suscrita por dos (2) funcionarios que practicaron la aprehensión de mí defendido, donde se desprende que le realizaron la revisión corporal SIN la presencia de TESTIGOS que pudiesen corroborar su actuación y ACTA POLICIAL suscrita por la presunta víctima ciudadana GARCIA ARVELO MAGALY, la cual no estuvo presente en el acto de audiencia de presentación de mi defendido ratificando su denuncia…
(…)
Es así ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren es este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar contra del imputado LEÓN PEDRIQUE LUDWING DAVID…”
(…)

“…DESPROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
…considera la Defensa que hay circunstancia propias en este caso que no fueron comandas en cuenta es por lo que acude a la revisión por vía de apelación para que la Corte valore las circunstancia aludidas y corrija la violación de la garantía del juzgamiento en libertad cometida por el Tribunal de control al dictar la Privación de libertad…
(…)
Es así, como los elementos de convicción que la Fiscal 12° del Ministerio Público presento ante el Tribunal como fundamento para solicitar la privación de libertad, son totalmente insuficientes para tomar una medida de la magnitud tomada por el Tribunal…
(…)
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión de fecha 21/10/2005 dictada por el Tribunal Sexto de Control es totalmente inmotivada además, ya que el Juzgador no analizo (sic) como se configuran los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, ni tampoco motivó la existencia del peligro de fuga, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que el pronunciamiento debe ser declarado nulo…”

PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 11/01/2011 mediante la cual se decreto (sic) medida privativa de libertad en contra del ciudadano LEÓN PEDRIQUE LUDWING DAVID, titular de la cédula de identidad N° V- 16.32.217, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por lo que respecta a los hechos de fecha 10/01/2011, por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma se encuentra inmotivada.

En fecha 20 de enero de 2011 el Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal, dando contestación al Recurso de apelación el 25 de enero de 2011 el tercer día hábil, y lo hace en los siguientes términos:

“…No puede considerarse que la decisión recurrida causó un gravamen irreparable al imputado, toda vez que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, ésta puede solicitar la revisión de tal medida cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual el gravamen que alude le es causado cuando es acordada en su contra la privación judicial preventiva de libertad, decisión que no tiene el carácter irreparable, no sólo por tener el imputado la posibilidad de revisión de dicha medida; sino porque adicionalmente el Código Orgánico Procesal Penal, contempla el el aludido artículo que el Juez deberá examinar cada tres meses la necesidad de la medida…
(…)
Ello justamente a los fines de garantizar los derechos que le acompañan a lo largo del proceso, y que verifican el respeto de la garantía del debido proceso que le asiste en todo estado y grado del proceso; razón por la cual el gravamen irreparable alegado por la defensa es a todas luces inexistente en la causa que nos ocupa…
(…)
…vale decir que estamos en presencia del delito de ROBO GÉNERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, elemento éste que admiculado con el dicho de la víctima y la actuación policial, de los cuales se desprende que el posible autor del hecho típico mencionado podría ser sin lugar a dudas el ciudadano LEÓN PEDRIQUE LUDWING DAVID…
(…)
En consecuencia, consideran quienes suscriben, que se desprende de autos, que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 en su parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, razón por la cual en el presente caso la decisión de la recurrida se encuentra ajustada a derecho y ASÍ SOLICITAMOS SE DECLARE…


SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público del estado Bolivariano de miranda, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la abogada CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública del imputado LEÓN PEDRIQUE LUDWING DAVID, cedulado bajo el Núm. V-16.302.217, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GÉNERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la aplicación del agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ZOMALAIZ DENIS DIAZ GARCIA, quienes cuentan con tan solo 16 años de edad; en la causa signada con el Núm. 4C-7570-11, por ser total y absolutamente infundado, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de Contestación Fiscal.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto impugnado por la Defensora Público Penal del imputado LEÓN PEDRIQUE LUDWING DAVID, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado, sostiene la recurrente que la decisión le causa un gravamen Irreparable a su defendido; sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado la desproporcionalidad de la medida impuesta y la falta de motivación de la decisión recurrida.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la Ley y de la Jurisprudencia, si le asiste o no, la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la desproporcionalidad de la medida impuesta y la falta de motivación de la decisión recurrida; para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido :

