REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques 01 de marzo de 2011
200º y 151º

EXPEDIENTE NRO. 1C4752-07

JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO.

SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. EYLIN RUIZ, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.

VÌCTIMA: LA SOCIEDAD.

DEFENSORA PÙBLICA: ABG. JUSMAR CASTILLO, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques.

DELITO: TRÀFICO DE MENOR CUANTÌA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, tipificado en el último aparte del artículo 31 de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a la ciudadana HERNANDEZ GUTIERREZ NORMA JOSEFINA de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la ABG. EYLIN RUIZ, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchadas las partes este Tribunal a los fines de decidir observa:


CAPITULO I:
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:

.- HERNANDEZ GUTIERREZ NORMA JOSEFINA, nacionalidad: venezolana, nacido en Los Teques, Estado Miranda, de 39 años de edad, de estado civil: soltera y de oficio: diseñadora, laborando por su cuenta, hijo de SANTIAGA GUTIERREZ (v) Y PABLO HERNANDEZ (F), residenciado en Kilómetro 26 carretera de la carretera panamericana, casa 18, sector cacique, teléfono 0412-382-85-47, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.043.410.

CAPITULO II:
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Conforme a lo señalado en el escrito de formal acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la Audiencia Preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente: “(…) Presento formal acusacion en contra de la ciudadana NORMA JOSEFINA HERNANDEZ GUTIERREZ, en virtud de los hecho que se le atribuye, perpetrado en fecha 28 de Agosto de 2007, en virtud de la detencion practicada por los funcionarios adscritos al Instituto Autonomo de la Policia del Estado Miranda, quienes siendo aproximadamente las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), se trasladaron hasta la residencia de la imputada, ubicada en la carretera panamericana, kilometro 26, sector el Imola, Los Teque, Estado Bolivariano de Miranda, efectuando el procedimiento en compañía de los ciudadanos CISNEROS JORGE, ANTONIO GUEVARA Y OCHOA HECTOR, quienes fueron testigos de lo ocurrido, al llegar a la residencia fueron atendidos por la ciudadana HERNANDEZ GUTIERREZ NORMA JOSEFINA, quien indico ser la dueña del inmueble objeto de la visita, luego de identificarse como funcionarios policiales y amparados con una orden de allanamiento procedieron a efectuar la revision de la residencia, donde lograron localizar e incautar en el dormitorio de la imputada en una mesa de madera una (01) bolsa de material sintetico de color blanco, contentivo en su interior de setenta y nueve (79) envoltorios de papel aluminio, cada uno en su interior de una sustancia compacta que al ser analizada resulto ser COCAINA BASE (CRACK) con un peso de catorce (14) gramos con doscientos (200) miligramos, y (01) una bolsa de material sintetico de color Azul contentivo de su interior de restos y semillas vegetales, que arrojo ser MARIHUANA ( CANNABIS SATIVA L. ) con un peso de TREINTA Y SEIS (36) gramos, culminimando la revision de las Divisiones de la vivienda (…)”.



CAPITULO III:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS

Se ACUERDA ADMITIR, todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes:

1.- DEPOSICION del ciudadano RICARDO MEDINA adscrito al Instituto Autonomo de Policias del Estado Miranda, siendo pertinente dicha testimonial por se uno de los funcionarios que practico el allanamiento donde resulto aprehendida la imputada de autos y necesaria por cuanto el mismo podra deponer en torno a la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehension der las imputada HERNANDEZ GUTIERREZ NORMA JOSEFINA, asi mismo se evidencia la relacion que existe entre el hecho y la actuacion de cada uno de los funcionarios, circunstancias por las cuales se produjo la aprehension de la imputada y la incautacion de la sustancia ilicita y demas objetos de interes criminalistico, lo que pertmite demostrar la corporiedad del delito de TRÁFICO DE MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que se le atribuye al acusada, asi como su consecuente responsabilidad penal sobre este.

2.- DEPOSICION del ciudadano AGENTE ALEXIS PEREZ, adscrito al Instituto Autonomo de la policia del Estado Miranda, siendo pertinente dicha testimonial por ser uno de los funcionarios que practicó el allanamiento donde resulto aprehendida la imputada HERNANDEZ GUTIERREZ NORMA JOSEFINA, asi mismo se evidencia la relacion que existe entre el hecho y la actuacion de cada uno de los funcionarios, circunstancias por las cuales se produjo la aprehension de la imputada y la incautacion de la sustancia ilicia y demas objetos de interes criminalistico, lo que permite demostrar la corporeidad del delitos de TRÁFICO DE MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que se atribuye al acusado, asi como su consecuente responsabilidad penal sobre este.

