REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 19 de marzo de 2011
200° y 152°
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA JARDIN ALVAREZ
FISCAL: JERALDINE RAMOS, Fiscal Auxiliar 19º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: REYES YÉPEZ ÁNGEL ALEXIS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. HÉCTOR VILLEGAS
Celebrada como fue en el día de hoy, sábado diecinueve (19) de marzo del año dos mil once (2011), en la causa seguida al imputado REYES YÉPEZ ÁNGEL ALEXIS. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado, los cuales constan en el acta levantada con ocasión a la presentación del imputado y precalificó los hechos como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; así mismo solicitó se le impongan al imputado una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 de la norma adjetiva penal, estamos en presencia de un delito flagrante cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano aquí presente es autor de tal hecho, insertos en actas que conforman la presente causa, sin embargo, a pesar de estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, como la que anteriormente he solicitado. Asimismo, solicitó se decreta la aprehensión como flagrante conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene que continúen las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373, eiusdem, así mismo solicitó copia del acta de audiencia, Seguidamente la Juez se dirigió al imputado y lo impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitando al Tribunal sus datos de la siguiente manera: REYES YEPEZ ANGEL ALEXIS, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 46 años de edad, de profesión u oficio: taxista, estado civil soltero, residenciado en: SECTOR CORRALITO, TARA, CASA SAN FRANCISCO, MIRANDA, CASA SIN NUMERO, teléfonos: 0212-214.99.66 y titular de la cédula de identidad No. V-6.872.792; quien manifestó su deseo de no rendir declaración en la presente audiencia, acogiéndose de esta manera al precepto constitucional del cual fuera impuesto. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa pública, quien explanó sus alegatos los cuales constan en el acta levantada con ocasión a la presentación del detenido y solicitó la libertad de su patrocinado.


LOS HECHOS
En fecha 18-03-2011, el ciudadano REYES YÉPEZ ÁNGEL ALEXIS, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación los Teques, quienes dieron cumplimiento a la orden de visita domiciliaria signada con el Nº 2CS-647-11, de fecha 17 de marzo de este año, emanada del Juzgado segundo de Control de este mismo Circuito y sede, se trasladaron hacia la siguiente dirección: SECTOR CORRALITO, CENTRO COMERCIAL DON PEDRO, LOCAL DE NOMBRE PRESTIGE GAME CLUB C.A., MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, una vez en el lugar avistan a una persona del sexo masculino quien al percatarse de la presencia policial emprendía veloz carrera hacia los funcionarios y portaba como vestimenta un pantalón jeans y franela de color amarillo, a su vez arrojó al extremo de las escaleras unos objetos y optando por una actitud nerviosa y evasiva con desespero de salir del recinto, por lo que procedieron a darle la voz de alto encontrando entre sus ropas un envoltorio elaborado en material sintético color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco, de presunta droga, y verificando los objetos lanzados a las escaleras se apreciaron dos envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, el procedimiento se realizó en presencia de dos testigos.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
En el presente caso, se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano REYES YÉPEZ ÁNGEL ALEXIS; de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente dice “…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”, ahora bien, la ciudadana representante del Ministerio Público, para apoyar su solicitud agregó a las actuaciones, el acta de aprehensión donde se deja constancia del lugar tiempo en que resultó detenido el ciudadano REYES YÉPEZ ÁNGEL ALEXIS, así como actas de entrevistas a los testigos. Dándose en el presente caso los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Privativa de Libertad, no obstante, la Sala Constitucional. Ponente Pedro R. Rondón Haaz, sentencia 136 de fecha 06-02-2007, ha dicho “…En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad, constituyen sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el juez estima, que no obstante la pertinencia de dicha medida privativa , las finalidades del proceso pueden ser satisfecha a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquella y, debe, por tanto hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aún cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 ejusdem, otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”, y considerando que en el presente se dan los supuestos para sustitución la de la misma, es por lo que este Tribunal decreta al ciudadano REYES YÉPEZ ÁNGEL ALEXIS, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse ante la sede de este Tribunal Cuarto de Control cada quince (15) días por un lapso de seis (06) meses y prohibición de asistir al lugar donde fue detenido. Aceptando la precalificación Fiscal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano REYES YÉPEZ ÁNGEL ALEXIS; de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público la cual es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual puede variar en el transcurso de la investigación, por cuanto la misma es provisional. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del referido hecho punible, sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, razón por la cual se decreta en contra del ciudadano REYES YEPEZ ANGEL ALEXIS, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 46 años de edad, de profesión u oficio: taxista, estado civil soltero, residenciado en: SECTOR CORRALITO, TARA, CASA SAN FRANCISCO, MIRANDA, CASA SIN NUMERO, teléfonos: 0212-214.99.66 y titular de la cédula de identidad No. V-6.872.792, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas del mismo por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, por una lapso de seis (06) meses y prohibición de asistir al lugar donde fue detenido. QUINTO: Se impuso al imputado REYES YÉPEZ ÁNGEL ALEXIS; lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de copias simples solicitadas por las partes, por cuanto no son contrarias a derechos y son partes en el presente proceso penal. SEPTIMO: Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación. OCTAVO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los SEIS (06) MESES siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DEL TRIBUNALCUARTO DE CONTROL

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS


LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA JARDIN ALVAREZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA JARDIN ALVAREZ

Causa 4C-8062/11
NMB/