REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 19 de marzo de 2011
200° Y 152°
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
4C- 8068-11
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA JARDIN ALVAREZ
FISCAL: DRA. MARINEL DEL VALLE SOSA PALMARES, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: PAREJO CHACON ANTONIO JOSE
VICTIMA: ADRIANA YVETTE MOSELLO PEREIRA
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA DEL AMPARO PAREJO DE HIBIRMA.

Celebrada Como fue en el día de hoy, sábado diecinueve (19) de Marzo de dos mil once (2011), la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al imputado PAREJO CHACON ANTONIO JOSE, presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra al representante fiscal quien narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado quien expuso sus alegatos los cuales constan en el acta de la audiencia de presentación, y solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento especial a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el articulo 94 de la norma procesal penal, precalificó los hechos como, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, en relación con el artículo 65.3 de la Ley Especial de Violencia, haciendo el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación. Así mismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa,
solicito se decrete la flagrancia de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo solicito que el mencionado ciudadano asista a charlas sobre la violencia de género de conformidad a lo dispuesto en el artículo. 92.7 de la ley especial y medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y copia de la presente acta. Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la víctima en el presente caso: nombre y apellido: ADRIANA YVETTE MOSELLO PEREIRA, quien fue impuesta del precepto constitucional que le exime de declarar en contra de su pareja, no obstante, si así lo desea puede declarar, en tal sentido manifestó su deseo de hacerlo de la siguiente manera: “LLEGARON DOS MENORES A TOCAR LA PUERTA DE IA CASA Y AL ABRIR ME PIDIERON QUE MI ESPOSO LES ARREGLARA LA LLAVE DE SEGURIDAD DE LAS PUERTAS, ME DIJERON TEXTUALMENTE MI PAPA LE MANDA A DECIR QUE LE DIGA QUE VA A SABER QUIEN ES EL SI NO LE ARREGLA LA LLAVE, LUEGO LES DIJE QUE SI ASI ESTABAN LAS COSAS FUERA EL PERSONALMENTE A DECIRLO, LUEGO SE PRESNETO EL SEÑOR AMENAZANDO Y CON INTENCION DE AGREDIRME Y QUISIERA QUE DICTE UNA PROTECCION A TODOS MIS FAMILIARES”. A continuación la Juez informó de la imputación Fiscal y del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la ciudadana Juez procedió a solicitarle sus datos de identificación personal de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: ANTONIO JOSE PAREJO CHACON, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-10-1954, de 57 años de edad, de profesión u oficio: OBRERO, hijo de: MARIA LARDE DE CHACON (V) y ANTONIO PAREJO (F), residenciado en: RESIDENCIAS LAS FLORES, EDIFICIO TULIPÁN, PISO 6, APARTAMENTO NÚMERO 6, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA y titular de la cédula de identidad No. V-5.132.834, quien manifestó su deseo de SI declarar y expuso: “ESTO ESTA SUCEDIENDO DESDE EL DIA MARTES, EL ESPOSO DE LA SEÑORA ES DE LA JUNTA DE CONDOMINIO EL SE DIO A LA TAREA QUE EL QUE NO TENGA COMO PAGAR EL LE HA QUITADO EL CODIGO A LA GENTE Y NO PUEDO ENTRAR Y TENGO QUE ESPERAR QUE PASEN LOS DEMAS VECINOS Y ME PROHIBE EL DERECHO A ENTRAR A MI RESIDENCIA A MI Y A MIS FAMILIARES, YO VIVO EN EL PISO 3, YO SALGO A LAS 6 DE LAMAÑANA TRABAJO EN EL REGISTRO PPAL., FIJESE NO PUEDO ENTRAR A MI CASA, NI MIS HIJOS, NI MI MAMA, VA LOS JUEVES PORQUE VA CON UNA SEÑORA A LIMPIAR ELLA TIENE 91 AÑOS NO PUEDE SUBIR PORQUE A LA EDAD QUE TIENE NO PUEDE SUBIR ESCALERAS, ALLI ESTAN LAS LLAVES VEALAS, NO PUEDO ENTRAR ESE SEÑOR ES NUEVO EN LA JUNTA DE CONDOMINIO ES LO MISMO QUE QUITAR EL AGUA POR NO PAGAR EL CONDOMINIO ESO ES ILEGAL, DESDE QUE EL SEÑOR LLEGO SE HA DADO LA TAREA DE TUMBAR CODIGOS, ESO ES PROPIEDAD PRIVADA, EXISTE UNA ADMINISTRADORA CUALQUIER NOTIFICACION DEBE HACERSE A TRAVES DE LA ADMINISTRADORA” LA JUEZ TOMA LA PALABRA Y EXPRESA: “Lo que estamos tratando es la presunta AMENAZA de su parte hacia la victima aquí presente RESPUESTA: “Es mentira, yo creo que el porrón tendría que haber hecho una marca en su puerta en el piso no está, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA QUIEN EXPONE: “…Solicito la desestimación de la denuncia por no concurrir los presupuestos de hecho y de derecho previstos en la ley especial, ya que en el folio 5 del expediente se constata que declara precisamente que en el