REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques 19 de marzo de 2011
200° y 152°

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

CAUSA N° 4C-8056-11

JUEZ: Dra. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA JARDIN ALVAREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. MARINEL DEL VALLE SOSA, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. HECTOR VILLEGAS.

IMPUTADO: EIBO JOSE PEREZ ARGUINZONES.

VICTIMA: ERIKA YAMILE MORALES CARRERO

Celebrada como fue en el día de hoy, sábado diecinueve (19) de marzo de dos mil once (2011), la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado EIBO JOSE PEREZ ARGUINZONES, se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y ésta le informó que se encuentran presentes: ABG. MARINEL DEL VALLE SOSA, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el imputado EIBO JOSE PEREZ ARGUINZONES, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la defensa pública, ABG. HECTOR VILLEGAS, la víctima ciudadana: MORALES CARRERO ERIKA YAMILE. Se dio inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “…El Ministerio Público presenta al ciudadano EIBO JOSE PEREZ ARGUINZONES, como presunto agresor de las ciudadanas ERIKA YAMILE MORALES CARRERO y MARYURI JOSEFINA MENDEZ, en virtud que en fecha 18 de marzo de 2011, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda se trasladaron hasta el sector La Pradera con la finalidad de verificar una presunta violencia de género y una vez en el sitio entrevistó a una ciudadana que se identificó como ERIKA YAMILE MORALES CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.316.457, quien manifestó que su ex cónyuge EIBO JOSÉ PÉREZ, la había agredido verbal y físicamente, golpeándola en varias oportunidades en el rostro, abdomen y hombros, momentos antes de la intervención del órgano policial, motivo por el cual los funcionarios comenzaron a efectuar recorrido en el sector, visualizando en una zona boscosa a un ciudadano que vestía chaqueta beige a cuadros y el mismo al percatarse de la comisión policial, emprendió veloz huida escondiéndose dentro de los matorrales, para luego abordar un vehículo moto de color azul, comenzando así la persecución no logrando darle alcance al instante, porque los funcionarios policiales colisionaron, posteriormente, la presunta víctima fue trasladada al Hospital a los fines de que recibiera atención médica, luego, en la comisaría del sector Los Nuevos Teques, la víctima recibió un mensaje de texto de parte de su hermana MARYORI MENDEZ, quien le manifestó que el ciudadano agresor había regresado a la residencia y la amenazaba de muerte con una bombona de gas, indicando que iba a explotar la misma con todos adentro, es importante señalar que dentro de la vivienda viven nueve (9) niños, vista la situación los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Miranda, se trasladaron a la vivienda y una vez en el lugar encuentran al agresor con una bombona de gas en sus manos y gritando que iba a volar la casa, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la detención del mencionado ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera: PÉREZ ARGUINZONES EIBO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.888.729, no es la primera vez que el mencionado ciudadano ejerce violencia sobre la víctima ya que en fechas 10-02-2010 y 27-03-2010, el Ministerio Público recibió actuaciones por denuncias de violencia, en virtud de lo anterior solicito que los hechos se subsuman en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 65 primer aparte, AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la mencionada Ley, en cuanto a la ciudadana MARYURI MENDEZ, se califica el delito de HOMICIDO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad al artículo 405 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, todos del Código Penal Venezolano, estas especies unidas figuran el concurso real de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, por todo lo cual solicito se decrete la flagrancia de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito que el procedimiento a seguir sea EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 64 de la ley especial de violencia nos remite al Código Orgánico Procesal Penal cuando se trata de delitos de Homicidio en todos sus calificativos, solicito medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad, asimismo, es un hecho no prescrito, existen fundados elementos de convicción en contra del imputado y existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, asimismo solicito a favor de las victimas medidas de protección previstas en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Especial, igualmente considero que la conducta predelictual del ciudadano es de gran magnitud y no debemos esperar que materialice su intención de ahí a la necesidad de asegurar los fines del proceso con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y solicito copia de la presente acta…”
Acto seguido se le concede la palabra a la víctima ERIKA YAMILE MORALES CARRERO, quien expone: “Estoy de acuerdo con lo que dijo la Fiscal” Seguidamente la Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicarse en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibídem; requiriéndole sus datos identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: EIBO JOSE PEREZ ARGUINZONES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08-05-1983, de 27 años de edad, de profesión u oficio: obrero, hijo de GLADYS ARGUINZONES (V) y PABLO PÉREZ (V), residenciado en: Los Alpes, Sector Barrio Miranda, escalera N° 1, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-16.888.729, quien manifestó su deseo de NO declarar.
SEGUIDAMENTE SE LE CONDEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO PENAL QUIEN EXPONE: “Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Publico, esta defensa difiere de la precalificación del hecho de HOMICIDO EN GRADO DE TENTATIVA, ya que en las actas solo se evidencia un hecho entre una pareja para el delito de VIOLENCIA no se aprecian suficientes elementos para considerar la existencia de este delito, en cuanto al procedimiento ordinario esta defensa difiere del mismo, el ajustado es el procedimiento establecido en la ley especial, asimismo, debo expresar la inexistencia de examen médico legal que evidencie la existencia de lesiones por parte de mi defendido hacia la presunta víctima, no están dados los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto, solicito medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3 y que se decreten medidas de protección establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el artículo 87 numerales 5 y 6, consistentes en prohibición de acercarse a la victima y no comunicarse con la misma a través de ella o terceras personas, así como las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.”