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano LEÓN PEDRIQUE LUDWING DAVID, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado LEÓN PEDRIQUE LUDWING DAVID y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal vigente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano LEÓN PEDRIQUE LUDWING DAVID, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

• Acta Policial, de fecha 10 de enero de 2011, suscrita por el funcionario OCANTE CHRISTIAN, adscrito a la BRIGADA DE PATRULLAJE VEHICULAR grupo “C” del Circuito Policial del Municipio Los Salias, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Los Teques. (folios 04 y 05 de la compulsa).

• Acta de Entrevista Penal, de fecha 10 de enero de 2011, rendida por la ciudadana GARCIA ARVELO MAGALY, ante el funcionario Carrasquel Danilo adscrito a la Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Bolivariano de Miranda, Municipio Los Salas. (folios 7 y 8 de la compulsa).

• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; de fecha 10/01/2010; suscrita por el funcionario: OCANTE CHRISTIAN, adscrito a la Brigada De Patrullaje Vehicular grupo “C” del Circuito Policial del Municipio Los Salias, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Los Teques evidencias físicas colectadas: Evidencia 1: un teléfono marca blacberry, modelo javelin, color negro y plata con protector de dos partes una de silicón color negro y la segunda en plástico color lila con una inscripción que se lee blacberry, en letras blancas, serial de IMEI 353471036766125, PIN 21836814, una batería de litium, marca blacberry, DE 3.7v, SERIAL bat: 17720-002, una tarjeta de almacenamiento masivo micro SD de 2 GB marca Kingston SD-CO2G, una tarjeta de chip perteneciente a la telefonía celular denominada movistar serial 8958043200000915939. ( folio 11 de la compulsa).

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el segundo aparte del artículo 457 del Código Penal vigente, establece una pena privativa de libertad de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el mismo es un delito que atenta contra la propiedad, y contra la libertad individual; y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LEÓN PEDRIQUE LUDWING DAVID.

En consonancia con lo anterior; es menester parafrasear catedrático Hernando Grisanti Aveledo en si libro de Manual del Derecho penal el cual expresa: “… que cuando una persona desea enriquecerse con bienes ajenos y escoge para apoderarse de estos la violencia; ejerciéndola de manera inmediata o amenazas antedichas; contra la otra persona en desventaja; sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído indudablemente comete un delito, que aun no produzca daños efectivos a la víctima (como lesiones o alteraciones en la salud), sí presenta siempre transcendentales características de gravedad. En primer lugar, siempre existe la ofensa de dos derechos, o quizás tres, pues el agresor, además de atacar el derecho de propiedad, viola, por lo menos como medio, el derecho a la libertad Individual, y a veces también el de la integridad personal..”

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

En cuanto al otro punto enervado por la recurrente en su escrito de Apelación el cual indica que la decisión le causa un gravamen irreparable avista esta Instancia Superior que, ante la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano; LEÓN PEDRIQUE LUDWING DAVID; la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravámen irreparable mencionado por la recurrente como aspecto fundamental de su recurso, ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

En este sentido, esta Alzada denota que la circunstancia fáctica alegada por la recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravámen de la aplicación del principio de la finalidad del proceso señalado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, principio que en el presente caso busca asegurar las resultas del proceso con la imposición de la medida de privación de libertad al imputado de autos y tal como afirma la catedrática VASQUEZ MAGALY (2007): “… no siempre tal limitación a la libertad en otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados…”(quinta Jornada de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello)

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Subrayado nuestro).

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano LEÓN PEDRIQUE LUDWING DAVID, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano LEÓN PEDRIQUE LUDWING DAVID, fue dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO, Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de Defensora del imputado LEÓN PEDRIQUE LUDWING DAVID, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 11 de enero de 2011. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano: LEÓN PEDRIQUE LUDWING DAVID, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 11 de enero de 2011.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 11/01/2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 numeral 1del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos, en virtud de considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta .

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


JLIV/MOB/LAGR/GHA/rve.-
Causa Nº 8408-11.-