REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200° y 151°


CAUSA Nº. 1A- a8411-11
IMPUTADO: GUERRERO RUIZ JHONNY JAVIER
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALBINO CÉSAR JAIMES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
VÍCTIMA: CÓRDOVA DÍAZ RICSEIRI AMPARO
MOTIVO: APELACIÓN POR DECAIMIENTO DE MEDIDA
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ALBINO CÉSAR JAIMES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUERRERO RUIZ JHONNY JAVIER, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado acordó mantener la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y LA FECHA DE APERTURA A JUICIO ORAL, al acusado GUERRERO RUIZ JHONNY JAVIER, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de febrero de 2011, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

El Recurso de Apelación interpuesto, fue admitido por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de octubre de 2010, el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

“…Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado: Contra las personas como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADOEN GRADO DE FRUSTRACION, el Estado está en el deber de tutelar el Bien Jurídico protegido como lo, (sic) es el derecho a la vida. La jurisprudencia, como fuente de Derecho ha tratado la realidad de la práctica forense y ha señalado, con fundamento en los derechos humanos, así como el DERECHO A LA VICTIMA y a la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de un Debido Proceso, debe el juez analizar previamente si el acusado JHONNY JAVIER GUERERO (SIC) RUIZ, se le ha vulnerado el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implican el trato que se le ha hecho al acusado durante las fases del proceso, y el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad frente a la acusación penal.

…omissis…

Seguidamente el Tribunal, pasa a revisar las actas procesales a los fines de determinar las DILACIONES INDEBIDAS, durante el proceso y la atribución de las mismas.

Así tenemos:
En fecha 10-05-2007, se realizó audiencia de presentación, mediante la cual con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imputó al ACUSADO, la presunta comisión del tipo penal de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con lo previsto en los artículos 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1° y 80 del Código Penal, decretándose Medida Privativa Judicial de Libertad con fundamento en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es desde esta fecha que se inicia la medida de coerción personal.

En fecha 24-06-07, fue presentado escrito de Acusación fiscal.

En fecha 18-07-2007, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa, siendo admitida la acusación fiscal y ordenándose el Auto de apertura a Juicio.

DURANTE LA FASE DE JUICIO, TENEMOS LO SIGUIENTE:

En fecha 17-09-07, se recibió la presente causa ante este Tribunal Primero en funciones de Juicio.

En fecha 21-09-07, se realizó el sorteo de escabinos. Se fijó la Depuración de Los Escabinos para el día 18-10-07.

En fecha 18-10-07, el Tribunal se encontraba realizando Juicio Oral y Público en otras causas, se difirió para el día 15-11-07.

En fecha 15-11-07, El Tribunal se encontraba realizando juicio en otra causa, se difirió para el día 18-12-07.
En fecha 18-12-07, el Tribunal se encontraba realizando juicios orales en otras causas se difirió para el día 25-03-2008,

En fecha 25-03-08, el Tribunal se encontraba realizando juicios orales en otras causas se difirió para el día 21-04-2008

En fecha 21-04-08, no comparecieron los escabinos seleccionados, se difirió para el día 17-10-2008

En fecha 17-10-08, fue recibida la presente causa en el Tribunal Undécimo Itinerante en funciones de juicio de éste Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 03-11-08, No comparecieron los ciudadanos seleccionados como escabinos, ni se realizó el traslado del acusado, se difirió para el día 19-11-08.

En fecha 19-11-08, No comparecieron los ciudadanos seleccionados como escabinos, ni se realizó el traslado del acusado, se difirió para el día 9-12-08.

En fecha 09-12-08, No comparecieron los ciudadanos seleccionados como escabinos, ni se realizó el traslado del acusado, se difirió para el día 28-01-09

En fecha 28-01-09, No comparecieron los ciudadanos seleccionados como escabinos, ni se realizó el traslado del acusado, se difirió para el día 11-02-09

En fecha 11-02-09, No comparecieron los ciudadanos seleccionados como escabinos, ni se realizó el traslado del acusado, se difirió para el día 02-03-09

En fecha 02-03-09, No comparecieron los ciudadanos seleccionados como escabinos, ni se realizó el traslado del acusado, se difirió para el día 16-03-09

En fecha 16-03-09, No comparecieron los ciudadanos seleccionados como escabinos, ni se realizó el traslado del acusado, se difirió para el día 27-03-09

En fecha 27-03-09, la Jueza Décimo primera Itinerante fue designada jueza Provisoria en la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 19-05-09, la Defensa solicitó se constituyera el Tribunal Unipersonal.

