REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 02-03-2011
200° y 151°


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Causa Nro. 4C-7467-10
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

SECRETARIO: ABG. FRANCISCO DELGADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


FISCAL: ABG. JERALDINNE RAMOS, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.

VICTIMA: COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: ARCHENIQUE PEREZ TONY ALEJANDRO

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. GERMAN JESUS MONTERO

Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, dictar el presente auto de apertura a juicio, conforme a las previsiones del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando por sentado que como fundamento del presente auto se tienen las decisiones tomadas en la audiencia preliminar, las cuales constan en el acta levantada con ocasión a la referida audiencia; donde aparece como acusado el ciudadano ARCHENIQUE PEREZ TONY ALEJANDRO; y en el presente auto se señalarán sólo las exigencias del artículo antes referido.
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA.



ARCHENIQUE PEREZ TONY ALEJANDRO, Venezolano, mayor de edad, natural de Los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 17-06-1992, de profesión u oficio: obrero , Titular de la Cedula de Identidad N° 21.470.435, residenciado en Barrio Brisas de Oriente, sector El Mango, casa sin número, Los Teques Estado Miranda.

II
IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA.

LA COLECTIVIDAD)

III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS A LOS ACUSADOS.
En fecha 6 de Diciembre de 2010, se llevo a cabo la detención del Ciudadano TONY ALEJANDRO ARCHIQUES PEREZ, cuando funcionarios ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, encontrándose en el Centro Comercial Don Pedro ubicado en el sector de Corralito, Municipio Carrizal del Estado Miranda, específicamente en la tienda TODO OFERTA, por cuanto minutos atrás habían recibido una llamada telefónica donde se les indicó que en el sitio antes mencionado se encontraba un azote de barrio el cual se encuentra incurso en varios delitos y homicidios en el barrio Brisas de Oriente el cual es apodado “TONY PRESIDIO”, teniendo las siguientes características físicas color de piel moreno, contextura delgada, quien vestía para el momento una chemise color blanca, jeans color azul, zapatos negros y gorra de colores, ya en el lugar, observan a un sujeto con las características señaladas, por lo que la comisión policial le dio la voz de alto, y le solicitaron su documentación, quedando identificado como TONY ALEJANDRO ARCHIQUES PEREZ, siendo que el mismo se encontraba con una ciudadana de sexo femenino, quien al ver la solicitud de la comisión policial, se escudaba por medio de la ciudadana, tomando una actitud agresiva y evasiva, identificándose la femenina como la cónyuge del ciudadano; vista la actitud de ambos ciudadanos los funcionarios policiales, procedieron a buscar alguna persona que fungieran como testigo, siendo infructuosa dicha búsqueda, por lo que amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar la inspección corporal del ciudadano, logrando ubicarle en la visera de una gorra de color negro, de varios colores donde se lee BILLBONG, dos envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivo en su interior de polvo de color blanco de presunta droga, la cual al ser sometida a experticia resultó ser Cocaína en forma de Clorhidrato y que arrojó un peso de nueve (09) gramos con cien (100) miligramos.
IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

La conducta antijurídica desplegada por la ciudadana TONY ALEJANDRO ARCHIQUES PÉREZ, configura el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Establece expresamente el Articulo 149 Ley Orgánica de Drogas “El o la que ilícitamente trafique comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. (…) Si la cantidad de droga no excediera de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500 grs.) gramos de marihuana, doscientos gramos(200 grs.) de

DE LA EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.

Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de La Policía de Guaicaipuro, se percató que a distancia dos personas se agredían con armas blancas y pico de botella y que al hacerse presente en el lugar, ya el ciudadano ENDER OROPEZA yacía en el piso sin signos vitales, y que a su lado se encontraba el ciudadano apodado “El Manco” quedando identificado como HENRY ZAPATA REBOLLEDO. Versión esta, avalada por la entrevista tomada al ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, quién dice haber visto que “El Manco” le dio varias puñaladas a otro chamo llamado Ender, dejándolo tirado en el piso como muerto. Que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibieron llamada telefónica de parte de los bomberos quienes informaron que el boulevard Lamas, se encontraba un cadáver en el suelo de una persona, trasladándose hasta el lugar, adyacente a la plaza bolívar de Los Teques Estado Miranda y que habiendo realizado una inspección técnica al sitio del suceso, observaron sobre la superficie del piso a una persona de sexo masculino, que además recolectan del suelo un arma blanca denominada cuchillo como evidencia, igualmente se desprende el examen que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizan en la morgue del hospital Victorino Santaella realizado sobre el cuerpo humano encontrado, carente de signos vitales en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, hacen la descripción física del cuerpo y señalando que el cuerpo tiene 4 heridas punzo cortantes en su parte superior.

