REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

LOS TEQUES 18 DE MARZO DE 2011
200° y 152°
Causa No. 4C-8054-11
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: ABG. YULIDA H. RIOS MARIN

FISCAL: HELIANNA GALVIZ, Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

VICTIMA: YERMAIN DAVID POMPA

IMPUTADA: CARMEN CAROLINA POMPA

DEFENSA PUBLICA: ABG. CARMEN MORALES



Celebrada como fue en el día, viernes dieciocho (18) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa, seguida a la imputada CARMEN CAROLINA POMPA. Se constituyó el Tribunal en sala de audiencias, y presentes todas las partes se dio inicio a la audiencia. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la representante Fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación de la imputada y expuso: “…Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto a la ciudadana CARMEN CAROLINA POMPA, quien fue aprehendida por funcionarios de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, por cuanto en fecha 17-03-2011, recibieron llamada telefónica informando que se trasladaran hasta la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el fin de prestar seguridad y custodia a la consejera de Guardia Doctora TORCASO TERESA y Doctora LAURA MARTIN, constituyendo una comisión trasladándose en compañía de los funcionarios hasta el sector La Invasión La Fosforera, Terraza 3, calle Manuela Saez, Los Teques, una vez allí se dirigieron hasta una vivienda de fabricación de tabla, con piso de tierra, con dos ambientes que fungen como habitaciones, entrevistándose con las ciudadanas CAROLINA CAMEJO DUQUE y GABRIELA IVON VICENTELI GONZALEZ, quienes son vecinas de una ciudadana la cual mencionada por haber causado lesiones a su menor hijo, procediendo a acercarse a la vivienda antes descrita entrevistándose con una ciudadana de nombre NELLI MARGARITA POMPA, progenitora de la ciudadana que se identifico como CARMEN CAROLINA POMPA, señalada por sus vecinos de agredir a su hijo, realizándole entrevista a ambas ciudadanas, una vez culminadas las entrevistas, la consejera le informó a las ciudadanas que trasladarían a los menores a un albergue y a la vez informó a la ciudadana CARMEN CAROLINA POMPA, que debería acompañarlos hasta el despacho policial, efectuando el traslado de los niños identificados como VIRGINIA DEL CARMEN POMPA de 16 años, MIGUEL ADRIAN RODRÍGUEZ POMPA de 02 años y 03 meses de edad y YERMAIN DAVID POMPA de 05 años de edad, al cual le observaron lesiones en la cara de color morado, trasladándolos al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigno en éste acto informe médico de evaluación médica practicada al niño YERMAIN POMPA, en el Hospital Victorino Santaella, en el cual se deja constancia que actualmente el niño presenta lesiones de cicatrices en cara y tórax, entre otras cosas. Por lo antes expuesto, este representante Fiscal precalifica los hechos como el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, asimismo observa esta representante del Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para considerar que la imputada ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse, sin embargo considera esta representante del Ministerio Público que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada, razón por la cual solicito se decrete en contra de la imputada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo.” Seguidamente la Juez se dirigió a la imputada y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podrían hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; La imputada suministró sus datos de identificación de la siguiente manera: CARMEN CAROLINA POMPA, nacionalidad: venezolana, natural de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, fecha de nacimiento: 05-01-1976, de 35 años de edad, de estado civil soltera, hija de NELLY MARGARITA POMPA (V) y ABRAHAM MARTINEZ (V), de profesión u oficio Despachadora de Panadería, laborando en la Panadería La Maquilen, residenciada en Sector La Fosforera, sector la Invasión, terraza 3, casa N° 02 de color Turquesa con marrón, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0416-206.08.17 y titular de la cédula de identidad número V-14.675.008, quien manifestó su deseo de declarar y seguidamente expone: “…El niño no tiene 3 meses conmigo sino 2 meses, se lo llevó la hija mía, en ese momento me iba al trabajo y llegué a las 6 de la mañana, yo trabajo en la panadería cuando el niño se me hizo pupú y estaba comiendo pupú y yo por eso le pegué y lo hizo la segunda vez lo regañe y le pegue yo asumo que si es cierto se me pasó la mano, y tuve un problema me fui de viaje, y nosotros regresamos el día domingo y mi hijo me dijo que se lo dejara no se lo dejé y luego me lo traje, lo que sucedió el lunes es que me fui a buscar a mi mamá y tiene dos días conmigo porque está demasiado enferma, y el niño se puso malcriado porque está con ella y entonces fue que yo le pegué, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a la Defensa Publica, DRA. CARMEN MORALES, quien seguidamente pregunta:¿Las veces que le ha pegado a su hijo fué porque se estaba potando mal o que? Respuesta: Porque se hacia pupú encima. Pregunta: ¿No lo ha llevado al medico? Respuesta: El niño no vivía conmigo mi mamá se lo llevó a los 8 meses y fui a fiscalía y le mandaron una citación para que lo viera o me lo entregara. Pregunta: ¿Qué Fiscalía lleva al caso y de que fecha es? Respuesta: Aquí en Los Teques y no me acuerdo hace