En fecha 28- 01-09, No comparecieron los ciudadanos seleccionados como escabinos, ni se realizó el traslado del acusado, se difirió para el día 11-02-09

En fecha 28-05-09, la Jueza Itinerante Décima Segunda, solicita el traslado del acusado para que ratifique la solicitud.

En fecha 15-06-09, no fue trasladado el acusado.

En fecha 10-08-09, se fijó Sorteo Extraordinario en la presente causa.

En fecha 10-08-09, se negó la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de libertad.

En fecha 21-09-09, no fue trasladado el acusado para la constitución del Tribunal Mixto.

En fecha 25-09-09, no compareció la defensa ni fue trasladado el acusado para la constitución del Tribunal Mixto.

En fecha 01-10-09, se constituyó el Tribunal Mixto en la presente causa.

En fecha 02-11-09, es recibida la presente causa en éste Tribunal Segundo de juicio, por haber cesado en sus funciones los Jueces Itinerantes.

En fecha 26-11-09, no se realizó el juicio oral, por no haber comparecido la Defensa.

En fecha 26-01-10, no se realizó el juicio oral, por no haber sido trasladado el acusado, se fijó para el día 11-03-10.

En fecha 11-03-10, el Tribunal se encontraba realizando juicios en otras causas, se difirió para el día 25-03-10.

En fecha 25-03-10 no asistieron el Fiscal, el Traslado, los Escabinos.

En fecha 27-04-10, no fue trasladado el Acusado.

En fecha 20-05-10, no se realizó el traslado, se encontraban los internos en huelga.

En fecha 03-06-10, el Tribunal no dio Despacho.

En fecha 11-06-10, se designó como sitio de reclusión para el acusado la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal de El Paraíso.

En fecha 15-06-2010, no se realizó el traslado del Acusado, en virtud del Desacato judicial que realizan los internos.

En fecha 08-07-10, el Tribunal se encontraba realizando juicio oral en otras causas.
En fecha 29-07-10, no se realizó el juicio oral, por encontrarse los internos en Desacato Judicial.

En fecha 28-09-10 el Tribunal se encontraba realizando juicio oral en otras causas.

Por cuanto de la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que el delito por el cual se le sigue proceso al acusado, es el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, el cual tutela el bien jurídico de la vida, es de extrema gravedad y dada la pena que pudiera llegar a imponerse de resultar sentencia condenatoria en su contra, la cual es superior a los diez años, en consecuencia se desprende la presunción legal de fuga, es aplicable en consecuencia el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la pena, en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.

Si bien es cierto que transcurrido más de Dos años de privación de libertad, debería decaer tal medida, no siempre debe ser declarada de forma automática y plausible como un rotundo fracaso del Estado por no haber realizado el juicio oral y público, en éste lapso, pues en la práctica forense sabemos que algunos procesados aplican Dilaciones Indebidas con la no comparecencia al juicio, y generalmente no justifican ante el juez la no comparecencia de su abogado defensor y el por qué de no asistir al llamado del tribunal, aplicando muchas veces como defensa la falta de traslado, pero no consta en las actas procesales ningún oficio o participación al Tribunal, para tomar en cuenta ésta situación, aunado a las llamadas HUELGAS DE HAMBRE, de DESACATO JUDICIAL, considerando el Tribunal, que éstas son utilizadas como tácticas dilatorias, igualmente la Tutela Judicial efectiva que ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No solo es aplicable al procesado, sino también a la víctima (sic) el Estado está en la obligación de proteger sus derechos y a obtener una respuesta efectiva del Estado.

…omissis…

En el presente caso esta juzgadora considera que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, como es la pérdida de la vida de un ser humano, así como la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fundamentándose en la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando que el delito por el cual se decreto (sic) el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado constituyendo un hecho punible, donde se presume el peligro de fuga con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado al acusado en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenado en el juicio. De tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.

DISPOSITIVA

…ACUERDA: PRIMERO: Mantenerla medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por el Tribunal de Control del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento SEGUNDO: Se mantiene la fecha de apertura a juicio oral, estando ya notificadas las partes para la realización de ese acto…”


En fecha 24 de noviembre de 2010, el Profesional del Derecho ALBINO CÉSAR JAIMES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUERRERO RUIZ JHONNY JAVIER, ejerció Recurso de Apelación fundamentado en los términos siguientes:

“… MUY RESPETUOSAMENTE ME DIRIJO A LOS FINES DE APELAR DE LA DECISIÓN EMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 447, ORDINAL 4° DEL TITULO III DE APELACION CAPITULO I DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR EL TRIBUNAL DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, NRO. 2. DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUARENAS, EXTENSIÓN BARLOVENTO.