Lo antes expuesto, ha sido analizado conforme al contenido dispuesto en la sentencia número 1676 de fecha 03-08-2007, del Tribunal Supremo De Justicia la cual establece:
“…En efecto debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y otro material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, …el segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio, se dicte una sentencia condenatoria …”

Todo lo cual en criterio de quien aquí decide, ocurre en la presente causa, de allí que se haya admitido la acusación.

V
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

1.-PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.1.- Declaración del funcionario oficial II Salas Guillermo, la cual es pertinente porque fue quien practicó la aprehensión flagrante del imputado.

1.2.- Declaración del ciudadano José Luis González, portador de la cédula identidad 20.746.022, la cual es pertinente, por cuanto resulto testigo referencial de los hechos.

1.3.- Declaración del funcionario CASTELLANO DONY adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub.-delegación de Los Teques, es pertinente por cuanto el mismo fue quien se trasladó al lugar del suceso y dejó constancia de la información colectada.

2.- DE LOS EXPERTOS:

2.1.- Declaración del experto agente Curvelo Gerson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub.-delegación de Los Teques, pertinente ya que el mismo practicó el reconocimiento legal N° 9700-113-RL-443, al cuchillo incautado.

2.2.- Declaración de los expertos CASTELLANOS DONY y CURVELO GERSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub.-delegación de Los Teques, la cual es pertinente ya que los mismos realizaron la inspección Técnica N° 1973.

2.3.- Declaración de los expertos CASTELLANOS DONY y CURVELO GERSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub.-delegación de Los Teques.

2.4.- Declaración de las expertas SARA MAISSI SEPULVEDA, médico anatomopatólogo, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub.-delegación de Los Teques, la cual es pertinente ya que la misma practicó EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA identificada con el número A-1417-09.


3. PRUEBAS PARA SU EXHIBICIÓN: de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven para su exhibición ante los funcionarios que practicaron las siguientes experticias:

3.1.- Acta del reconocimiento Legal, de fecha 19-09-2009, signado con el N° 9700-113-RL-443, suscrita por el ciudadano GERSON CURVELO.

3.2.- Acta en la cual se plasman los particulares relativos al Protocolo de Autopsia, identificada con el N° A-1419-09 de fecha 19-09-09.

3.3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 18-09-2009, signada con el N° 1973.

3.4.- Acta de Inspección Técnica de fecha 18-09-09, signado bajo el N° 1974.

VI

DE LAS ESTIPULACIONES DE LAS PARTES.

Este Tribunal deja constancia que en la presente causa, no se efectuaron estipulaciones entre las partes de las previstas en el artículo 200 del Código Procesal Civil, al no estar éstas de acuerdo en los hechos que se pretenden demostrar en el contradictorio en fase de juicio.


VII
DE LA ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y,
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA QUE CONCURRAN AL JUEZ DE JUICIO.

Este Tribunal observa, que constan en autos suficientes elementos para llevar a juicio al ciudadano ZAPATA REBOLLEDO HENRY; para ventilar su culpabilidad o inocencia con los medios de pruebas antes señalados y aportados por el Ministerio Público del cual la defensa tiene la comunidad de las pruebas.

Como corolario de lo anterior, estima quien decide, que al reunir y satisfacer el acto conclusivo de investigación de acusación interpuesta por el Ministerio Público los requisitos esenciales y concurrentes exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es admitir la acusación en los términos expuestos, al igual que se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en contra del acusado de autos, debiendo ordenarse la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo emplazarse a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio que conozca por distribución del asunto del cual se ordena su remisión.

Regístrese, Publíquese y remítase la siguiente causa a un tribunal de juicio. CÚMPLASE.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
NANCY MARINA BASTIDAS


EL SECRETARIO
ABG FRANCISCO DELGADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

CAUSA N° 4C-7467-10


EL SECRETARIO
ABG FRANCISCO DELGADO