edificio viven el con su madre, el edificio le fue inhabilitado el acceso a la entrada del edificio, ella declara que los niñitos hijos de mi defendido fueron a pedirle al esposo de ella que le activaran la tarjeta de entrada y salida del edificio único medio de los menores para entrar y ella les dijo a los niños que subiera el señor, la señora pone en boca de los niños una amenaza que presuntamente hizo mi defendido en contra de su esposo, no en contra de ella y le dijo que si ella quería hablar con su esposo fuera el mismo a hablar con el, allí mi defendido fue invitado por la misma ciudadana, me refiere entonces que cuando fue a buscar a la señora presume el señor que quien podía activar la llave estaba allí, la señora salio y mi defendido le increpó que saliera su esposo y le lanzó un vaso de agua, de la ira lanzó el porrón contra el piso como una reacción contra una acción, en ningún momento concurre agresión contra mujer alguna sino contra el hombre encargado de activar el acceso al edificio de mi representado y sus familiares, no concurren elementos de hecho y de derecho que indiquen VIOLENCIA O AMENAZA A LA MUJER, por todo lo anteriormente expuesto solicito a este Tribunal tome en consideración lo expuesto y la presencia de niños menores de edad coartados de entrar a su morada y la libertad de mi defendido. Es todo”.
LOS HECHOS
En fecha 18 de marzo de 2011, siendo las 6 y 30 horas de la tarde cuando se recibió llamada a la central telefónica informando que en las residencias Las Flores, Edificio Tulipán, piso 6, apartamento 6-3, Los Teques, presuntamente una ciudadana estaba siendo agredida por un hombre del sector, una vez que los funcionarios se trasladaron al lugar procedieron a entrevistarse con la ciudadana identificada como: ADRIANA YVETTE MOSELLO PEREIRA, señalando que momentos antes había sido agredida frente a su apartamento por un vecino quien tenía intenciones de golpearla, el señor de forma agresiva agarró un porrón y se lo iba a lanzar, la señora cerró la puerta lo que evitó que le cayera el porrón encima, por lo que los funcionarios dieron la voz de alto a este señor, quedando identificado como: JOSE PAREJO CHACON.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
1.- Consta en autos acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano PAREJO CHACON ANTONIO JOSE.
2.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana ADRIANA YVETTE MOSELLO PEREIRA, quien fue víctima del hecho, donde se encuentran narrados los hechos por los cuales se practico la aprehensión del ciudadano PAREJO CHACON ANTONIO JOSE, elementos estos que permiten al tribunal considerar la precalificación dada por la vindicta Pública y decretar las MEDIDAS DE SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Violencia de Género, así como el artículo 87.5 y 6, eiusdem, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano PAREJO CHACON ANTONIO JOSE, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo se INSTA al fiscal de Ministerio Publico, presente el correspondiente acto conclusivo, en el lapso de 4 meses tal y como lo señala la Ley especial.
TERCERO: se acuerda la precalificación de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, en relación con el artículo 65.3 de la Ley Especial de Violencia.
CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo son es el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, en relación con el artículo 65.3 de la Ley Especial de Violencia, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, por lo que observa este Tribunal que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de las MEDIDAS DE SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Violencia de Género, así como el artículo 87.5 y 6, eiusdem, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público establecida del artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE ACUERDA la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público en relación a la remisión de copias certificadas de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a objeto de que remita al Fiscal correspondiente para la apertura de la correspondiente investigación SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por las partes, en relación a las copias simples solicitadas, por cuanto no son contrarias a derechos y son partes en el presente proceso penal. OCTAVO: Líbrese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano PAREJO CHACON ANTONIO JOSE. NOVENO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA JARDIN A.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado-
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA JARDIN A.

Act.4C- 8068-11
NMB