REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 19 de marzo DE 2011
200° y 152°

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
Causa 4C-8063-11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIO: ABOG. MARIA EUGENIA JARDIN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. JERALDINE RAMOS, representante de la Fiscalía Décima
Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
IMPUTADOS: LUCIA HERNANDEZ, quien es venezolana, Cédula de Identidad N° 12.824.370, natural de Barinas, nacida en fecha 12-10-71, conserje, residenciada en Colinas del Paso, calle Buena Vista, casa N° 8, Los Teques, Estado Miranda.
RONDON GIOVANNI JOSE, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad N° 21.467.854, residenciado en Colinas del Paso, calle Buena Vista, casa N° 8, Los Teques, Estado Miranda.
VARGAS YOSELYN KATHERINE, Cédula de Identidad N° 20.748.159, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de oficio ama de casa residenciada en Colinas del Paso, calle Buena Vista, casa N° 8, Los Teques, Estado Miranda.

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DEFENSOR PÙBLICO: ABG. HECTOR VILLEGAS, Defensor Público

Celebrada como fue en el día de hoy, sábado 19 de marzo de, la Audiencia Oral, a tenor del artículo 44, en su numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° 4C- 8063-11, seguida en contra de los imputados: LUCIA HERNANDEZ, quien es venezolana, Cédula de Identidad N° 12.824.370, RONDON GIOVANNI JOSE, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad N° 21.467.854 y VARGAS YOSELYN KATHERINE, Cédula de Identidad N° 20.748.159, se constituyó el Tribunal en sala de audiencias, y presentes todas las partes se dio inicio a la audiencia. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la representación fiscal quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos , todo lo cual consta en el acta de la audiencia de presentación del detenido y solicitó: Se considerara a los imputados LUCIA HERNANDEZ, quien es venezolana, Cédula de Identidad N° 12.824.370, RONDON GIOVANNI JOSE, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad N° 21.467.854 y VARGAS YOSELYN KATHERINE, Cédula de Identidad N° 20.748.159, “…El Ministerio Público presenta a los ciudadanos LUCIA HERNANDEZ, quien es venezolana, Cédula de Identidad N° 12.824.370, RONDON GIOVANNI JOSE, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad N° 21.467.854 y VARGAS YOSELYN KATHERINE, Cédula de Identidad N° 20.748.159, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 18-03-2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dando cumplimiento a la orden de allanamiento Nº 1CS-639-2011, emanada del Tribunal Primero de Control, de fecha 15-03-2011, se trasladaron a la siguiente dirección: COLINAS DEL PASO, CALLE BUENA VSITA, LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO LOS TEQUES- ESTADO MIRANDA, una vez en el lugar procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del sector en procura de alguna persona que sirviera de testigo en el procedimiento, logrando que los ciudadanos YESSICA RICO y ORLANDO TORRES, sirvieran de testigos, al tocar la puerta del inmueble fueron atendidos por una ciudadana que dijo ser la propietaria, quedando identificada de la siguiente manera LUCIA HERNANDEZ ZAMBRANO, encontrándose en compañía de dos personas mas habitantes del inmueble quedando identificadas como YOSELIN VARGAS y GIOVANNY RONDON, permitiendo la entrada a la vivienda, realizando la revisión del inmueble encontrándose en el interior de los cuartos cuatro (4) cámaras fotográficas cuyas características constan en autos, cuatro (4) teléfonos celulares cuyas características también constan en las actas, luego al revisar la sala del inmueble se encontró en la parte superior de la lavadora el interior de una ropa, un envoltorio de regular tamaño elaborado con papel de pan de color marrón, envuelto con cinta adhesiva de color transparente contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales, presunta marihuana, en virtud de ello actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República, así como el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la aprehensión de los imputados mencionados, por lo anterior solicito se decrete como flagrante la aprehensión de los ciudadanos aquí presentes conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que continúen las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los hechos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALUDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del artículo 163.7 eiusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16.1 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano solicito la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarnos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados son autores del delito precalificado, así como presunción de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, existe razonable presunción de obstaculización del proceso en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del hecho punible precalificado, asimismo cito jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-09-2009, número de sentencia 