REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 11 de Marzo de 2011
200° y 152°
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
CAUSA 4C- 4317/07
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
EL SECRETARIO: ABG. FRANCISCO DELGADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
VICTIMA: LUISA ESPERANZA ROJAS DE MONTES
IMPUTADO: ALEXIS ANTONIO PADILLA, Cedula de Identidad numero V-14.812.049.
DEFENSA PRIVADA: DRA. DUBRASKA SEGOVIA. IMPRE N° 110.187
Celebrada como fue en el día de hoy, viernes once (11) de Marzo del año dos mil once (2011), en la causa seguida al imputado ALEXIS ANTONIO PADILLA. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques. Encontrándose presentes las partes se dio inicio a la audiencia. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la representación fiscal quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos , todo lo cual consta en el acta de la audiencia de presentación del detenido y solicitó: Se considerará al imputado ALEXIS ANTONIO PADILLA, numero de cédula N° 14.812.049 incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406. 1 Y 2 DEL CODIGO PENAL EN RELACION AL CIUDADANO MONTES GERSON JHONATHAN Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406. 1 Y 2 EN RELACION CON EL ARTICULO 80 EIJUSDEM EN RELACION AL CIUDADANO DANIEL ESCALONA, asimismo solicito se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, asimismo observa esta representante del Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que solicito se dicte en contra del imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia. Acto seguido encontrándose presente en la sala la ciudadana ROJAS DE MONTES LUISA ESPERANZA en su condición de victima, la cual manifestó su deseo de declarar, todo lo cual consta en el acta levantada con ocasión. Seguidamente la juez explicó al imputado sobre el hecho que le atribuye el Ministerio Público y le dio lectura al artículo 49.5 de la Constitución de la República, requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: : ALEXIS ANTONIO PADILLA, soltero, titular de la cedula de identidad N° 14.812.049, de fecha de nacimiento 06-01-1981, de treinta (30) años de edad, tiene tres (3) hijos, residenciado en la Calle La Planta, Los Mereis, casa S/N, hijo de SANTA ROSA PADILLA, (V), TELF: no posee, trabaja la construcción en el negocio “MOTOBAMBA VENEZUELA”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa privada, quien hizo su exposición la cual consta en el acta de presentación y solicitó la nulidad absoluta, de igual manera solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad.
LOS HECHOS
El día 22 de Abril del año 2007, siendo aproximadamente la una y treinta de la madrugada. Ese día se encontraba el ciudadano MONTES ROJAS GERSON JHONATHAN, conduciendo un vehículo de un amigo de nombre HERNANDEZ UGARTE CARLOS ALBERTO y es cuando choca el vehículo del ciudadano EDWIN YOVANNY HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien le vociferó múltiples obscenidades al hoy occiso, por lo que este saca la mano del vehículo haciendo señal de disculpa por el percance, sin embargo el carro en el que se desplazaba la víctima se queda sin combustible mas adelante y los ciudadanos víctimas de los hechos aquí narrados bajan a buscar un mecate para remolcar el vehículo accidentado, todo ello sucede en la calle principal del Barrio buenos Aires en la ciudad de Los, Teques de la residencia del occiso, encontrándose presentes algunos familiares de las víctimas. Al poco tiempo se presenta YOVANNY, en compañía de otros sujetos conocidos como EL POLLO (PADILLA ALEXIS ANTONIO), EL OREJON Y EL YOSBER, quienes empiezan a discutir con el hoy occiso, en eso YOVANNY, le pasa el arma a EL POLLO, continua la discusión y es cuando EL POLLO saca la pistola y dispara contra la humanidad del ciudadano DANIEL JESÚS ESCALONA ROJAS, hiriéndolo a la altura de la clavícula y seguidamente contra el ciudadano MONTES ROJAS GERSON JHONATHAN, quien resultare herido de muerte
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