…OMISSIS…

EL TRIBUNAL ALEGA LA RATIFICACIÓN DE ESA MEDIDAY DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN BASE A QUE EL JUICIO NO SE HA REALIZADO POR CAUSA IMPUTABLE AL DEFENSOR Y AL IMPUTADO. LA DEFENSA ENTRA A RAZONAR ESTA JUSTIFICACIÓN QUE ALEGA EL TRIBUNAL DE SEÑALAR QUE EN LOS DOS AÑOS Y CINCO MESES NO SE HA PODIDO REALIZAR EL JUICIO OBJETANDO QUE ES CULPA DEL IMPUTADO, ESTE RAZONAMIENTO NO PUEDE SER ADMISIBLE EN NINGÚN MOMENTO YA QUE EL IMPUTADO ESTA BAJO LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS CENTROS PENITENCIARIOS QUIEN EN MANDATO DEL TRIBUNAL DEBEN TRASLADAR AL IMPUTADO CADA VEZ QUE ESTOS LO REQUIERAN, SI ESTO NO SE REALIZA DE ESTA MANERA ES DEFICIENCIA DE LOS CENTROS PENITENCIARIOS QUIENES TIENEN QUE CUMPLIR CON LOS TRASLADOS PERTINENTES.

…OMISSIS…

EVIDENCIANDO PUNTO POR PUNTO LOS SEÑALAMIENTOS HECHOS POR EL TRIBUNAL EN DONDE RESPONSABILIZA A ESTA DEFENSA Y AL IMPUTADO EN LA DILACIÓN Y RETARDO DEL PROCESO, QUEDA PLENAMENTE DEMOSTRADO Y SEÑALADO EN LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE QUE ESTE RETARDO NO ES IMPUTABLE A NINGUNA DE LAS DEFENSAS NI AL IMPUTADO, QUE ESTA BAJO LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS CENTROS PENITENCIARIOS Y A SU DISPONIBILIDAD, SIENDO ESTO UNA ACTITUD BASTANTE LIGERA DE NO ASUMIR LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO SIENDO EL MISMO INTEGRANTE DEL PROCESO JUDICIAL. PARA CORROBORAR LA LIGEREZA DEL TRIBUNAL EL VIERNES 25/09/2.009, FECHA PARA LA CUAL SE FIJO LA OPORTUNIDAD PARA CONSTITUIR EL TRIBUNAL MIXTO AFIRMA QUE PARA EL MISMO ACTO SE VERIFICO QUE NO SE ENCONTRABA LA PRESENCIA DEL DEFENSOR PRIVADO. SIENDO ESTO COMPLETAMENTE FALSO YA QUE ESTE MISMO DÍA EL DEFENSOR ALBINO CESAR JAIMES FIRMO EL LIBRO DE PRESTAMO DE EXPEDIENTES Y SOLICITO QUE SE DIERA POR NOTIFICADO DE LA DECISIÓN SIN LUGAR DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO JHONNY JAVIER GUERRERO RUIZ Y SOLICITE AL CIUDADANO SECRETARIO ABOGADO MANUEL JOSE GARATE ZAMBRANO QUE LEVANTARA UN ACTA PARA DARME POR NOTIFICADO DE DICHA DECISIÓN Y ME DIJO QUE LA JUEZ HABÍA DICHO QUE COMO HABÍA FIRMADO EL LIBRO DE PRÉSTAMO DE EXPEDIENTE ESO BASTABA PARA DARME POR NOTICIADO (SIC) SIN EMBARGO NO ESTANDO CONFORME CON DICHA RESPUESTA HICE UN ESCRITO SOLICITANDO COPIA SIMPLE DEL EXPEDIENTE EN ESA MISMA FECHA PARA DEJAR CONSTANCIA DE MI ASISTENCIA Y QUE A PARTIR DE DICHA FECHA SE TOMARA EL COMPUTA (SIC) PARA EJERCER EL RECURSO DE APELACIÓN RESPECTIVO.