1728, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se señala a los delitos de droga como de LESA HUMANIDAD y que los mismos se encuentran excepcionados de las medidas cautelares sustitutivas, solicito medida privativa de libertad para los imputados, asimismo solicito incautación de los objetos encontrados en el lugar de los hechos y de la casa de conformidad a lo dispuesto en artículo 183 de la ley orgánica de drogas, como lo son las cámaras fotográficas y cuatro (04) teléfonos celulares, solicito se decrete la flagrancia y que la causa se siga por el procedimiento ordinario, es todo” Seguidamente la Juez se dirigió a los imputados y les impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicarse en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole sus datos identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: HERNANDEZ LUCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 12-10-71, de 39 años de edad, de profesión u oficio: Conserje, residenciada en: Colinas del Paso, Calle Buena Vista, Casa Nº 8, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad No. V-12.824.370, quien manifestó su deseo de declarar, ante lo cual se hizo salir a los demás imputados para escuchar su declaración y expuso: “Buenas tardes, el viernes en la madrugada como a las 6 y media cuando me iba al trabajo dijeron que era un allanamiento mi casa es de dos entradas unos entraron al cuarto, el otro me toco la puerta en la sala de ahí el quedo solo en la sala después a los 15 minutos revisaron todo encontraron cámaras mías, por cierto videos del bautizo del niño, como no encontraron nada el PTJ fue derechito y abrió el paquete allí, eso lo sembraron allá en la casa nadie fuma marihuana ni nada, yo trabajo y quienes me conocen dan fe que yo ni consumo ni nada y luego nos trajeron a la comandancia, el funcionario al ver que no encontró nada fue y sembró esa droga, ellos fueron los que pusieron esa marihuana allí, todos sufrimos de asma” Yo vivo con mi hija ella tiene dos niñas una tres añitos y una de dos meses que da pecho, el chamo es yerno mío y con ellos yo vivo allí en la casa, yo me la pasó trabajando, yo huelo un poquito de cigarro y me voy al hospital, las niñas mías también, el chamo oye su música su rock sería por eso que lo denunciaron, en la casa no puede haber nada, yo soy echada pa’ lante con mi familia, yo no tengo malas mañas ni nada, en el Barrio me conocen, PREGUNTAS DE LA FISCAL: ¿En donde trabaja? EN LA QUINTA en la india, ¿HORARIO? Entro a las 8 y salgo a la 1 de la tarde para eso me voy a las 6 y media, ¿EN QUE TRABAJA? Yo soy conserje. ¿CUANTO GANA? sueldo mínimo, 1.200 mensual, ¿A QUE SE DEDICA SU HIJA? Mi hija no trabaja por tener niños de pecho trabaja es mi yerno. ¿QUE HACE SU YERNO? El trabaja en mueblería en la Yaguara, ¿HA VISTO ANTES A LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES? A la casa nunca había ido la policía, es todo. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PREGUNTA: ¿A QUE HORA SE PRESENTARON LOS FUNCIONARIOS POLICIALES? A LAS 6.30 PM ¿CUANTOS FUNCIONARIOS SE PRESENTARON? Eran varios, ¿DE QUIENES SE HICIERON ACOMPAÑAR? Los testigos habían llegado después ¿QUIÉN LES ABRIÓ LA PUERTA? Vieron la puerta abierta. En este estado se hizo salir a la imputada que acaba de declarar y se hizo entrar a sala a RONDON GIOVANNY JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Empleado de Mueblería la Yaguara, residenciado en: Colinas del Paso, Calle Buena Vista, Casa Nº 8, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad No. V-21.467.854, quien manifestó su deseo de declarar, y expuso: “Yo estaba durmiendo en el cuarto con mi niña pequeña 9 meses y otra de 3 años, estoy acostado abrieron, mi suegra se había parado temprano y dejó las puertas abiertas entraron PTJ no entraron con testigos, nos sacaron afuera al baño, después de los 10 minutos fue que nos llamaron y consiguieron unas cámaras y celulares, los teléfonos uno es mío, todos los papeles están legales, revisaron eso y metieron todo a la bolsa yo estaba a la bolsa y yo estaba confiado, dijeron bueno ya esta listo y después revisaron la lavadora allí y sacó una bolsa marrón, y una bolsa blanca el muchacho le dice pruébalo para ver que eso y me dijo esto es marihuana, el funcionario me dijo ¿Como vas a hacer? juro por Dios que eso no es mío y nunca le haría eso a mi esposa y a mis hijas, luego se hicieron amigos míos y empezaron a hablar conmigo, nosotros estábamos bien, hasta el sol de hoy mi esposa detenida y tiene los senos hinchados que se le bota la leche, y dijeron que ella iba a bajar y subía yo soy capaz de echarme la culpa para que las suelten a ellas, se lo juro por Dios que yo soy inocente, nunca había visitado un reten una cárcel, juro por mis hijos” PREGUNTAS DE LA FISCAL: ¿Donde trabaja usted? En mueblería la Yaguara .¿CUANTO GANA? 480 SEMANAL ¿Hace cuanto? 8 meses y antes en una constructora, ¿Por que dejó de trabajar en la constructora? Porque la expropió CHAVEZ, antes de eso no estaba trabajando, ¿CUANTO TIEMPO DURÓ DESEMPLEADO? 5 MESES. ES TODO. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Recuerda a los funcionarios que ingresaron a la vivienda? Primero 2 que siempre estuvieron alli, pero después otros entraban y salían ¿CUANTO TIEMPO DURÓ EL PROCEDIMIENTO? RAAATO ¿CUANTO TIEMPO TRANSCURRIÓ A QUE ELLOS INGRESARAN Y LLEVARAN TESTIGOS? DURÓ RATO, PRIMERO HICIERON TODO Y LUEGO LOS TESTIGOS. ELLOS REVISARON POR ENCIMITA Y DESPUES SE METIERON A MI CUARTO Y AL FINAL AL DE MI SUEGRA. CESARON PREGUNTAS. Seguidamente se hizo pasar a sala a VARGAS YOSELIN KATHERINE, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Ama de Casa, residenciada en: Colinas del Paso, Calle Buena Vista, Casa Nº 8, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad No. V-20.748.159, quien manifestó su deseo de declarar, y expuso: “Puedo decir que ellos entraron por la puerta de adelante mi mamá se iba a trabajar nos pararon y sacaron a todos para afuera se quedaron adentro revisaron llamaron a los testigos de arriba revisaron todo y encontraron la droga supuesta, las cámaras una de mi mamá y una mía y los teléfonos, es lo único que declararé” PREGUNTAS DE LA FISCAL: ¿QUIEN VIVE EN ESA CASA? MI mamá, esposo y yo y mis dos hijos, ¿QUE HACE USTED? Tengo dos hijos pequeños y tenia pensado hacer curso de enfermería. ¿QUE HACE SU ESPOSO? Trabaja en mueblería LA YAGUARA. ¿USTED O SU ESPOSO HAN TENIDO INCONVENIENTES CON FUNCIONARIOS POLCIALES? NO. ¿CUANDO CONSIGUEN LA SUSTANCIA DONDE LA HALLAN? En la lavadora en la sala. ¿HABIA OTRAS PERSONAS APARTE DE LOS FUNCIONARIOS? Si pero a ellos los trajeron fue después, entraron nos sacaron a todos afuera y después nos metieron sacaron la supuesta droga y después fue que llegaron los testigos. ¿CUANDO ESTABAN LOS TESTIGOS AFUERA CONSIGUIERON LA SUSTANCIA? Si eso fue lo último. PREGUNTAS DE LA DEFENSA; ¿CUANTOS FUNCIONARIOS? 3 ¿CUANTO TIEMPO DURO EL PROCEDIMIENTO? COMO 20 MIN. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica de los imputados previamente identificados quien expone: “…Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa manifiesta que difiere de la precalificación en virtud que si bien es cierto en autos tenemos orden de allanamiento pero no existe auto de proceder sin saber si hubo denuncia por llamada telefónica aun cuando fue otorgada por un Tribunal segundo de control, la orden iba dirigida a una persona llamada LUCIA, los imputados manifiestan que los testigos que acompañaron a funcionarios policiales llegaron después que los funcionarios llegaron a la vivienda, llama poderosamente la atención a la defensa que después de largo rato de haber revisado la vivienda minuciosamente localizan la droga en una lavadora en la sala, lugar por el cual debieron haber pasado desde el inicio, si bien es cierto la cantidad son 78 gramos de marihuana, los imputados son contestes en que ninguno consume droga, en virtud de ello, la defensa va a diferir de la precalificación, en cuanto al procedimiento ordinario esta defensa se adhiere al mismo, aun cuando no existe declaración de los testigos el Ministerio Público puede volver a entrevistas para corroborar los hechos, la defensa se opone a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud que no están dados los extremos del 250 y tampoco estoy de acuerdo con la calificación por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR tipificado en el ARTÍCULO 6 EN RELACION CON EL 6.1 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, SOLICITO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad al artículo 256 en cualquiera de sus numerales”.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
Oídas como fueron las partes este Tribunal examina los elementos traídos por el Ministerio Público:
a) Cursa en autos orden de allanamiento emitida por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 15 de marzo de 2011, donde señala que en la dirección apartada reside una ciudadana de nombre LUCIA.
b) Acta de visita domiciliaria, levantada con ocasión a la visita hecha por los funcionarios a la vivienda de la ciudadana Lucia, donde dejan constancia del comiso de cuatro/04) teléfonos celulares, cuatro (04) cámaras fotográficas y de un (01) envoltorio elaborado de papel marrón cubierto por una cinta adhesiva de color transparente, contentivo en su interior de una sustancia vegetal, de presunta droga.
c) Planilla de registro de cadenas de evidencias físicas, donde se encuentra la descripción de los teléfonos y las cámaras comisadas.
d) Actas de entrevistas de los ciudadanos YESSICA RICO Y ORLANDO TORRES, quienes fueron los testigos del procedimiento.
e) Acta de investigación penal donde dejan constancia del peso de la sustancia incautada.
Todos estos elementos permiten establecer los siguientes hechos:
1.- Que en una casa sin número, elaborada de bloques frisados, sin recubrimiento de pintura, de reja color anaranjado y puerta color azul, adyacente al poste de alumbrado electrónico signado con el número 21HH272, calle buena vista, colinas del paso Los Teques, Estado Miranda, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizaron un allanamiento.
Que los funcionarios estaban autorizados por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para realizar dicho visita domiciliaria.
2.-Que el acta de visita domiciliaria levantada con ocasión al procedimiento aparece suscrita por los testigos que presenciaron el allanamiento.