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
Oídas como fueron las partes en la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
1) La aprehensión es flagrante conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el ciudadano EIBO JOSE PEREZ ARGUINZONES fue detenido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda inmediatamente después de haber ocurrido los hechos, tal como se desprende de las actuaciones policiales, que cursan en autos.
2) Vistas las diligencias que faltan por practicar el procedimiento a seguir debe ser el ordinario previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) En cuanto a la solicitud de Medida Privativa de libertad hecha por el Ministerio, tenemos que con los elementos traídos por éste, puede establecerse la comisión de hechos punibles, no prescritos, los cuales han sido precalificados como: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 en su primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la mencionada Ley y el delito de HOMICIDO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad al artículo 405 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARYURI MENDEZ estas especies unidas, configuran el concurso real de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano.
Por otra parte existen suficientes elementos de convicción para aseverar que el ciudadano identificado como EIBO JOSE PEREZ ARGUINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-16.888.729, es autor o participe de los hechos aquí señalados, tales elementos se señalan a continuación:

a) Acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, donde dejan constancia de que fueron abordados por la ciudadana Ericka Yamileth Morales Carrero, quien manifestó que su ex cónyuge momentos antes la había agredido, verbal y físicamente, golpeándola en varias oportunidades en el rostro, hombro y abdomen.
b) Acta de entrevista tomada a la ciudadana MENDEZ CARRERO MARYORY JOSEFINA, donde se puede leer: “yo me encontraba en mi casa durmiendo como a la 01:20 cuando de repente escuche unos gritos en el cuarto de mi hermana y donde el señor de nombre EIBO JOSE PEREZ, quien es el ex marido de mi hermana llegó aproximadamente a la 01:15 de la madrugada en estado de ebriedad, el mismo empezó a insultar a mi hermana de nombre ERIKA con palabras obscenas indicándole que abriera la puerta y saliera de la casa y como no le hizo caso por el estado en el que se encontraba el mismo, asumió una actitud violenta procediendo a meterse a la fuerza por la puerta de atrás de la casa y comenzó a golpear a mi hermana bruscamente procediendo yo a separarlos. Por tal motivo llamé corriendo a la policía de Miranda para que agarrara al ex marido de mi hermana , él se dio cuenta y prendió su moto escapándose … en el momento que los policías estaban en la búsqueda del agresor vi cuando la patrulla perdió el control chocando contra un poste por lo que no pudieron agarrarlo… luego empecé a llamar a mi hermana para decirle que se había presentado nuevamente en la casa con intención de prenderle candela agarrando una bombona de gas, y gracias a dios nuevamente se presentó una patrulla donde lo agarraron y empezó a amenazar a mi hermana y a todos los presentes dentro de la vivienda vociferando que si lo denunciaban los iba a matar a todos, posteriormente la policía nos llevó hasta los nuevos Teques para continuar con el proceso”.
c) Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se deja constancia de la evidencia física colectada “ una bombona de gas color gris con el logotipo que se lee “PDVSA”, gas comunal …”.
d) Una segunda evidencia física, planilla PVR donde consta la descripción del vehículo moto marca YAMAHA.
e) Fijación fotográfica del lugar donde ocurrieron los hechos
f) Certificación médica suscrita por el médico cirujano DRA. Blanco, donde deja constancia de haber examinado a la victima, señalando que la misma presentó entre otras lesiones, “equimosis en labio inferior, volumen leve en región frontal…”.

Ahora bien, el tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige la existencia de una presunción razonable por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

Se observa en el presente caso que, los supuestos 1 y 2 del artículo en referencia están satisfechos sin embargo, al examinar el artículo 251 ejusdem que trata del peligro de fuga, y que nos da supuestos para presumir éste, encontramos que el punto numero 2 trata de la pena que podría llegar a imponerse y en el punto numero 3 la magnitud del daño causado, el parágrafo primero de éste mismo artículo dice “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años.”

Cuando examinamos los tipos penales de las precalificaciones dadas por el Ministerio Público y las sanciones de estos, aceptados por éste tribunal podemos apreciar sin dificultad que se trata en el caso mas grave, de delito en grado de tentativa, y por otra parte la sumatoria de las sanciones que establecen los tipos penales, aun en término medio conforme al artículo 37, no alcanza la exigencia del parágrafo primero del artículo 251; por lo que éste tribunal considera que es pertinente en el presente caso, decretar una Medida Privativa de Libertad en contra de EIBO JOSE PEREZ ARGUINZONES por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 en su primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la mencionada Ley y el delito de HOMICIDO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad al artículo 405 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARYURI MENDEZ estas especies unidas, configuran el concurso real de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, pero que a su vez, vistas las circunstancias que rodean el caso, esta medida privativa puede ser sustituida por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el ciudadano EIBO JOSE PEREZ ARGUINZONES debe presentarse ante éste tribunal cada 8 días una vez que haya presentado dos fiadores que acrediten cien Unidades Tributarias (100 U.T) cada uno.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE la detención del ciudadano EIBO JOSE PEREZ ARGUINZONES por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que los trámites de la presente causa se sigan por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 65 eiusdem, AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la mencionada Ley, en perjuicio de la ciudadana MORALES CARRERO ERIKA YAMILE y HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad al artículo 407 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana MARYURI MENDEZ, todos en relación con el artículo 88 del Código Penal Venezolano. CUARTO: éste tribunal considera que es pertinente en el presente caso, decretar una Medida Privativa de Libertad en contra de EIBO JOSE PEREZ ARGUINZONES por la comisión de los delitos antes mencionados, pero que a su vez, vistas las circunstancias que rodean el caso, es decir los tipos penales con que los hechos fueron precalificados, permiten que esta medida privativa puede ser sustituida por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el ciudadano EIBO JOSE PEREZ ARGUINZONES debe presentarse ante éste tribunal cada 8 días una vez que haya presentado dos fiadores que acrediten cien Unidades Tributarias (100 U.T) cada uno.

LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

DRA ANCY MARINA BASTIDAS







LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA JARDIN ALVAREZ.













CAUSA N° 4C-8056-11