3.- DEPOSICION del ciudadano Agente CESAR VIVIAS, adscrito al Instituto Autonomo de la Policia del Estado Miranda, pertinente dicha testimonial por ser uno de los funcionarios que practico el allanamiento donde resulto aprehendida la imputada de autos y necesaria por cuanto el mismo podra deponer entorno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehesion de la imputada HERNANDEZ GUTIERREZ NORMA JOSEFINA, asi mismo se evidencia la relacion que existe entre el hecho y la actuacion de cada uno de los funcionarios, circunstancias por las cuales se produjo la aprehension de la imputada y la incautacion de la sustancia ilicita y demas objetos de interes criminalisitco, lo que permite desmostrar lo corporeidad del delito de TRÁFICO DE MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS que se le atribuye al acusado, asi como su consecuente responsabilidad penal sobre este.

4.- TESTIMONIO de la ciudadana experta farmacèutica KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, adscrtia a la Division de Toxicologia Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente dicha testimonial por ser la experta que practico la experticia Quimica botanica y necesaria por cuanto podran deponer en el juicio oral y publico en torno a los metodos aplicados para determinar los componentes y el peso de las sustancias que fueron incautadas en la habitacion de la ciudadana HERNANDEZ GUTIERREZ NORMA JOSEFINA, tal como lo arrojo el tresultado de la experticia quimica botanica signada bajo el Nº 970-130-6332 de fecha 14 de septiembre de 2007, lo que permite demostrar con ello la corporiedad del delito de TRÁFICO DE MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que se le atribuye al acusado, asi como su consecuente responsabilidad penal sobre este.

5.- TESTIMONIO de la ciudadana experta T.S.U. en quimica MARJORIE MARCANO, adscrita a la Division del Toxicologia Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientifacas Penales y Criminalisticas, siendo pertinente dicha testimonial por ser la experta que practico la experticia quimica botanica y necesaria por cuanto podran deponer en el juicio oral y publico en torno a los metodos aplicados para determinar los componentes y el peso de las sustancias que fueron incautadas en la habitacion de la ciudadana HERNANDEZ GUTIERREZ NORMA JOSEFINA, tal como lo arrojo el resultado de la experticia Quimica botanica, signada bajo el Nº 9700-130-6332 de fecha 14 de septiembrte de 2007, lo que permite demostar con ello la corporiedad del delito de TRÁFICO DE MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, quer se le atribuye al acusado, asi como su consecuente responsabilidad penal sobre este.

6.- DECLARACION del ciudadano ANTONIO GUERRA siendo pertinente dicha testimonial para ser decantada en el contradictorio por ser uno de los testigos presenciales de la visitas domiciliaria practicada por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autonomo de Policia del Estado Miranda y la misma es necesaria en virtud de que la ciudadana antes mencionada, se apersono con los funcionarios policiales hasta la residencia de la imputada, donde se mantuvo hasta culminar la revision del inmueble, logrando observar que en el dormitorio de la misma hallaron las sustancias estupefacientes y psicotropicas.

7.- DECLARACION del ciudadano CISNERO JORGE, siendo pertinente dicha testimonial para ser decantada en el contradictorio por ser uno de los testigos presenciales de la visita domiciliaria practicada por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autonomo de la Policial del Estado Miranda y la misma es necesaria, en virtud de que el ciudadano antes mencionado, se apersono con los funcionarios policiales hasta la residencia de la imputada, donde se mantuvo hasta culminar la revision del inmueble, logrando observar que en el dormitorio de la misma hallaron las sustancia estupefaciente y psicotropicas.

8.-DECLARACION del ciudadano OCHOA HECTOR, siendo pertinente dicha testimonial para ser decantada en el contradictorio por ser uno de los testigos presenciales de la visita domiciliaria practicada por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autonomo de la Policia del Estado Miranda y la misma es necesaria, en virtud de que el ciudadano antes mencionado, se apersono con los funcionarios policiales hasta la residencia de la imputada donde se mantuvo hasta culminar la revision del inmueble, logrando observar que en el dormitorio de la misma hallaron las sustancias estupefacientes y psicotropicas.

- PARA SER INCORPORADA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:

.-RESULTADO de la EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA signada bajo el Nº 9700-130-6332 de fecha 14 de septiembre de 2007, suscrita por las expertas KARYBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y MARJORIE MARCANO, adscrita a la Division de toxicologia forense del Cuerpo de Inmvestigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, practicada a la sustancia que fueron incautadas en la habitacion de la imputada HERNANDEZ GUTIERREZ NORMA JOSEFINA, al momento de practicar el allanamiento.

Asimismo, se ACUERDA ADMITIR las pruebas TESTIMONIALES ofrecidas por ABG. JUSMAR CASTILLO, Defensa Pública de la acusada HERNANDEZ GUTIERREZ NORMA JOSEFINA, fundamentadas en el Principio de la Comunidad de la Prueba, también llamado de la adquisición, que rige en el proceso penal, el cual se refiere a que “la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal completa.” Conforme indica CHIOVENDA “las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes… se consagra, pues, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no solo a quien la promovió o adujo… La prueba evacuada pertenece al proceso, al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal”. (Cursivas propias). Revista de Derecho Probatorio Nº 14, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Pág. 310, por cuanto fueron ofrecidas por el Ministerio Público, se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes:

1.- DECLARACIÓN de la ciudadana SEPULVEDA SANDRA MILENA dicha declaración es pertinente, por cuanto la misma es testigo presencial de los hechos, y necesaria, por cuanto de su declaración de mostraran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.- DECLARACIÓN de la ciudadana GUERRA BECERRA ESCARLET JOSEFINA, dicha declaración es pertinente, por cuanto la misma es testigo presencial de los hechos, y necesaria, por cuanto de su declaración de mostraran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

3.- DECLARACIÓN del ciudadano RAMOS SERRANO LENIN RAFAEL, dicha declaración es pertinente, por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos, y necesaria, por cuanto de su declaración de mostraran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECLARA.-

Se deja constancia que no fue realizada ninguna estipulación entre las partes. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO IV:
CALIFICACIÓN JURÍDICA

Al analizar la acusación formal presentada por la ABG. EYLIN RUIZ, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano HERNANDEZ GUTIERREZ NORMA JOSEFINA, como presunta autora responsable del delito de TRÀFICO DE MENOR CUANTÌA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, tipificado en el último aparte artículo 31 de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, luego de realizar un análisis del hecho atribuido, así como la normas jurídicas calificadas, quien aquí decide concluye que lo procedente y ajustado a derecho es acoger totalmente la calificación jurídica atribuida por el Representante del Ministerio Público a los hechos, y a tal efecto considera que se debe ADMITR la acusación formal presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra de la ciudadana HERNANDEZ GUTIERREZ NORMA JOSEFINA, por la presunta comisión del delito de TRÀFICO DE MENOR CUANTÌA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, tipificado en el último aparte artículo 31 de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser la persona que en fecha 28 de Agosto de 2007, aproximadamente las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), resultó aprehendida por los funcionarios RICARDO MEDINA, ALEXIS PEREZ Y CESAR VIVAS, adscritos al Instituto Autonomo de la Policia del Estado Miranda, quienes al momento de efectuar la visita domiciliaria en la residencia de la mencionada ciudadana, ubicada en la Carretera Panamericana, Kilómetro 26, sector el Imola, casa Nº18, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, donde luego de identificarse como funcionarios policiales y leer el contenido de la orden de allanamiento, procedieron a efectuar la revisión del inmueble, en presencia de los ciudadanos CISNERO JORGE, ANTONIO GUEVARA Y OCHOA HÉCTOR, quienes fueron testigos del procedimniento, y lograron observar todas y cada una de las cosas que fueron halladas en la vivienda de la imputada, logrando incautar en el dormitorio de la misma, sobre una mesa de madera de color marrón, (01) una bolsa de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de setenta y nueve (79) envoltorios de papel aluminio, cada una en su interior de una sustancia sólida de color beige, los cuales al ser analizados resultaron ser COCAINA BASE (CRACK) con un peso de CATORCE (14) gramos con DOSCIENTOS (200) miligramos, y una (01) bolsa de material sintético de color azul contentivo de su interior de restos y semillas vegetales, luego de ser experticiados arrojaron ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA ) con un peso de TREINTA Y SEIS (36) gramos.

En tal sentido se evidencia que la Representante del Ministerio Público no sólo indicó el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, determinar si la misma tiene responsabilidad o no en el hecho que se le atribuye, en base a los medios de pruebas que fueron ofrecidos para el juicio oral y público o cambiar la calificación jurídica, si así lo estima. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO V:
EXCEPCIÓN OPUESTA

En tal sentido, es necesario analizar la excepción opuesta por la Defensora Pública ABG. JUSMAR CASTILLO, contenida en el artículo el artículo 28 numeral 4° literal “i”, ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE por FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, por no contener los requisitos del artículo 326 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los hechos, además que la acusación no tiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada, en consecuencia quien aquí decide declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa ABG. JUSMAR CASTILLO, contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal “I”, por violación de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ABG. EYLIN RUIZ, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en forma oral subsano todos los vicios y omisiones que presento la acusación con ocasión a los medios de pruebas, dando cumplimiento a todos los supuestos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de presentar su acusación formal en contra de la ciudadana HERNANDEZ GUTIERREZ NORMA JOSEFINA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI:
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la solicitud que realizó la Representante del Ministerio Público, en el sentido que se acuerde una medida cuatelar de las establecidas en el artticulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar la presencia del acusado en el juicio oral y público, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa seguida en contra de la acusada HERNANDEZ GUTIERREZ NORMA JOSEFINA se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: en primer lugar, que con respecto al delito de TRÀFICO DE MENOR CUANTÌA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, tipificado en el último aparte artículo 31 de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar o presumir que la acusada es autora en la comisión del hecho que se le atribuye, tales como: 1.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 28 de Agosto de 2007, suscrita por los funcionarios policiales RICARDO MEDINA, VIVAS CESAR Y PEREZ ALEXIS, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda. Dicha Acta de visita Domiciliaria sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto de ella se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehension de la imputada HERNANDEZ GUTIERREZ NORMA JOSEFINA, asi como la existencia de las sustancias ilícitas que le fueron incautadas en la residencia de la misma. 2.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 28 de Agosto de 2007. Dicha Acta Policial sirve como elemento de conviccion y fundamento de la imputación por cuanto de ella se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión de la imputada HERNANDEZ GUTIERREZ NORMA JOSEFINA, así como de la existencia ilícitas que le fueron incautadas en la residencia de la misma, lo cual se corrobora con lo plasmado en el Acta de Visita Domiciliaria. 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de agosto de 2007, rendida por el ciudadano ANTONIO GUEVARA, por antes el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda. Dicha Acta de Entrevista sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputacion por cuanto de lla deposición del testigo se evidencia que el mismo tuvo presente al momento de efectuarse la revisión del inmueble de la imputada, lo cual se concatena con lo dicho en el Acta de visita Domiciliaria y el Acta Policial, por lo que de ella se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión de la ciudadana HERNANDEZ GUTIERREZ NORMA JOSEFINA, así como de la existencia de las sustancias ilícitas que le fueron incautadas en su habitación. 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de agosto de 2007, rendida por el ciudadano CISNEROS JORGE, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda. Dicha Acta de Entrevista sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto de la disposición del testigo de se evidencia que el mismo tuvo presente al momento de efectuarse la revision del inmueble de la imputada, lo cual se enlaza con lo dicho en el Acta de visita Domiciliaria, el Acta Policial y la deposición del ciudadano ANTONIO GUEVARA testigo presencial del procedimiento, por lo que de ella se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la prehension de la ciudadana HERNANDEZ GUTIERREZ NORMA JOSEFINA, así como de la existencia de las sustancias ilícitas que le fueron incautadas en habitación. 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Agosto de 2007, rendida por el ciudadano OCHOA HECTOR, por ante el Instituto Autonomo de Policia del Estado Miranda, dicha acta de entrevista sirve como elemento de conviccion y fundamento de la imputaciòn por cuanto de la deposición del testigo se evidencia que el mismo tuvo presente al momento de efectuarse la revision del inmueble de la imputada, lo cual se enlaza con lo dicho en el acta de visita domiciliaria, el Acta Policial y deposición de los ciudadanos ANTONIO GUEVARA Y CISNERO JORGE, quienes fueron testigos presénciales del procedimiento, por lo que de ella se desprende las circunstancias de modo, tiempoy lugaren que se realizo la aprehension de la ciudadana HERNANDEZ GUTIERREZ NORMA JOSEFINA, así como de la existencia de las sustancias ilícitas que le fueron incautadas en su habitación. 6.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUÍMICA- BOTÁNICA, signada bajo el Nº 9700-130-6332 de fecha 14 de Septiembre de 2007, suscrita por las expertas Farmacéutica KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA Y T.S.U en Química MARJORIE MARCANO, adscritas al la División de Toxocología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada a la sustancia que fueron incautadas en la residencia de la ciudadana HERNANDEZ GUTIERREZ NORMA JOSEFINA, la cual arrojócomo resultado entre otras cosas, lo siguiente “(…) 1) UNA (01) bolsa elaborada en material sintético de color blanco, con multiples inscripciones donde se puede leer entre otras cosas “GRUPO TERRENO FERRETERÍA”, en cuyo interior se encuentran: SETENTA Y NUEVE (79) envoltorios confeccionados en papel aluminio… Sustancias de color beige en forma compacta… CATORCE (14) gramos con doscientos (200) miligramos… COCAINA BASE (CRACK)… 2) UNA (01) bolsa elaboradaen material sintético transparente de color azul, atado en su extremo con el mismo material y color… Fragmetos vegetales dem color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso… TREINTA Y SEIS (36) gramos… MARIHUANA (CANNABIS SATIVA ). Sirve esta esperticia como fundamento de la acusaciónpor cuanto a través de ella se deja constancia de que efectivamente la materia hallada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, en la habitación de la imputada HERNANDEZ GUTIERREZ NORMA JOSEFINA, son de procedencia ilícita.

