REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200º y 152º
CAUSA Nº 1A-a-8421-11
IMPUTADOS: CUERVO SCIAMANNA GABRIEL ARTURO, RUBÍN GONZÁLEZ RUBÉN ORLANDO Y ALMEIDA AULAR DANIEL ABRAHAM.
DEFENSA PÚBLICA: ABG.MERCEDES ADRIAN ALVAREZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Público Penal de los ciudadanos: CUERVO SCIAMANNA GABRIEL ARTURO, RUBÍN GONZÁLEZ RUBÉN ORLANDO Y ALMEIDA AULAR DANIEL ABRAHAM contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en fecha 21 de enero de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: CUERVO SCIAMANNA GABRIEL ARTURO, RUBÍN GONZÁLEZ RUBÉN ORLANDO Y ALMEIDA AULAR DANIEL ABRAHAM, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
En fecha 23 de febrero de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-8421-11, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En el lapso legal correspondiente, este Tribunal de Alzada dictó auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de enero de 2011 (folios 19 al 26 de la compulsa), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede en la ciudad de Los Teques, dictó decisión en los términos siguientes:
“...PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE de los ciudadanos GABRIEL ARTURO CUERVO SCIAMANNA, RUBEN ORLANDO RUBIN GONZALEZ Y DANIEL ABRAHAN ALMEIDA AULAR, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.114.083, V-20.410.557 y V-19.763.595, respectivamente por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; y lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 282 y 300 eiusdem; y artículo (sic) 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentees y necesarias de investigación. TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, apartándose quien aquí decide de la calificación jurídica del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.CUARTO: En relación a la solicitud de Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad solicitada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos GABRIEL ARTURO CUERVO SCIAMANNA, RUBEN ORLANDO RUBIN GONZALEZ Y DANIEL ABRAHAN ALMEIDA AULAR, titulares de la cédula de identidad N° V-20.114.083, V-20.410.557 y V-19.763.595, respectivamente, han sido autores o partícipes en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia este Tribunal conforme al contenido del artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados GABRIEL CUERVO SCIAMNNA, RUBEN ORLANDO RUBIN GONZALEZ Y DANIEL ABRAHAN ALMEIDA AULAR, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.114.083, V-20.410.557 y V-19.763.595, respectivamente, plenamente identificados anteriormente y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad hecha por la defensa; en consecuencia se ordena si inmediata reclusión …”
LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha 28 de enero de 2011 (folios del 47 al 54 de la compulsa), la Profesional del Derecho: ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en su carácter de Defensora de los imputados: CUERVO SCIAMANNA GABRIEL ARTURO, RUBÍN GONZÁLEZ RUBÉN ORLANDO Y ALMEIDA AULAR DANIEL ABRAHAM, interpone Recurso de Apelación contra el referido fallo, y lo hace en los siguientes términos:
“…La decisión del Tribunal Sexto de Control, en donde ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis defendidos, pues tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional, que toda vez que en materia de libertad personal cualquier lapso durante la cual permanezca una persona privada de la misma, constituye para ellos un gravamen irreparable.
(…)
…En consecuencia, la decisión tomada por el Tribunal Sexto en funciones de Control, causo (sic) a mis defendidos un gravamen irreparable al privarlos de su libertad…
(…)
…De las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, así como de lo dispuesto en la Audiencia Oral, la defensa alego (sic) que no se había realizado una imputación individual, que debe decir el Ministerio Público cual fue la acción que a su decir realizo (sic) cada una de ellos a los fines de poder ejercer el derecho a la defensa, señalo que son dos las personas detenidas…
(…)
…Es necesario señalar que la responsabilidad penal es personal y que en base a una acción individual de cada una de las personas imputadas se debe analizar si hay o no suficientes elementos de convicción para imponer una medida cautelar ya sea De Privación Judicial Preventiva De Libertad o sustitutiva…
(…)
…Al respecto, la defensa muy respetuosamente alega, que es necesario un señalamiento individual por parte del Ministerio Público en la audiencia oral, para sostener que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si no hay hechos individualmente imputados, mal puede ser considerado para cada uno de ellos, que se encuentren llenos los extremos de ley, pues es sobre la base de esta imputación individual, y lo traído como elemento de convicción, (en el caso de que existan fundados elementos), es que se podría considerar estar llenar (sic) los extremos de ley.
En tal sentido, en el presente caso la defensa señala que no está (sic) en estas condiciones lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…En relación a la Calificación Jurídica declarada con lugar y acogida por el Tribunal Sexto en funciones de Control de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, alega la defensa en todo caso, que lo expuesto por la representación fiscal el hecho no fue consumado, pues según lo expuesto, estos fueron aprehendidos en flagrancia dentro del taller de Frenos San Antonio y realizaron negociación para la entrega…
(…)
…Según lo antes expuesto, en todo caso, el delíto señalado sería el de frustración lo que aminoraría la pena a imponer y según las actas policiales no se desprende, algún señalamiento de mala conducta predelictual por parte de mis representados, ya que en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, no se señala que presenten antecedentes penales o prontuario policial: por ende no han presentado un comportamiento inadecuado en otro proceso anterior, ni en este proceso…
(…)
…Esta decisión por lo demás causa un gravamen irreparable a mis defendidos, al decretarles su detención, no permitirle afrontar su proceso en libertad, que como ciudadanos le garantiza nuestra Constitución y privarlo de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad.
CAPITULO V
Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte De Apelaciones declaren con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal Sexto de Control. Dicha apelación se hace sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El principal punto impugnado por el Defensor Público Penal de los imputados CUERVO SCIAMANNA GABRIEL ARTURO, RUBÍN GONZÁLEZ RUBÉN ORLANDO Y ALMEIDA AULAR DANIEL ABRAHAM, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a sus representados, manifestando la recurrente que le causa un gravamen irreparable a sus defendidos, asimismo alega que en la decisión del Juzgado Aquo no concurren los requisitos exigidos por el legislador previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no existe un señalamiento individual por parte del Ministerio Público en la audiencia oral.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si en el presente caso, existen o no los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CUERVO SCIAMANNA GABRIEL ARTURO, RUBÍN GONZÁLEZ RUBÉN ORLANDO Y ALMEIDA AULAR DANIEL ABRAHAM,:
Artículo 250. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos CUERVO SCIAMANNA GABRIEL ARTURO, RUBÍN GONZÁLEZ RUBÉN ORLANDO Y ALMEIDA AULAR DANIEL ABRAHAM, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; la cual obliga al Juez a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como en el caso que nos ocupa lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para los imputados CUERVO SCIAMANNA GABRIEL ARTURO, RUBÍN GONZÁLEZ RUBÉN ORLANDO Y ALMEIDA AULAR DANIEL ABRAHAM y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Alzada que la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos CUERVO SCIAMANNA GABRIEL ARTURO, RUBÍN GONZÁLEZ RUBÉN ORLANDO Y ALMEIDA AULAR DANIEL ABRAHAM, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:
• Acta de Policial, de fecha 19 de enero de 2011, suscrita por el Sub Inspector VISMAR LUCENA, adscrito a la división de Inteligencia y Estrategias Preventivas (D.I.E.P.) de la Policia Del Estado Bolivariano de Miranda. (constante en los folios del 03 al 05 de la compulsa).Por medio de la cual se deja constancia de la diligencia policial realizda enlas adyacencias del sector denominado el csaco del pueblo de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías.
• Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de enero de 2011, suscrita por el Detective: ROMMEL SOLÓRZANO adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia de la Policia del Estado Bolivariano de Miranda realizada al ciudadano: JOSÉ ALBERTO DÍAZ quien rinde su testimonio mediante la entrevista. (constante en los folios 09 al 10 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de enero de 2011, suscrita por el funcionario: VIVAS JOSÉ adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia de la Policia del Estado Bolivariano de Miranda realizada al ciudadano: PINCAY DUGLAS quien rinde su testimonio mediante la entrevista. (constante en los folios 11 al 12 de la compulsa).
• Registro De Cadena De Custodia: fecha 19 de enero de 2011 Organismo actuante Instituto Autonomo De La Policia Del Estado Bolivariano De Miranda, funcionario que colecta la evidencia: VIVAS JOSÉ, (folios 13 al 16).
• Características del vehículo PVR: de fecha 11-01-2011 de folio 17 de la compulsa.
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 458 del Código Penal, establece para el delito de ROBO AGRAVADO una pena privativa de libertad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; observandose que tal delito es admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado como calificación jurídica aplicable, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, constatándose en el caso que hoy ocupa nuestra atención que estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo, de gran entidad que afecta a la colectividad, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos CUERVO SCIAMANNA GABRIEL ARTURO, RUBÍN GONZÁLEZ RUBÉN ORLANDO Y ALMEIDA AULAR DANIEL ABRAHAM.
Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.
Igualmente manifiesta la defensora pública en su escrito que la decisión recurrida causa un gravámen irreparable a sus defendidos y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en ciudad de Los Teques.
Avista esta Instancia Superior que, ante la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos; CUERVO SCIAMANNA GABRIEL ARTURO, RUBÍN GONZÁLEZ RUBÉN ORLANDO Y ALMEIDA AULAR DANIEL ABRAHAM; la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravámen irreparable mencionado por la recurrente como aspecto fundamental de su recurso, ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.
En este sentido, esta Alzada denota que la circunstancia fáctica alegada por la recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravámen de la aplicación del principio de la finalidad del proceso señalado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, principio que en el presente caso busca asegurar las resultas del proceso con la imposición de la medida de privación de libertad a los imputados de autos y tal como afirma la catedrática VASQUEZ MAGALY (2007): “… no siempre tal limitación a la libertad en otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados…”(quinta Jornada de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello)
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos CUERVO SCIAMANNA GABRIEL ARTURO, RUBÍN GONZÁLEZ RUBÉN ORLANDO Y ALMEIDA AULAR DANIEL ABRAHAM, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los CUERVO SCIAMANNA GABRIEL ARTURO, RUBÍN GONZÁLEZ RUBÉN ORLANDO Y ALMEIDA AULAR DANIEL ABRAHAM, fue dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede en la ciudad de Los Teques y, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, son autores o partícipes en los delitos que se les imputan y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: MERCEDES ADRIAN ALVAREZ en su carácter de Defensora Público Penal de los ciudadanos: CUERVO SCIAMANNA GABRIEL ARTURO, RUBÍN GONZÁLEZ RUBÉN ORLANDO Y ALMEIDA AULAR DANIEL ABRAHAM, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en fecha 21 de enero de 2011. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Público Penal de los ciudadanos: CUERVO SCIAMANNA GABRIEL ARTURO, RUBÍN GONZÁLEZ RUBÉN ORLANDO Y ALMEIDA AULAR DANIEL ABRAHAM, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en fecha 21 de enero de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 21/01/2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda,Sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2,3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: CUERVO SCIAMANNA GABRIEL ARTURO, RUBÍN GONZÁLEZ RUBÉN ORLANDO Y ALMEIDA AULAR DANIEL ABRAHAM, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta .
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/rv.-
Causa Nº 8421-11