REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 16° marzo 2011
200° y 152°

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO: 4C-6915-10
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: NANCY MARINA BASTIDAS

SECRETARIO: FRANCISCO A. DELGADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: ILARDO VOLO SALVATORE, quien es de nacionalidad Italiana, casado, nacido el 18-06-1930, con cédula de identidad N° E-426.973, de profesión comerciante, residenciado en la Calle Boyacá, Edif. RIVERA BRAVA. Piso 3, apartamento 16, Los Teques Estado Miranda.

DEFENSA: ABOGADAS. ANA CRISTALINO Y GUISEPINA SPANOLO ILARDO

FISCAL: ABG. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LÓPEZ, FISCAL TERCERA DEL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ACUSADOR PRIVADO: DR. NELSON RAFAEL DELGADO CARVAJAL

VICTIMA: DIAZ PEREZ JOSÉ EUSEBIO

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO EN ACTO PÚBLICO.


Compete a este Tribunal cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, donde aparece como acusado el ciudadano ILARDO VOLO SALVATORE, de acuerdo a las formalidades y, requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
I
De la Identificación de la Persona Acusada.
ILARDO VOLO SALVATORE, quien es de nacionalidad Italiana, natural de Sicilia, nacido el 18-06-1930, hijo de Maria Voló y Salvatore Ilardo, ambos fallecidos casado, con cédula de identidad N° E-426.973, de profesión comerciante, residenciado en la Calle Boyacá, Edif. RIVERA BRAVA. Piso 3, apartamento 16, Los Teques Estado Miranda.

II
Identificación de la victima.

Ciudadano DIAZ PEREZ JOSÉ EUSEBIO, en su carácter de victima.

III
De los hechos y circunstancias atribuidas al acusado.
en fecha 01 de junio de 2004, el ciudadano SALVATORE ILARDO VOLO, valiéndose de un contrato de arrendamiento forjado , el cual fue presentado por el ciudadano HERMES MARIA MORALES, antes las oficinas de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en los Teques, donde presuntamente la empresa “PROMOCIONES GRAN SASSO C.A” da en arrendamiento un inmueble ubicado en la calle Boyacá e Independencia de los Teques, el cual sería destinado al estacionamiento de vehículos automotores y en donde dicho contrato se falsifica la firma de la victima identificada como JOSE EUSEBIO DIAZ REQUEZ, quien fue Director General de la Empresa “PROMOCIONES GRAN SASSO C.A, hasta el 22 de agosto de 1985, según se evidencia de la asamblea General Extraordinaria, registrada en la oficina Registro Mercantil Primero, bajo el nro.61 tomo 41-A, obteniendo el imputado la licencia a nombre de Estacionamiento IL PADRINO NOVA ERA .C.A. la cual utilizó de manera continuada.
IV
De la calificación jurídica provisional y los motivos en que se funda.

La Calificación Jurídica adecuada a la conducta desplegada por el imputado SALVATORE ILARDO VOLÓ, encuadra dentro del tipo penal del delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 322 relacionado con el 319 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal.
El Ministerio Publico, basó su acto conclusivo de acusación para calificar el tipo penal atribuido, en declaraciones de los ciudadanos FERRI CALECA ROBERTO, CIAVATTA CONSORTI GIANCARLO , BARBELLA INFANTE BELKIS, HERMES MORALES , COPIA CERTIFICADA DE LA PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LA SOCIEDAD MERFCANTIL ESTACIONAMIENTO EL PADRINO NOVA ERA, C.A.; CONTRATO DE ARRENDAMEINTO ENTRE LA SOCIEDAD MERCANTRIL PROMOCIONES GRAN SASO C.A. Y SALVATORE ILARDO VOLO; EXPEDIENTE MERCANTIL DE PROMOCIONES GRAN SASSO,C.A. Y DECLARACIÓN DE JORGE ANGARITA; por lo que, a la vista de esta Instancia, existen suficientes motivos de hecho y derechos para la precalificación fiscal que permita debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectúe al efecto.

V
De las pruebas admitidas
Testimonio del funcionario del experto Lic. EDGAR OLIVO PIÑATE adscrito a la división de Documentó logia Cuerpo de investigaciones científicas Penales Y Criminalísticas. TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN del ciudadano JOSE EUSEBIO DIAZ REQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.477.946. La cual ES PERTINENTE: Por cuanto es VÍCTIMA del hecho, NECESARIA: A los fines de demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo el hecho punible,. La víctima declarará sobre todo el conocimiento que posee y sirva para ilustrar al Tribunal a fin de alcanzar la Justicia en la presente causa. 2.- DECLARACIÓN del ciudadano FERRI CALECA ROBERTO RINALDI, titular de la cédula de identidad Nº V-08.679.071. La cual ES PERTINENTE: Por cuanto el mismo resultó testigo Referencial, del hecho punible investigado. NECESARIA: porque a través de su declaración se demostrara la culpabilidad del imputado. 3.- DECLARACIÓN del ciudadano CIAVATTA CONSORTI GIANCARLOS ROBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-08.679.071. La cual ES PERTINENTE: Por cuanto el mismo resultó testigo referencial del caso investigado. NECESARIA: por cuanto a través de su declaración se demostrara la culpabilidad del imputado, 4.- DECLARACIÓN BARBELLA INFANTE BELKIS JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº .452.326, residenciada en la calle Carabobo quinta gnegi Olga urbanización campo alegre los Teques estado Miranda, La cual ES PERTINENTE: por tener la condición de testigo referencial. NECESARIA: por cuanto a través de su declaración se demostrara la culpabilidad del imputado. 5.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO HERMES MARIA MORALES SIERRA, titular de la cedula de identidad 622.521 residenciado en el barrio el policía la estrella calle Gaitán casa numero 13. La cual ES PERTINENTE: tener la condición de testigo referencial. NECESARIA: por cuanto a través de su declaración se demostrara la culpabilidad del imputado. 6.- DECLARACIÓN del Ciudadano JORGE ALI ANGARITA LOPEZ,. La cual ES PERTINENTE: tener la condición de testigo referencial. NECESARIA: por cuanto a través de su declaración se demostrara la culpabilidad .7- DECLARACIÓN DEL EXPERTO EDGR OLIVO PIÑATE Pertinente por cuanto fue el funcionario que practicó la experticia N° 9700-030-0435 y necesaria por cuanto su declaración versará sobre las firmas que aparecen en el documento. PRUEBAS DOCUMENTALES: Solicito, sean incorporados en el Juicio a través de su exhibición y correspondiente lectura, los siguientes documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- EXHIBICIÓN Y LECTURA de la CONFORMIDAD DE USO Nº 019-052- de fecha 10/01/2005 emanada de la división de planeamiento urbano de la alcaldía del municipio Guaicaipuro que riele al folio 183.. La cual es PERTINENTE y NECESARIA: por cuanto a través de la misma se pretende comprobar que es la documental que sirvió para establecer el delito. Siendo igualmente. 2.- La EXHIBICION y LECTURA de la COPIA CERTIFICADA DE LA PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LA empresa SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIONAMIENYTO IL PADRINO NOVA ERA C.A ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA. La cual es PERTINENTE Y NECESARIA: Por cuanto se trata de una certificación expedida por la corporación Municipal que tiene como presupuesto la acreditación de la ocupación del terreno. 3 EXHIBICIÓN Y LECTURA. Del contrato de arrendamiento suscrito por una parte por el ciudadano JOSE E DIAZ REQUEZ. En la condición de arrendador de y por la otra el ciudadano ILARDO SALVATOPRE VOLO donde se le da en arrendamiento un inmueble ubicado entre las calles Boyacá e independencia La cual es PERTINENTE Y NECESARIA: por cuanto se trata del documento forjado que fuera utilizado por el imputado para la obtención de la permisología necesaria para explotar comercialmente el inmueble. 4 EXHIBICIÓN Y LECTURA. Del expediente Mercantil, de la empresa PROMOCIONES GRAN SASSO C.A” .La cual es PERTINENTE Y NECESARIA: por cuanto se pretende comprobar que a través de la misma. Demostrara la comisión del delito donde refleja que el ciudadano JOSE E DIAZ REQUEZ, no ostentaba la condición de gerente de la empresa por ende no podía obligarla. 5.- EXHIBICIÓN Y LECTURA. Del acta de asamblea general de la empresa PROMOCIONES GRAN SASSO C.A, PROMOCIONES GRAN SASSO C.A. La cual es PERTINENTE Y NECESARIA: por cuanto se pretende comprobar que a través de la misma. Demostrara la comisión del delito donde refleja quien ostentaba la propiedad desde esa fecha del inmueble en arrendamiento a saber los ciudadanos allí mencionados y no la sociedad mercantil la condición de gerente de la empresa por ende no podía obligarla. 6.- EXHIBICIÓN Y LECTURA. Del documento inscrito en la oficina de registro inmobiliario en fecha 30 de mayo de 2001.La cual es PERTINENTE Y NECESARIA: por cuanto se pretende comprobar que a través de la misma se demostrara la comisión del delito donde refleja quien ostentaba la propiedad desde esa fecha del inmueble.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
Promovemos las siguientes pruebas:
1.- La EXHIBICION Y LECTURA de la Experticia Grafo técnica realizada en fecha trece (13) de febrero del dos mil siete (2007) mediante oficio signado con el número 9700-030-0436 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Documentología y suscrito por el experto OLIVO PIÑATE EDGAR y que riela en los folios de la pieza I; dicha prueba es pertinente y necesaria por cuanto se pretende probar que del contenido de la misma, se demuestra el carácter de víctima de nuestro representado, así como el del ciudadano JOSE EUSEBIO DÍAZ REQUEZ, demuestra además la exclusión del Profesional del Derecho JORGE ALÍ ANGARITA LÓPEZ.
2.- La EXHIBICION Y LECTURA de la Experticia Grafotécnica realizada en fecha trece (13) de mayo del dos mil siete (2010) mediante oficio signado con el número 9700-030-1809 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Documentología y suscrito por los experto RODELO ALEJANDRO y BENÍTEZ JESÚS y que riela en los folios 137 al 142 de la pieza III; dicha prueba es pertinente y necesaria por cuanto se pretende probar que el contenido de la misma, ratifica que se demuestra el carácter de víctima de nuestro defendido ciudadano SALVATORE ILARDO VOLO, debido a que se le vuelve a falsificar su firma.
