REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES

lo contenido a (Sic) las pruebas promovidas en sus numerales 4, 5 y 6, recaudos fundamentales para esclarecer los hechos y obtener la verdad en el caso ya referido, en fecha 5 de Febrero del año 2002… esta Corte de Apelaciones emitió pronunciamiento sobre mi petitorio Declarando IMPROCEDENTE las referidas pruebas promovidas conforme a la ley… la Corte de Apelaciones, declara improcedente antes de realizarse la respectiva Audiencia Oral y Pública; las pruebas promovidas por esta defensa, pruebas estas, que fueron en su oportunidad legal indicadas para ser producidas en la ya referida Audiencia Oral y Pública por ante esta Corte de Los Teques,
200° y 152°

ACTA DE INHIBICIÓN

En el día de hoy miércoles nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), comparece ante la Sede de este Tribunal Colegiado el Doctor LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, en su condición de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, a los fines de exponer: “El día de hoy miércoles nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), se me informa por parte de la Secretaria de esta Corte de Apelaciones, Abogada GHENNY HERNANDEZ APONTE, que ingresó a esta Sala en esta misma fecha, causa signada bajo el Nº 1A-a 8449-11, y de la revisión efectuada, observo que la referida causa está instruida en contra de los ciudadanos: ROMERO INFANTE ALEXANDER JOSÉ Y ROMERO INFANTE ENYERBEL; donde la Profesional del Derecho ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, actúa en el carácter de Defensora Privada de los referidos ciudadanos; correspondiéndome la Ponencia de la causa”.

Es el caso que en fecha 21 de Febrero del año 2002, la Profesional del Derecho ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano CASTILLO CASTRO FRANCISCO JOSÉ, en la causa signada bajo el Nº 1976-02 (nomenclatura de esta Alzada), presenta escrito mediante el cual RECUSA a los Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“… Procedo en este acto hacer Formal Recusación en las personas de los jueces Dr. Luís Guevara, Dr. Quijada y Dra. María Teresa Maldonado, miembros que conforman la Corte de Apelaciones Accidental que conocen del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dictada a mi defendido por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse incursos en la causal de Recusación prevista en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 8º… Recusación que procedo a realizar como en efecto realizo en virtud de una serie de situaciones acordadas y asumidas por los ya mencionados magistrados que conllevan a cercenar el derecho absoluto de mi defendido al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Igualdad de las partes, Principio de Contradicción así como la facultad que tienen las partes de probar con los medios que estén a su alcance todos y cada uno de sus alegatos sin distinciones ni privilegios por parte de los encargados de administrar Justicia… esta defensa solicito a esta Corte de Apelaciones procediera a realizar todo lo pertinente a objeto de que se realizaran las órdenes que fueran necesarias con la finalidad de lograr obtener lo pedido en el Escrito de Apelaciones interpuesto en su oportunidad, específicamente lo relacionado con Apelaciones en su debida oportunidad por ser consideradas legales, pertinentes, útiles y necesarias, produciendo este resuelto el no ser admitidas, un gravamen irreparable a mi representado, toda vez que se le pretende cercenar gravemente el Derecho a la defensa consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al no permitirle ser llevadas por ante esta Corte de Apelaciones, las pruebas necesarias que permiten desvirtuar la culpabilidad que sobre mi defendido recae a consecuencia de una Sentencia Condenatoria… los Jueces de la Corte de Apelaciones al declarar improcedente las pruebas presentadas en su oportunidad, violan el debido proceso… evidenciándose una conducta ya presupuesta de los miembros de esta Corte de Apelaciones que lejos de pretender establecer la verdad de los hechos, se cercena derechos inviolables como supuestos necesarios para no llegar a la verdad requerida sino para lograr Confirmar una sentencia condenatoria lo que conlleva a colocar a criterio de esta defensa a los encargados de impartir Justicia en este caso en particular en una situación de no imparcialidad que causaría un gravamen irreparable única y exclusivamente que a mi patrocinado… De todo lo antes expuesto lleva a esta defensa a considerar que existen motivos graves y que son capaces de afectar la imparcialidad de los funcionarios judiciales… En virtud de lo antes expuesto y por considerar que los miembros de la Corte de Apelaciones que conoce de la causa signada con el Nº 1976 se encuentran incursos en la causal prevista y tipificada en el artículo 86 en su ordinal 8º, es por lo que procedo a RECUSAR a los jueces de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda…”. (Subrayado mío).

En fecha 22 de Febrero del año 2002, los Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones: Dra. MARIA TERESA MALDONADO, Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ y Dr. JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS, presentan su Informe respecto a la Recusación interpuesta, en el cual dejan constancia de lo siguiente:

