REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques 18 de marzo de 2011
200° y 152°

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

CAUSA N° 4C-8055-11

JUEZ: ABG. NANCY MARINA BASTIDAS

SECRETARIA: ABG. YULIDA H. RIOS MARIN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
IMPUTADO: JACKSON JOSUE TORO LAVORDA
VICTIMA: MORANTE PEDRO Y RIVAS LUIS ALFREDO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN MORALES


Celebrada como fue en el día de hoy, Viernes dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado JACKSON JOSUE TORO LAVORDA , se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y ésta le informó que se encuentran presentes: ABG. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el imputado JACKSON JOSUE TORO LAVORDA , previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la defensa pública, ABG. CARMEN MORALES. Se dio inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “…El Ministerio Público presenta al ciudadano JACKSON JOSUE TORO LAVORDA, quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, en momentos en que se encontraban en labores de servicio en el Comando de Tránsito de la Macarena, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, les fue informado por vía telefónica sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en la Avenida Víctor Baptista, sector El Paso, de inmediato se trasladaron al sitio y pudieron constatar que se trataba de un procedimiento de tipo, COLISION MULTIPLE ENTRE VEHIUCLOS CON LESIONADOS, en el lugar del accidente se encontraba una comisión de los bomberos de Miranda, quienes les informaron que del hecho resultaron dos personas lesionadas y que ya habían sido trasladadas en ambulancia hasta la sede del Hospital Victorino Santaella, tomando las seguridades del caso, graficaron el área y la posición final de los vehículos 01 y 02, el vehículo 03 fue removido de su posición final, en el lugar se encontraba el conductor N° 02, quien quedó identificado como TORO LAVORDA JACKSON JOSUE, quien conducía el vehículo Chevrolet, modelo Grand Blazer de color azul, placas YCK822, siendo los vehículos N° 01 y 03 unos vehículos tipo motocicleta, pudiendo observar que los hechos ocurren en una vía urbana, de tipo avenida de dos canales de circulación, uno para cada sentido, separados por una línea continua que se interrumpe permitiendo la entrada y salida de la Urbanización el Paso, el lugar se encontraba oscuro debido a que la iluminación artificial era deficiente, el pavimento estaba seco y en buen estado, remolcando los vehículos hasta la sede del comando, los conductores de los vehículos 01 y 03, quienes quedaron identificados como PEDRO MORANTE, presentó fractura de fémur derecho y politraumatismo generalizado, quedando bajo observación medica y LUIS ALFREDO RIVAS, presentó politraumatismo generalizado, quien quedó bajo observación médica. Por lo antes expuesto, este representante Fiscal precalifica los hechos como el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal Venezolano, la cual podría cambiar en el transcurso de la averiguación, motivo por el cual solicitó se califiquen los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, asimismo observó la representante del Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse, sin embargo consideró la representante del Ministerio Público que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual solicitó se decrete en contra del imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicitó se expida copia simple del acta que se levantó en la audiencia, es todo.” Seguidamente el Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: JACKSON JOSUE TORO LAVORDA, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 16-03-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de YANNIS LAVORDA (v) y RAFAEL TORO (v), de profesión u oficio Inspector de Indepabis, residenciado en La Concordia, Edificio 066, piso 1, apto. 1-D, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0426-421.71.34 – 0414-492.27.31 y titular de la cédula de identidad número V-17.641.484, quien manifestó su deseo de declarar y seguidamente expuso: “Yo iba en el cruce hacia el mercado del paso eran como las 09:00 de la noche, iban mi hijo, mi papá, mi mamá y mi primo, a comprar una medicina, fui a cruzar y me adelantaron los muchachos y chocaron con la parte de adelante del carro, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a la Defensa Publica, DRA. CARMEN MORALES, quien seguidamente pregunta, Pregunta: ¿Venían a alta velocidad? Respuesta: Si los dos impactaron inmediatamente. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. CARMEN MORALES, quien expuso: “Esta defensa solicita por la presunción de inocencia y el estado de libertad, la libertad plena de mi defendido y en caso contrario que no se acoja lo solicitado por la defensa y por cuanto están llenos los extremos del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el Ministerio Público ha solicitado las presentaciones de mi defendido, con lo cual se satisfacen las actuaciones del proceso, se acoge ésta defensa al procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, por considerar que aun faltan diligencias por practicar y por ultimo solicitó copias simples del acta.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Oídas como fueron las partes en la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
1) La aprehensión es flagrante conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el ciudadano JACKSON JOSUE TORO LAVORDA fue detenido por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre después de haber ocurrido los hechos, tal como se desprende de las actuaciones policiales, que cursan en autos.
2) Vistas las diligencias que faltan por practicar el procedimiento a seguir debe ser el ordinario previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) La representante del Ministerio Público, para apoyar su solicitud agregó a las actuaciones:
° El acta de aprehensión donde se deja constancia del lugar Y tiempo en que resultó detenido el ciudadano JACKSON JOSUE TORO LAVORDA, suscrita por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre.
° El informe del accidente de Tránsito donde aparecen los nombres de los vehículos y de las personas involucradas en el accidente así como la causa basal.
° Levantamiento planimétrico del accidente
° Inspección ocular del vehiculo moto marca bera placas AABW005
° Planilla de registro de recepción del vehiculo moto AECH98A
° Planilla de registro de recepción de vehiculo marca chevrolet modelo Grand Blazer placa YCK822

4) Visto lo antes expuesto, este tribunal considera que en el presente caso, están dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Privativa de Libertad, no obstante, la Sala Constitucional. Ponente Pedro R. Rondón Haaz, sentencia 136 de fecha 06-02-2007, ha dicho “…En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad, constituyen sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el juez estima, que no obstante la pertinencia de dicha medida privativa , las finalidades del proceso pueden ser satisfecha a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquella y, debe, por tanto hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aún cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 ejusdem, otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…” , y considerando que en el presente se dan los supuestos para sustitución la de la misma, es por lo que este Tribunal decreta al ciudadano JACKSON JOSUE TORO LAVORDA, la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el mismo deberá presentarse ante la sede de este Tribunal Cuarto de Control cada treinta (30, Aceptando la precalificación Fiscal de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal Venezolano.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se Decreta FLAGRANTE la detención del ciudadano JACKSON JOSUE TORO LAVORDA por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que los trámites de la presente causa se sigan por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal Venezolano CUARTO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 422 ambos del Código Penal Venezolano, en segundo lugar existen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible; sin embrago, este tribunal considera que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual, se decreta en contra del imputado JACKSON JOSUE TORO LAVORDA, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 16-03-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de YANNIS LAVORDA (v) y RAFAEL TORO (v), de profesión u oficio Inspector de Indepabis, residenciado en La Concordia, Edificio 066, piso 1, apto. 1-D, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad número V-17.641.484, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la del numeral 3 consistente en las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

DRA NANCY MARINA BASTIDAS

LA SECRETARIA

ABG. YULIDA H. RIOS MARIN


CAUSA N° 4C-8055-11