3.- Promovemos las Documentales:
A.- La EXHIBICION Y LECTURA de la Copia Certificada de la Licencia de Industria y Comercio expedida por el Doctor JUAN CARLOS NUÑEZ SANCHEZ, en su condición de Director de Hacienda Municipal, de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, la cual riela en el folio 34 de la pieza I, esta prueba es necesaria y pertinente por cuanto se pretende probar a través de la misma, una vez exhibida en juicio oral y público que el ciudadano HERMES MARIA MORALES SIERRA fue quien retiro la misma de las Oficinas de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, obteniendo el producto final de su labor como gestor para el cual fue contratado sus servicios por nuestro defendido.
B. LA EXHIBICION Y LECTURA del Contrato de Arrendamiento Original, el cual fue autenticado por las partes contratantes ante la extinta Notaría Pública de Los Teques en fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), que riela en los folios 43, 44 y 45 de la pieza I, esta prueba es necesaria y pertinente por cuanto se pretende probar a través de la misma, que para la fecha en que nuestro patrocinado contrato de buena fe los servicios como gestor del ciudadano HERMES MARIA MORALES SIERRA, una vez exhibida en juicio oral y público se demostrará que para la fecha que nuestro defendido contrato de buena fe sus servicios poseía en su poder un contrato legítimamente legal y vigente, por lo que no tenía necesidad alguna de valerse de un contrato de arrendamiento no autenticado y mucho menos forjado para obtener las diferentes permisologías necesarias para explotar comercialmente el inmueble que ocupa desde el Primero (1°) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983), es decir, desde hace más de veintisiete (27) años.
C. LA EXHIBICION Y LECTURA de la Copia Certificada de la Planilla de Solicitud de Licencia de Industria y Comercio, la cual riela al folio 17 de la Pieza I, esta prueba es necesaria y pertinente por cuanto se pretende probar a través de la misma, una vez exhibida en juicio oral y público que nuestro defendido no fue quien realizo los tramites de solicitud de Licencia de Industria y Comercio ante la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, ya que en la misma se le falsifica la firma tal como lo demuestra la Experticia Grafo técnica de oficio signado con el número 9700-030-1809 de fecha trece (13) de mayo del dos mil siete (2010) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y realizada por la División de Documentología, suscrito por los experto RODELO ALEJANDRO y BENÍTEZ JESÚS, y por consiguiente también se demuestra que nuestro defendido no fue la persona que introdujo los documentos requeridos por el ente emisor de la Licencia de Industria y Comercio ni tampoco el que hizo USO del contrato de arrendamiento forjado, ya que ignoraba cuál era la documentología introducida por el ciudadano HERMES MARIA MORALES SIERRA ante dicha institución.
D.-LA EXHIBICION Y LECTURA del Escrito presentado en fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006) por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por el Apoderado Especial de los Denunciantes y que se encuentra inserto al folio 59 de la Pieza I; esta prueba es necesaria y pertinente por cuanto se pretende probar a través de la misma, una vez exhibida en juicio oral y público que la intención de los denunciantes ciudadanos ROBERTO RINALDI FERRI CALECA y GIANCARLO ROBERTO CIAVATTA CONSORTI, es el de paralizar la causa de la acción civil intentada por nuestro defendido contra los denunciantes, prueba esta concatenada con la documentación siguiente.
E.-LA EXHIBICION Y LECTURA de la Demanda por RETRACTO LEGAL y Admisión de la misma, iniciada por nuestro defendido en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil cinco (2005) y que riela a los folios 71 al 88 de la Pieza I; esta prueba es necesaria y pertinente por cuanto se pretende probar a través de la misma, una vez exhibida en juicio oral y público que la intención de los denunciantes ciudadanos ROBERTO RINALDI FERRI CALECA y GIANCARLO ROBERTO CIAVATTA CONSORTI y el de la Profesional del Derecho ciudadana BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, es el de paralizar la resulta de la referida acción civil.
F.-LA EXHIBICION Y LECTURA del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO IL PADRINO NOVA ERA, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con sede en la ciudad de Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), el cual se encuentra inserto en los folios 25 al 33 de la pieza I; esta prueba es necesaria y pertinente por cuanto se pretende probar a través de la misma, una vez exhibida en juicio oral y público, que nuestro defendido, ciudadano SALVATORE ILARDO VOLO, no tenía para la fecha primero (1ro.) de junio de dos mil cuatro (2004) la necesidad de forjar ningún documento para hacerlo valer ante algún Organismo Público para obtener permisologías, realmente la necesidad de nuestro representado nace el día quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004), que es cuando constituye la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO IL PADRINO NOVA ERA, C.A.
G.-LA EXHIBICION Y LECTURA del Oficio Nº DH-7961-2010 emanado del Departamento de Asesoría Legal de de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil diez (2010), y firmado por la Directora de Hacienda ciudadana MARLENY ISABEL MENDOZA ESPAÑA, el cual se encuentra inserto en los folios 114 y 115 de la pieza III; esta prueba es necesaria y pertinente por cuanto se pretende probar a través de la misma, una vez exhibida en juicio oral y público que en el Expediente en donde reposan toda la documentación entregada por el ciudadano HERMES MARIA MORALES SIERRA, para obtener la Licencia de Industria y Comercio de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO IL PADRINO NOVA ERA C.A., la copia del Contrato de Arrendamiento, el cual es el único y el original y de esta manera demostrar que en ningún momento nuestro patrocinado ha tenido la necesidad de forjar ningún otro Contrato.
VI
De las estipulaciones de las partes.