Por otra parte existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado es el autor del hecho punible que se le imputa. El cual ha sido señalado anteriormente, los cuales permiten soportar la precalificación dada por el Ministerio Público, entre los cuales podemos señalar trascripción de novedades de fecha 22 de abril de 2007, segundo: acta policial de fecha 22 de abril de 2007, tercero: acta de inspección técnica, signada con el n°. 0990 de fecha 22 de abril de 2007, cuarto: inspección técnica signada con el n°. 0991 de fecha 22 de abril de 2007, quinto: inspección técnica signada con el n°. 1174 de fecha 10 de mayo de 2007, sexto: inspección técnica signada con el n°. 1136 de fecha 11 de mayo de 2007, séptimo: acta de investigación penal de fecha 12 de mayo del 2007,octavo: acta de investigación penal de fecha 12 de mayo del 2007, noveno: acta de investigación penal de fecha 14 de mayo del 2007, décimo: acta de investigación penal de fecha 24 de mayo del 2007, décimo primero: experticia de autenticidad de seriales, signada con el numero 0263, de fecha 11 de mayo del 2007, décimo segundo: experticia de autenticidad de seriales, signada con el numero 0264, de fecha 11 de mayo del 2007, décimo tercero: acta de entrevista suscrita por la ciudadana Luisa Esperanza Rojas De Montes de fecha 22 de abril del 2007, décimo cuarto: permiso de enterramiento s/n de fecha 23 de abril del 2007, décimo quinto: acta de entrevista suscrita por la ciudadana Cedeño De Armas Amalia de fecha 22 de abril del 2007, décimo sexto: acta de entrevista suscrita por la ciudadana Parra De Colmenares Luisa de fecha 22 de abril del 2007, décimo séptimo: acta de entrevista suscrita por la ciudadana Jessica Montes Rojas de fecha 25 de abril del 2007, décimo octavo: protocolo de autopsia signada con el numero 484-07 de fecha 22 de abril del 2007, décimo noveno: acta de entrevista suscrita por la ciudadana Blanca Rodríguez Tania de fecha 27 de abril del 2007, vigésimo: acta de entrevista suscrita por la ciudadana Montes Rojas Yamileth de fecha 08 de mayo del 2007, vigésimo primero: informe medico de fecha 8 de abril del 2007, vigésimo segundo: acta de entrevista suscrita por la ciudadana Hernández Ugarte Carlos de fecha 10 de mayo del 2007
Es de observar que existe una presunción razonable de peligro de fuga, todo ello en virtud de la magnitud del daño causado y por el temor a la pena que se les pueda imponer, aunado a ello el peligro de obstaculización, así como el hecho de que puedan influir, para que los testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desreal o reticente. permite dar por satisfecho el punto 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
En tal sentido, previo el análisis que anteriormente se hizo, podemos afirmar que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a este Tribunal le es permitido decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO ALEXIS ANTONIO PADILLA, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 DEL CODIGO PENAL NUMERALES 1 Y 2 EN RELACION AL CIUDADANO MONTES GERSON JHONATHAN Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 DEL CODIGO PENAL NUMERALES 1 Y 2 EN RELACION CON EL ARTICULO 80 EIJUSDEM EN RELACION AL CIUDADANO DANIEL ESCALONA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se considera que la aprehensión del ciudadano ALEXIS ANTONIO PADILLA es legitima conforme al articulo 44 numeral 1 SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa en cuanto a la falta de notificación por parte del Ministerio Publico de la investigación que se lleva por cuanto como lo dijo el Ministerio Publico el mismo abandono la residencia sin poder lograr su ubicación. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa por cuanto si bien es cierto que este Tribunal tuvo conocimiento 30 días después de la aprehensión también es cierto que en esta audiencia los derechos del imputado han sido resguardados y en función de ello se legitima la aprehensión y su presentación a esta audiencia. CUARTO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de ALEXIS ANTONIO PADILLA por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 DEL CODIGO PENAL NUMERALES 1 Y 2 EN CONTRA DEL CIUDADANO MONTES GERSON JHONATHAN Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 DEL CODIGO PENAL NUMERALES 1 Y 2 EN RELACION CON EL ARTICULO 80 EIJUSDEM EN CONTRA DEL CIUDADANO DANIEL ESCALONA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de REVSION DE MEDIDA hecha por la defensa. SEXTO: Se mantiene transitoriamente al imputado en la comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado. OCTAVO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa y por el Fiscal del Ministerio Público. NOVENO:Se dictara auto fundado por separado de la presente decisión en esta misma fecha. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo terminó el acto siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se leyó y conformes firman:
LA JUEZ
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO DELGADO
4C-4317/07