3.-Que de acuerdo al acta de visita domiciliaria y las entrevistas de los testigos, en la residencia en cuestión se encontró además de las cámaras y los teléfonos y paquete envuelto en papel marrón y en cinta adhesiva transparente que contenía en su interior restos vegetales de presunta droga.
4.-Que el contenido del paquete fue pesado y arrojo un peso de setenta y ocho (78) gramos exactos.
5.- Que la residencia donde se efectuó la visita domiciliaria resultó ser la casa de habitación de la ciudadana LUCIA HERNANDEZ ZAMBRANO.
De allí que este Tribunal considera que los hechos aquí descritos son flagrante y así se declaran conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Que el procedimiento a seguir es el ordinario previsto en el artículo 373 del mismo código y que por otra parte estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, que existen elementos de convicción suficientes, para considerar que LUCIA HERNANDEZ ZAMBRANO, YOSELIN VARGAS y GIOVANNY RONDON, son autores o participes de los hechos narrados por el Ministerio Público, vale decir TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del artículo 163.7 eiusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16.1 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
En tal sentido y por cuanto se consideran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251 y el parágrafo N°1, ejusdem vale decir, la pena que pudiera llegar a imponerse y el daño social causado, lo procedente en el presente caso es decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS LUCIA HERNANDEZ, quien es venezolana, Cédula de Identidad N° 12.824.370, RONDON GIOVANNI JOSE, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad N° 21.467.854 y VARGAS YOSELIN Cédula De Identidad N° 20.748.159, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del artículo 163.7 eiusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16.1 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, no obstante a la medida dictada considera quien aquí decide que en el caso de los Ciudadanos RONDON GIOVANNI JOSE, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad N° 21.467.854, la medida privativa de libertad puede ser sustituida por las contenidas en el artículo 256. 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que este ciudadano deberá presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días una vez que haya presentado dos fiadores que acrediten cincuenta (50) unidades tributarias cada uno y en cuanto a VARGAS YOSELIN Cédula De Identidad N° 20.748.159, se le sustituye la medida privativa de libertad por las contempladas en el artículo 256. 2 y 3 del citado código, para una presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días una vez que alguna persona manifieste ante el Tribunal que se hace responsable del comportamiento de la ciudadana VARGAS YOSELIN Cédula De Identidad N° 20.748.159.
Por otra parte, SE ACUERDA LA INCAUTACIÓN DE LOS OBJETOS específicamente las cámaras fotográficas y los teléfonos celulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, no obstante, en cuanto a la casa, el Tribunal considera que el derecho de los menores de edad que allí viven priva sobre la solicitud de incautación que hace el Fiscal del Ministerio Público y por tanto, no se decreta.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETA PRIMERO: En virtud de los argumentos expuestos se DECRETA FLAGRANTE la detención de los ciudadanos HERNANDEZ LUCIA, RONDON GIOVANNY y VARGAS YOSELIN por considerar que se encuentran llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Analizadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal admite la calificación jurídica de los hechos por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del artículo 163.7 eiusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16.1 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se ordena se siga la investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana LUCIA HERNANDEZ, quien quedará recluida en el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en cuanto al ciudadano GIOVANNY RONDON, el mismo permanecerá recluido hasta tanto de cumplimiento a lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores que acrediten 50 Unidades Tributarias, cada uno y una vez que de cumplimiento, deberá presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal; finalmente respecto a la ciudadana YOSELIN VARGAS, se decretan medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentar una persona responsable que demuestre una residencia fija y una vez de cumplimiento a tal requerimiento deberá presentarse ante el Tribunal cada 15 días, QUINTO: SE ACUERDA LA INCAUTACIÓN DE LOS OBJETOS específicamente las cámaras fotográficas y los teléfonos celulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, no obstante, en cuanto a la casa, el Tribunal considera que el derecho de los menores de edad que allí viven priva sobre la solicitud de incautación que hace el Fiscal del Ministerio Público y por tanto, no se decreta.

LA JUEZ


DRA. NANCY MARINA BASTIDAS




LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA JARDIN A.




LA SECRETARIA