Este Tribunal deja constancia que en la presente causa, no se efectuaron estipulaciones entre las partes de las previstas en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar éstas de acuerdo en los hechos que se pretenden demostrar en el contradictorio en fase de juicio.
VII
De las excepciones opuestas.
Se declararon sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en ocasión de encontrase satisfechos todos los supuestos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal


VIII
De las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Este Tribunal impuso al acusado del hecho punible que se le atribuye, de sus derechos y garantías constitucionales, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º que le exime de declarar en su contra sin que su silencio lo perjudique, o bien, en contra de sus familiares dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, de igual forma fue impuesto de sus derechos en el proceso previsto en los artículos 125, 126, 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras sencillas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

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IX
Del derecho a ser juzgado en libertad del acusado

En lo que respecta al derecho a ser juzgado en libertad, a el acusado se le impuso una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal., de presentación cada cuarenta y cinco (45) días
XI
De la orden de apertura al juicio oral y público y,
Del emplazamiento de las partes para que concurran al juez de juicio.

Este Tribunal observa, que constan en autos suficientes elementos para llevar a juicio al ciudadano ILARDO VOLO SALVATORE, quien es de nacionalidad Italiana, casado, nacido el 18-06-1930, con cédula de identidad N° E-426.973.para ventilar su culpabilidad o inocencia con los medios de pruebas antes señalados y aportados por el Ministerio Público y los promovidos por la defensa.
Como corolario de lo anterior, estima quien decide, que al reunir y satisfacer el acto conclusivo de investigación de acusación interpuesta por el Ministerio Público los requisitos esenciales y concurrentes exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es admitir la acusación en los términos expuestos, al igual que se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en contra de los acusados de autos, debiendo ordenarse la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo emplazarse a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio que conozca por distribución del asunto del cual se ordena su remisión.
XI
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 y 99 todos del Código Penal Venezolano SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS TANTO OFRECIDAS TANTO POR EL MINISTERIO PUBLICO COMO POR LA DEFENSA, al ser estimadas, licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales serán recibidas con las formalidades de ley en fase de juicio en debate oral y publico, y descritas en el Capitulo V. TERCERO: Se impuso medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el referido ciudadano debe presentarse ante el tribunal cada cuarenta y cinco (45) días. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO y REMITASE por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un Tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, Publíquese y remítase la siguiente causa a un tribunal de juicio. CÚMPLASE.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL


NANCY MARINA BASTIDAS EL SECRETARIO



ABG FRANCISCO DELGADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
. EL SECRETARIO


ABG. FRANCISCO DELGADO
ASUNTO: 4C-6915-10