…OMISSIS…

PETITORIO

POR TODAS LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES QUE ESTA DEFENSA APELA DE LA DECISIÓN DE FECHA 13/08/2.009 EMITIDA POR EL TRIBUNAL (SIC) JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, NRO. 2. DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUARENAS, EXTENSIÓN BARLOVENTO. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 447, ORDINAL 4° DEL TITULO III DE APELACIÓN CAPITULO I DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A LOS EFECTOS DE CORROBORAR LOS ARGUMENTOS ALEGADOS DURANTE TODO EL RECORRIDO DE LA FOLIATURA DEL EXPEDIENTE EL CUAL SE HA DICIDIDO EN TRES PIEZAS Y COMO EL RETARDO NO EXIGE UNA REVISIÓN TOTAL DE LAS CAUSAS DE DIFERIMIENTO QUE SE ENCUENTRA (SIC) EXPLANADAS EN LAS TRES PIEZAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE PROCESAL SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE ENVIAR LAS TRES PIEZAS DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE LA CORTE DE APELACIONES QUE POR DISTRIBUCIÓN QUEDE ASIGNADO…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del Defensor).


En fecha 08 de diciembre de 2010, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se dio por notificado del Recurso de Apelación interpuesto.

En fecha 14 de diciembre de 2010, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó su escrito de contestación al Recurso de Apelación, manifestando lo siguiente:

“…Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que niega la revocatoria de la medida privativa de libertad del acusado se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues las circunstancias por las cuales fue decretada la misma por el Tribunal Tercero de Control, no han variado en el tiempo, en virtud que consideró que los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal concurrían todavía, dado que el delito atribuido HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de la adolescente RICSEIDI OLIVEROS CORDOVA, resulta de gran gravedad para el ordenamiento jurídico, en virtud que se puso en riesgo la vida y afectó el desarrollo físico de la adolescente quien quedó parapléjica de manera permanente y definitiva, producto de tal acción delictiva.

En consecuencia, nos encontramos ante un delito de gran entidad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por lo que mal podríamos entender que el cumplimiento de los dos (02) años indique la puesta inmediata de libertad del ciudadano, en virtud que es perfectamente viable el mantenimiento de la medida privativa de libertad siempre y cuando no sobrepase la pena mínima prevista para el delito, tomando en consideración el criterio de la Sala Constitucional que sostiene que “… declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.”

…omissis…

Así las cosas, levantar la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano acusado, traería resultados negativos, por cuanto dicha medida coercitiva se considera ajustada para garantizar los fines del proceso penal que son: el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, las cuales no podrían materializarse sí (sic) el acusado se sustrajera del proceso penal, dado que por la entidad del delito y los bienes jurídicos comprometidos (la vida y la integridad física de los adolescentes) existe una presunción objetiva de peligro de fuga o de riesgo en el proceso (periculum in mora) prevista en el artículo 251 parágrafo primero en el caso del delito de homicidio calificado frustrado.

…omissis…

Por otra parte, se desprende de las actas del diferimiento que la dilación o retardo en el proceso penal se debió a causas indebidas imputables al acusado, quien en desacato judicial debido a las huelgas se negó a ser trasladado al Tribunal en cuestión para asistir al juicio oral y público.

…omissis…

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de fiscal Auxiliar 21 del estado Miranda, solicito respetuosamente a la Sala de corte de Apelaciones que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 20-10-2010 pro el Tribunal Segundo en Función de Juicio, que negó el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad dictado en contra del ciudadano JHONNY JAVIER GUERRERO y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…”


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Luego de la revisión del recurso de apelación interpuesto, y a los efectos de dictaminar si en el presente caso es aplicable el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso del tiempo en que el acusado ha permanecido detenido judicialmente, sin que hasta la presente fecha se haya dictado sentencia en un juicio oral y público, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:


Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...” (Subrayado nuestro).

De acuerdo al principio de la proporcionalidad contenido en la norma antes transcrita, ningún individuo puede sobrepasar el límite de dos años privado de su libertad, ni la pena mínima prevista para el delito por el cual se le sigue el proceso, sin que le haya sido dictada una sentencia condenatoria. La garantía procesal del estado de libertad, tiene su fundamento en nuestra Carta Magna, al establecer la inviolabilidad del derecho de libertad personal.

Por su parte, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece las excepciones al principio de libertad, las cuales serán determinadas por el juez o jueza en cada caso, no obstante, de acuerdo al principio de la proporcionalidad, cuando la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sobrepasado la pena mínima prevista para el delito o si ha excedido el plazo de dos años, dicha medida por mandato expreso del artículo 244 del texto adjetivo penal, se torna como una privación de libertad de carácter ilegítimo.