“Quienes suscribimos, MARIA TERESA MALDONADO, LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ Y JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS, en nuestra condición de Jueces de la Corte de Apelaciones Accidental de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por medio de la presente y de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a explanar nuestro informe en virtud de la recusación presentada por la Profesional del Derecho, abogada ADRIANA RODRIGUEZ P., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FRANCISCO JOSÉ, en la causa distinguida con el número 1976-2001, en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año, en contra de nuestras personas, por encontrarnos, según su criterio, incursos en la causal de recusación prevista en el artículo 86 ordinal 8º ejusdem… Ahora bien, ciertamente en fecha cinco (5) de febrero del presente año, esta Corte de Apelaciones declaró IMPROCEDENTE, el pedimento formulado por la precitado abogado, todo de conformidad con el artículo 455 del ya mencionado texto legal… Como podrá inferirse del escrito presentado por la abogado ADRIANA RODRIGUEZ, en el mismo solicita que se oficie al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a fin “que se sirviera remitir copia certificada de una serie de recaudos fundamentales para esclarecer los hechos y obtener la verdad del presente caso”, cuando de la disposición anteriormente trascrita se desprende que dicha carga será de la parte que la presente, no entendiendo esta Corte, el porque no solicitó lo mismo ante el Órgano de Investigación respectivo, y aún cuando en el supuesto negado, esta Corte hubiera errado en su pronunciamiento; esto no implica estar subsumido en dicha causal de recusación que evidentemente se torna, como sus mismas palabras lo indican, grave, ni mucho menos imputársele a la honorable colega, abogada MARIA TERESA MALDONADO. No obstante se nos torna a nosotros como Jueces, a partir de este instante, un tanto difícil no sentir cierta animadversión por la que hoy nos recusa de manera no ajustada a la verdad, razón por la cual de conformidad con el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, nos INHIBIMOS de conocer la presente causa, por tener la precitada Profesional del Derecho, enemistad hoy evidente, con los Jueces titulares de esta Corte, y nosotros a su vez cierta incomodidad, por no tildarla de enemistad, a partir del presente escrito… Ahora bien, que mayor prueba puede existir de lo temeraria de la recusación hoy planteada, cuando se recusa a la hoy Juez Suplente especial de esta Corte Accidental, siendo que la misma jamás había tenido participación en actuación alguna de esta Corte. Finalmente terminamos por colegir que nos INHIBIMOS en la presente causa, todo de conformidad con el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…” Sic. (Subrayado mío).

En fecha 10 de Enero del año 2003, el Dr. OLINTO RAMÍREZ ESCALANTE, en su carácter de Juez Suplente Accidental, designado como tal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncia como Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Accidental, respecto a las Inhibiciones planteadas por los Dres: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS y MARIA TERESA MALDONADO, emitiendo pronunciamiento en los términos siguientes:

“… Sin duda de ninguna naturaleza los Jueces Dres: LUIS ARMANDO GUEVARA R. JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS. Y LA Dra. MARIA TERESA MALDONADO, de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, al separarse voluntariamente de la causa cumplieron con una obligación legal de conformidad con el artículo 86 en sus causales (Sic) 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, evitando de esta forma una crisis subjetiva del proceso por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada según el artículo 86 en sus ordinales 4º y 8º para así de esta forma tener una justicia imparcial, idónea y transparente…” Sic. (Subrayado mío).

Ahora bien, de lo supra trascrito resulta evidente que existe animadversión recíproca entre mi persona y la Profesional del Derecho ADRIANA RODRIGUEZ, quien hoy actúa en la presente causa como Apoderada Judicial de los ciudadanos ROMERO INFANTE ALEXANDER JOSÉ Y ROMERO INFANTE ENYERBEL; en virtud de la recusación temeraria interpuesta en fecha 21 de Febrero del año 2002, en contra de los Jueces que integraban la Corte de Apelaciones Accidental para la fecha antes mencionada (Dres: LUIS A. GUEVARA R; JOSÉ G. QUIJADA C; y MARIA T. MALDONADO), situación esta a todas luces desagradable, pues no se ajustaba a la verdad, y que generó que me inhibiera del conocimiento de dicho caso, siendo declarada Con Lugar dicha Inhibición en fecha 10 de Enero del año 2003; por tales motivos, considero que mi imparcialidad podría estar comprometida en el presente caso al existir cierta predisposición en mi persona contra la Abogada ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL.

En tal sentido establece el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“ARTÍCULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: ...
Ordinal 4º: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”

Por su parte el artículo 87 ejusdem señala:
“ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 89 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida”; como efectivamente procedo a hacerlo, materializando así en la presente Acta por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal, mi voluntad de INHIBIRME, al igual que lo he hecho en otras causas en las que la profesional del derecho ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL ha actuado como parte, tal es el caso de las causas signadas bajo los N°s: 1976-01, 3207-03, 3383-03, 3671-04, 4083-05, 5010-06, 5013-06, 6019-06, 6149-06, 6155-06 , 7035-08, 7808 y 7813 entre otras.

Por lo anteriormente mencionado, siendo que la Inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, pues debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, en aquellos casos en que nuestra actuación como Jueces se vea posiblemente cuestionada, no debiendo esperar a que se produzca la recusación por parte del interesado, salvaguardando así la aplicación de una justa y sana Administración de Justicia y asegurando igualmente a las partes intervinientes en un determinado proceso la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en justicia y equidad; y siguiendo al Maestro Arminio Borjas quien señala: “Son inhábiles los Jueces y demás Funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”, es que considero que lo más prudente, viable y apegado a mi posición objetiva es INHIBIRME de conocer en la presente causa signada bajo el Nº 1A-a 8449-11 (nomenclatura de este Tribunal de Alzada), seguida en contra de los ciudadanos ROMERO INFANTE ALEXANDER JOSÉ Y ROMERO INFANTE ENYERBEL; donde la Profesional del Derecho ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, actúa en el carácter de Defensora Privada de los referidos ciudadanos; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien suscribe:
EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


CAUSA Nº 1A-a 8449-11.
LAGR/rve.-