Sin embargo, en aras de salvaguardar el Principio de Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que la referida acusada dio cabal cumplimiento a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por lo cual le fue acordado el cese de la misma, aunado a que ha comparecido ante el Tribunal todas la veces que ha sido solicitada, demostrando su voluntad de someterse al proceso penal, razón por la cual este Tribunal acuerda MANTENER EN LIBERTAD a la ciudadana HERNANDEZ GUTIERREZ NORMA JOSEFINA, por la presunta comisión del delito de TRÀFICO DE MENOR CUANTÌA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, tipificado en el último aparte artículo 31 de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se evidenciándose en consecuencia peligro de fuga. Y ASI SE DECLARA.-






CAPITULO VII:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Finalmente, admitida la acusación formal presentada por la Representante del Ministerio Público, el Tribunal procedió a explicar a la acusada del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, siendo el caso, que una vez impuesta la ciudadana HERNANDEZ GUTIERREZ NORMA JOSEFINA, del precepto constitucional y de los hechos objeto del proceso, manifestó su expresa voluntad de no acogerse a ninguna de las referidas instituciones procesales. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 eiusdem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6° ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VIII:
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Considera esta Juzgadora que la acusación presentada por la representante fiscal así como la subsanación realizada en el día de hoy, dio cabal cumplimiento a todos los requisitos de forma, establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Dra. EILIN RUIZ, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra del ciudadano NORMA JOSEFINA HERNANDEZ GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio de la Colectividad, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la derogada Ley Organica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios de pruebas presentados por la Fiscal de Ministerio Público, por considéralos pertinentes, útiles y necesarios, a los fines de ser evacuados en un eventual juicio oral y público.
TERCERO: Se admiten todos los medios de prueba ofrecidas por la Defensora Pública, como lo son las actas de entrevista rendidas por los ciudadanos SEPULVEDA SANDRA MILENA, GUERRA BECERRA ESCARLET JOSEFINA y RAMOS SERRANO LENIN RAFAEL, por considéralos pertinentes, útiles y necesarios, a los fines de ser evacuados en un eventual juicio oral y público.

CUARTO: Se mantiene en las condiciones de libertad en la que se encuentra la ciudadana NORMA JOSEFINA HERNANDEZ GUTIERREZ, por cuanto la ciudadana cumplió con las medidas impuestas y existe un cese de Medida Cautelares Sustitutivas. En este estado vista la admisión de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos NORMA JOSEFINA HERNANDEZ GUTIERREZ, así como de las pruebas promovidas, la Ciudadana Juez informa a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharla nuevamente, manifestando la acusada NORMA JOSEFINA HERNANDEZ GUTIERREZ, lo siguiente: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es Todo…”. En este estado, Visto lo manifestado de manera voluntaria por la acusada, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de la ciudadana NORMA JOSEFINA HERNANDEZ GUTIERREZ.

QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio.

SEXTO: Se instruye a la secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones.

SÉPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictará Auto de Apertura a Juicio por separado en esta misma fecha. Se declara concluido el presente acto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 Ibídem.

Regístrese y publíquese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y déjese constancia en el Libro Diario.

LA JUEZ,


ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA,


MILEIKA STENDER FIGUEREDO


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios correspondientes

LA SECRETARIA,


MILEIKA STENDER FIGUEREDO





EXP. NRO. 1C-4752-07
RACC*