Es conveniente traer a colación criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con el principio de la proporcionalidad, tal como a continuación se señalan:

“... la privación de libertad por orden judicial cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio del juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene de cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor de dos años señalados, sin que existe sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fé un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa... (Sentencia Nº 1712, Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2001, Caso: RITA ALCIRA COY y OTROS). (Subrayado nuestro)

“... Se insiste, la solicitud de libertad por violación del principio de proporcionalidad, no se corresponde, a pesar de que esta Sala en algunas oportunidades sostuvo lo contrario, a una petición de revisión y examen de las medidas de coerción personal.
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.
Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar al amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida. (Sentencia N° 963, de fecha 05 de junio de 2001, Caso: JOSE ANGEL GUIA).

“... Es evidente que en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firma, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tener mas de dos años sin sentencia firme... (Extracto de la sentencia N° 646 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 28 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA).”


De los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados se colige que, para determinar la pérdida de vigencia de una medida de coerción personal debe determinarse lo siguiente:
1) Que hayan transcurrido más de dos años sin que se haya dictaminado una sentencia firme en contra de los imputados.
2) Análisis de las razones o motivos por los cuales el correspondiente órgano jurisdiccional ha tenido dilación procesal.

Ahora bien, en el caso objeto del presente pronunciamiento se evidencia que la privación judicial preventiva de libertad del acusado GUERRERO RUIZ JHONNY JAVIER, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO FE FRUSTRACIÓN, excede como lo establece el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal del lapso de dos años, sin haberse realizado el juicio oral y público, circunstancia ésta que, a simple vista, haría procedente la libertad del mismo.

No obstante, de la decisión recurrida se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, niega la solicitud interpuesta por el defensor privado del acusado, ya que acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tomando en cuenta la entidad del delito por el cual se le acusa y en virtud que los diversos diferimientos que han ocasionado retardo procesal en la causa son imputables al acusado por desacato judicial debido a las llamadas huelgas de hambre, lo cual ha utilizado como tácticas dilatorias.


En consecuencia, acogiendo esta Alzada dicho criterio jurisprudencial, en el presente caso no operó automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, en el sentido de que se deba producir automáticamente la libertad del acusado, por haber transcurrido dos años de su detención, observando esta Alzada, que la dilación procesal que ha ocurrido en el presente caso es imputable en su mayoría al mismo acusado y su defensa, y en menor cuantía al Juzgado de Juicio, en virtud de ello y tomando en cuenta la magnitud del delito como lo es: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, estima este Tribunal Colegiado que debe declararse SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho ALBINO CÉSAR JAIMES, en su carácter de Defensor Privado y en consecuencia CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, mediante la cual acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y mantener la fecha de apertura a juicio oral. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, debe resaltarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se estableció:

“…Asimismo, la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables a los imputados o acusados o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aún, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendido, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas, entre los cuales se menciona a título de ejemplo, la aplicación de las sanciones previstas en la ley para reprimir las conductas de las partes que sean calificadas de maliciosas o temerarias, las propias medidas de coerción personal aplicables en los casos respectivos, las solicitudes dirigidas a los órganos que tienen intervención directa o indirecta en el proceso a través de funcionarios designados a tales efectos para que tomen las medidas necesarias para garantizar que los mismos cumplan con su rol en el proceso y las solicitudes dirigidas a los órganos disciplinarios de esas instituciones o a los tribunales disciplinarios de los respectivos Colegios de Abogados con el objeto de que se abran las averiguaciones disciplinarias de rigor…” (Subrayado Nuestro).

Visto el criterio que antecede, estima esta Alzada que debe ordenarse a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal que, extensión Barlovento, con fundamento a lo estipulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la celebración en forma inmediata del debate oral y público de la causa seguida al ciudadano GUERRERO RUIZ JHONNY JAVIER, recordándole al respecto que los Jueces como directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas de coerción personal y con mayor celo aún a aquellas en las cuales los procesados se encuentren sometidos a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho ALBINO CÉSAR JAIMES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUERRERO RUIZ JHONNY JAVIER y en consecuencia, 2.- SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado acordó MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y mantener la fecha de apertura a juicio oral.


Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor Privado del acusado de autos.


Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE



JLIV/LAGR/MOB/GHA/dv
Causa N°1A- a8411-11