como un año, yo tenía los papeles originales del niño, el no tiene partida de nacimiento, y la tarjeta de vacunación y gracias a Dios tenía el papel de nacimiento. Cesan las preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. CARMEN MORALES, quien expone: “…Visto lo manifestado por mi defendida y por lo que consta en autos, esta defensa solicita se desestime la solicitud de imputación por el delito de Trato Cruel, por cuanto la ciudadana se ha hecho responsable del niño por poco tiempo, y las veces que lo ha maltratado es para corregirlo como una madre que quiere corregir a su bebé, ella se compromete a no volver a hacer tipo de correcciones tan fuertes y solicito se tome en cuenta que la ciudadana se hizo cargo de su hijo por cuanto su mamá se encuentra enferma y también a su cuidado, y visto que faltan diligencias que practicar por el Ministerio Público, me acojo al procedimiento ordinario y solicito la libertad plena de mi defendida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad.
LOS HECHOS
La ciudadana CARMEN CAROLINA POMPA, fue aprehendida por funcionarios de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, por cuanto en fecha 17 DE Marzo del 2011, recibieron llamada telefónica informando que se trasladaran hasta la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el fin de prestar seguridad y custodia a la consejera de Guardia Doctora TORCASO TERESA y Doctora LAURA MARTIN, constituyendo una comisión trasladándose en compañía de los funcionarios hasta el sector La Invasión La Fosforera, Terraza 3, calle Manuela Saez, Los Teques, una vez allí se dirigieron hasta una vivienda de fabricación de tabla, con piso de tierra, con dos ambientes que fungen como habitaciones, entrevistándose con las ciudadanas CAROLINA CAMEJO DUQUE, GABRIELA IVON VICENTELI GONZALEZ, y BELKIS JOSEFINA DE ACOSTA, quienes son vecinas de una ciudadana la cual mencionada por haber causado lesiones a su menor hijo,
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
1.- Acta policial, emanada del Instituto Autónomo Policía Municipal de Guaicaipuro de donde se encuentra la narración de los hechos.
2.- Declaración del menor, en la que señala los maltratos recibidos
3.- Acta de entrevista a la ciudadana CAROLINA CAMEJO DUQUE, donde ésta hace una narración del trato de la imputada para con su menor hijo
4.- Acta de entrevista a la ciudadana GABRIELA IVON VICENTELI GONZALEZ.
5.-Acta de entrevista a la imputada CARMEN CAROLINA POMPA, donde narra los hechos, donde refiere que le pegó al menor
6.- Acta de entrevista a MARGARITA FREITES POMPA y DE ACOSTA BELKIS JOSEFINA, donde refieren actos de maltrato al menor por parte de la ciudadana CARMEN CAROLINA POMPA.
7.- Informe médico de la victima, YERMAIN DAVID POMPA
Los anteriores elementos permiten concluir que la aprehensión de la ciudadana CARMEN CAROLINA POMPA, es flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos, vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
Asimismo, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron el 17 de Marzo del presente año, como lo es el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del referido hecho punible, existe una presunción razonable de peligro fuga por la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este Tribunal considera que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada, razón por la cual, se decreta en contra de la imputada CARMEN CAROLINA POMPA, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 2 y 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes la del numeral 2, en la presentación de una persona responsable de su cuido y vigilancia, para lo cual deberá presentar constancia de residencia, constancia de conducta, último recibo de un servicio público y fotocopia de la cédula de identidad; y la del numeral 3, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, la cual cumplirá una vez se materialice la del numeral 2 y la del numeral 3, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, la cual cumplirá una vez se materialice la del numeral 2.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano CARMEN CAROLINA POMPA, titular de la cédula de identidad número V-14.675.008 de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. TERCERO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en segundo lugar existen fundados elemento de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible y existe una presunción razonable de peligro fuga por la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este Tribunal considera que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada, razón por la cual, se decreta en contra de la imputada CARMEN CAROLINA POMPA, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 2 y 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes la del numeral 2, en la presentación de una persona responsable de su cuido y vigilancia, para lo cual deberá presentar constancia de residencia, constancia de conducta, ultimo recibo de un servicio publico y fotocopia de la cédula de identidad; los cuales deberán ser debidamente verificados a través del personal que labora en la Oficina de alguacilazgo de ésta sede Judicial y la del numeral 3, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, la cual cumplirá una vez se materialice la del numeral 2. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa relativa a la libertad plena e inmediata de su defendida.

LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS