REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 18 de Marzo del 2011
200° y 151°
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
CAUSA N° 4C8053-11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: ABG. YULIDA H. RIOS MARIN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
IMPUTADO: CARLOS JULIO CANO BETANCOURT
DEFENSA PUBLICA: ABG. CARMEN MORALES
Celebrada como fue en el día de hoy, viernes cinco (18) de Marzo del año dos mil once (2011), en la causa seguida al imputado CARLOS JULIO CANO BETANCOURT. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado, los cuales constan en el acta levantada con ocasión a la presentación de los imputados y precalificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO Ó HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; así mismo solicitó se le impongan a los imputados la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un delito flagrante cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos aquí presente son autores de tal hecho, insertos en actas que conforman la presente causa, sin embargo, a pesar de estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, como la que anteriormente he solicitado. Asimismo, solicitó se decrete la aprehensión como flagrante conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene que continúen las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373, eiusdem, asimismo solicitó copia del acta de audiencia, Seguidamente la Juez se dirigió al imputado y lo impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitando al Tribunal sus datos de la siguiente manera: 1.- TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 04-10-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Mendoza Elda (v) y Toro Alberto (V), de profesión u oficio obrero, residenciado en: Residencias Quenda, Edificio Topacio, piso 01, apto. 13, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0414-210.72.98, titular de la cédula de identidad número V-13.910.086, quien manifestó su deseo NO de declarar y 2.- GONZALEZ BRACAMONTE ENGERBER GIOVANNI, nacionalidad: venezolano, natural de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, fecha de nacimiento: 15-10-1990, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Gladis Coromoto Bracamonte (f) Y Luis Alberto González (V), de profesión u oficio indefinida, residenciado en: El Chorito, adyacente a la Licorería Tres Puentes, casa N° 24, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0414-210.72.98, quien manifestó nunca haber cedulado, quien manifestó su deseo NO de declarar. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa pública penal ABG. JOSE ANGEL PERNALETE, quien explanó sus alegatos los cuales constan en el acta levantada con ocasión a la presentación de los detenidos y solicitó la libertad de sus patrocinados.
LOS HECHOS
En fecha 02-11-2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en momentos en que se encontraban realizando recorrido por el Barrio Ayacucho, sector La Cooperativa, vía pública, avistaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud esquiva tratando de evadir la comisión, por lo que tomando las medidas de seguridad del caso procedieron a abordarlos, y solicitarles su identificación personal, manifestando uno de ellos que no poseía identificación, procediendo a practicar la inspección de personas, y buscando alguna persona que les sirviera como testigo del procedimiento, manifestando que no lo podían hacer por temor a futuras represalias, realizando un minucioso chequeo corporal a los sujetos, logrando ubicarle al sujeto que manifestó no poseer identificación quien dijo llamarse GONZALEZ BRACAMONTE ENGERBER GIOVANNI; oculto entre sus prendas de vestir un (01) envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de aspecto globulosos de color verduzco de presunta droga, de igual manera al ciudadano que quedó identificado como TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO, un (01) envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de aspecto globulosos de color verduzco de presunta droga; por lo que procedieron a practicar la aprehensión de los mismos, procediendo posteriormente a realizar el pesaje correspondiente de la sustancia incautada al ciudadano GONZALEZ BRACAMONTE ENGERBER GIOVANNI, arrojó un peso aproximado de 4.3 gramos y la sustancia incautada al ciudadano TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO, arrojó un peso aproximado de 2.5 gramos.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
En el presente caso, se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO Y GONZALEZ BRACAMONTE ENGERBER GIOVANNI; de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente dice ““…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”, ahora bien, el representante del Ministerio Público, para apoyar su solicitud agregó a las actuaciones, el acta de aprehensión donde se deja constancia del lugar tiempo en que resultaron detenidos los ciudadanos TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO Y GONZALEZ BRACAMONTE ENGERBER GIOVANNI, así como actas de entrevistas a los testigos. Dándose en el presente caso los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Privativa de Libertad, no obstante, la Sala Constitucional. Ponente Pedro R. Rondón Haaz, sentencia 136 de fecha 06-02-2007, ha dicho “…En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad, constituyen sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el juez estima, que no obstante la pertinencia de dicha medida privativa , las finalidades del proceso pueden ser satisfecha a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquella y, debe, por tanto hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aún cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 ejusdem, otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…” , y considerando que en el presente se dan los supuestos para sustitución la de la misma, es por lo que este Tribunal decreta a los ciudadanos TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO Y GONZALEZ BRACAMONTE ENGERBER GIOVANNI, la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual los imputados deberán presentarse ante la sede de este Tribunal Cuarto de Control cada treinta (30) días por un lapso de seis (06) meses. Aceptando la precalificación Fiscal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO Y GONZALEZ BRACAMONTE ENGERBER GIOVANNI; de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público la cual es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, la cual puede variar en el transcurso de la investigación, por cuanto la misma es provisional. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del referido hecho punible, sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, razón por la cual se decreta en contra de los imputados TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 04-10-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Mendoza Elda (v) y Toro Alberto (V), de profesión u oficio obrero, residenciado en: Residencias Quenda, Edificio Topacio, piso 01, apto. 13, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0414-210.72.98, titular de la cédula de identidad número V-13.910.086, y GONZALEZ BRACAMONTE ENGERBER GIOVANNI, nacionalidad: venezolano, natural de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, fecha de nacimiento: 15-10-1990, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Gladis Coromoto Bracamonte (f) Y Luis Alberto Gonzalez (V), de profesión u oficio indefinida, residenciado en: El Chorito, adyacente a la Licorería Tres Puentes, casa N° 24, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0414-210.72.98, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas del mismo por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días, por una lapso de seis (06) meses QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas por las partes. SEXTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación.
LA JUEZ DEL TRIBUNALCUARTO DE CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
EL SECRETARIO
ABOG. FRANCISCO DELGADO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABOG. FRANCISCO DELGADO
Causa 4C-7243-10
NMB/