REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 19 de marzo de 2011
200° y 151°
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA JARDIN A.
FISCAL: ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADAS: ESTRADA GARCIA KATIUSKA ISACRUZ Y ALCANTARA YUDELYS DEL CARMEN.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. HÉCTOR VILLEGAS.



Celebrada como fue en el día de hoy, sábado diecinueve (19) de marzo del año dos mil once (2011), en la causa seguida a las imputadas ESTRADA GARCIA KATIUSKA ISACRUZ Y ALCANTARA YUDELYS DEL CARMEN. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presentación de las imputadas, los cuales constan en el acta levantada con ocasión a la presentación de las imputadas y precalificó los hechos como LESIONES PERSONALES RECIPROCAS EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 425, ambos del Código Penal; así mismo solicito se le impongan a las imputadas una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, específicamente las establecidas en los numeral 3 y 6 del artículo 256 de la norma adjetiva pena, estamos en presencia de un delito flagrante cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para estimar que las ciudadanas aquí presente son autoras de tal hecho, insertos en actas que conforman la presente causa, sin embargo, a pesar de estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, como la que anteriormente he solicitado. Asimismo, solicito se decreta la aprehensión como flagrante conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene que continúen las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373, eiusdem, asi mismo solicitó copia del acta de audiencia, Seguidamente la Juez se dirigió a las imputadas y las impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitando al Tribunal sus datos de la siguiente manera: ALCANTARA YUDELIS DEL CARMEN, de nacionalidad venezolano, natural de Cumanacoa, estado Sucre, nacida en fecha 14-05-1971, de 39 años de edad, de profesión u oficio: Técnico en Informática, residenciado en: Sector el Ingenio, Urbanización la Muralla, etapa 4, casa 81, Guatire- estado Miranda, teléfono: 0416-411.81.64 y titular de la cédula de identidad No. V-10.869.649, quien manifestó su deseo de NO declarar y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo” y ESTRADA GONCALVEZ KATIUSKA, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, nacido en fecha 03-01-1971, de 40 años de edad, de profesión u oficio: del hogar, residenciado en: Urbanización Rosaleda Sur, Edificio Arauca, piso 7, apartamento 7-B, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, teléfono: 0416-710.21.39 y titular de la cédula de identidad No. V-11.051.860, quien manifestó su deseo de no declarar. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa pública, quien explano sus alegatos los cuales constan en el acta levantada con ocasión a la presentación de las detenidas y solicito la libertad de sus patrocinadas.

LOS HECHOS
En fecha 18-03-2011, las ciudadanas ESTRADA GARCIA KATIUSKA ISACRUZ y ALCANTARA YUDELYS DEL CARMEN, fueron aprehendidas por la policía del municipio los salias, luego de que ALCANTARA YUDELYS DEL CARMEN se presentara a interponer denuncia en el momento en que interpone la denuncia se presenta la ciudadana ESTRADA GARCIA KATIUSKA ISACRUZ quien manifiesta que se habían agredido físicamente, en virtud de ello se le ordeno a medicatura forense a los fines de dejar constancia de cada una de las lesiones que presentan las prenombradas ciudadanas, presento como elementos de convicción: acta policial, imposición de derechos de las imputadas, entrevista a la adolescente ISAMARI, aparentemente hija de YUDELIS quien señaló que la misma tenia problemas con ella, por eso venia el reclamo por parte de la otra imputada.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
En el presente caso, se decreta flagrante la aprehensión de las ciudadanas ESTRADA GARCIA KATIUSKA ISACRUZ Y ALCANTARA YUDELYS DEL CARMEN; de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente dice “…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”, ahora bien, la ciudadana representante del Ministerio Público, para apoyar su solicitud agregó a las actuaciones, el acta de aprehensión donde se deja constancia del lugar tiempo en que resultaron detenidas las ciudadanas ESTRADA GARCIA KATIUSKA ISACRUZ Y ALCANTARA YUDELYS DEL CARMEN, así como informe médico practicado a las mismas. Dándose en el presente caso los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Privativa de Libertad, no obstante, la Sala Constitucional. Ponente Pedro R. Rondón Haaz, sentencia 136 de fecha 06-02-2007, ha dicho “…En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad, constituyen sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el juez estima, que no obstante la pertinencia de dicha medida privativa , las finalidades del proceso pueden ser satisfecha a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquella y, debe, por tanto hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aún cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 ejusdem, otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”, y considerando que en el presente se dan los supuestos para sustitución la de la misma, es por lo que este Tribunal decreta a las ciudadanas ESTRADA GARCIA KATIUSKA ISACRUZ Y ALCANTARA YUDELYS DEL CARMEN , las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual las imputadas deberán presentarse ante la sede de este Tribunal Cuarto de Control cada treinta (30) días por un lapso de seis (06) meses y prohibición de acercarse la una a la otra. Aceptando la precalificación Fiscal de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 425, ambos del Código Penal.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de las ciudadanas ESTRADA GARCIA KATIUSKA ISACRUZ Y ALCANTARA YUDELYS DEL CARMEN; de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público la cual es el delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 425, ambos del Código Penal, la cual puede variar en el transcurso de la investigación, por cuanto la misma es provisional. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 425, ambos del Código Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas son autoras del referido hecho punible, sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para las imputadas, razón por la cual se decreta en contra de las ciudadanas ALCANTARA YUDELIS DEL CARMEN, de nacionalidad venezolano, natural de Cumanacoa, estado Sucre, nacida en fecha 14-05-1971, de 39 años de edad, de profesión u oficio: Técnico en Informática, residenciado en: Sector el Ingenio, Urbanización la Muralla, etapa 4, casa 81, Guatire- estado Miranda, teléfono: 0416-411.81.64 y titular de la cédula de identidad No. V-10.869.649, y ESTRADA GONCALVEZ KATIUSKA, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, nacido en fecha 03-01-1971, de 40 años de edad, de profesión u oficio: del hogar, residenciado en: Urbanización Rosaleda Sur, Edificio Arauca, piso 7, apartamento 7-B, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, teléfono: 0416-710.21.39 y titular de la cédula de identidad No. V-11.051.860, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de los mismos por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días, por un lapso de seis (06) meses y prohibición de acercarse la una a la otra QUINTO: Se impuso a las imputadas ESTRADA GARCIA KATIUSKA ISACRUZ Y ALCANTARA YUDELYS DEL CARMEN; lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. SEXTO: Se ordena la práctica de exámenes médico forenses solicitados por la defensa a las ciudadanas ESTRADA GARCIA KATIUSKA ISACRUZ y ALCANTARA YUDELYS DEL CARMEN SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de copias simples solicitadas por las partes, por cuanto no son contrarias a derechos y son partes en el presente proceso penal. OCTAVO: Se ordena librar las correspondientes boletas de excarcelación. NOVENO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los SEIS (06) MESES siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DEL TRIBUNALCUARTO DE CONTROL

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS


LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA JARDIN ALVAREZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA JARDIN ALVAREZ

Causa 4C-8064/11
NMB/