REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 02 de marzo de 2011
200° Y 151°

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
4C- 7978-11
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA JARDIN ALVAREZ
FISCAL: DRA. MARINEL DEL VALLE SOSA PALMARES, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: GOMEZ DIAZ JUAN JOSÉ
VICTIMA: DAYANA ELENA MIRAGLIA MARQUEZ
DEFENSA: ABG. CARMEN TOVAR TORO
Celebrada Como fue en el día de hoy, miércoles dos (02) de Marzo de dos mil once (2011), la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al imputado GOMEZ DIAZ JUAN JOSÉ, presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra al representante fiscal quien narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado quien expuso sus alegatos los cuales constan en el acta de la audiencia de presentación, y solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento especial a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el articulo 94 de la norma procesal penal, precalificó los hechos como, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación. Así mismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, solicito se le impongan al ciudadano GOMEZ DIAZ JUAN JOSÉ las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la referida ley especial, igualmente solicito medida cautelar del artículo 92 numeral 7 de la ley especial, referido a que el imputado debe dirigirse al instituto de la mujer a escuchar una charla sobre violencia de la mujer y finalmente, solicito la medida cautelar del artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y copia de la presente acta. Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la víctima en el presente caso: nombre y apellido: DAYANA ELENA MIRAGLIA MARQUEZ, quien fue impuesta del precepto constitucional que le exime de declarar en contra de su pareja, no obstante, si así lo desea puede declarar, en tal sentido manifestó su deseo de hacerlo de la siguiente manera: “Como ya mencionó la Fiscal veníamos presentando problemas, por la toma de alcohol con sus amigos, en varias oportunidades había hablado sobre su cambio y como no veía fruto de promesas de cambio, pensé irme de mi casa, recogí bolsas negras, al ver esta situación me trancó la puerta me quitó mi teléfono, mi papá llama, JUAN JOSÉ me lo comunicó y me dijo que me tranquilizara, mi mama también me comuniqué con ella para pedirle que me fuera a buscar, posteriormente discutí nuevamente con él, llame a otra persona que no quiero mencionar y forcejeó conmigo por el teléfono, caímos al piso, yo también busqué el teléfono y lo partí en el piso, posteriormente me acosté a llorar, llego mi amiga en su carro, saque mis cosas y me fui, al día siguiente no sabia a donde ir, no quiero que pase a mayores o que sea detenido, pero me dirigí a fiscalia” A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO: ¿EL ciudadano JUAN JOSE la agredió físicamente? De darme un golpe o patada no, simplemente en el forcejeo salimos lastimados los dos. ¿En su denuncia manifiesta que el ciudadano la empujó contra la pared y le llevo al piso fuertemente es cierto? Del forcejeo caí del golpe, no me empujó a propósito, nunca me ha golpeado como tal, si ha habido mucho maltrato a nivel psicológico, me dice que no valgo, que como mi familia es oriental son campesinos ignorantes y al día siguiente de estar tomado dice que no lo recuerda, el domingo llego a decirme groserías delante de mi bebé. El Ministerio Público en su exposición calificó los hechos como VIOLENCIA FISICA por el contenido de las actas procesales, por lo que se solicito exámenes médicos forenses, y vista la declaración efectuada en la presente audiencia el Ministerio Público califica el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley especial. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTÓ: ¿Cuánto tiempo de convivencia tenían? 2 años y 2 meses. ¿Tienen hijos en común? Una bebe de 2 meses ¿Primera vez que se suscitan hechos como estos? Si. ¿Podría decir si fue lesionada por el? No. No más preguntas, es todo. A continuación la Juez informó de la imputación Fiscal y del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la ciudadana Juez procedió a solicitarle sus datos de identificación personal de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: GOMEZ DIAZ JUAN JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12-04-78, de 32 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, hijo de MARIA DIAZ DE GOMEZ (F) y JUAN GOMEZ (V), residenciado en: Calle Guaicaipuro, casa N° 14, Los Teques, Estado Miranda, número telefónico: 0412-916.69.19 y titular de la cédula de identidad No. V-13.760.346, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Quiero decir que seria incapaz de darle un golpe si fue un forcejeo y se lastimo no tuve intención hasta yo me lastime, es la madre de mi hijo, son errores que se cometen tomen en cuenta que seria incapaz de hacer daño” A preguntas de la Jueza contestó: ¿Con quienes viven en la casa? El tío, una prima del papá de ella con un marido ¿De quién es la casa? La mamá la alquiló tuvo problemas con el novio y nos dejó la casa pero nosotros cancelamos el alquiler”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Pública ABG. CARMEN TOVAR TORO, quien expone: “Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Publico, la presunta victima que dejo constancia en su deposición que no fue lesionada por mi asistido así como lo indicado por el ciudadano JUAN JOSE GOMEZ DIAZ, aunado a la falta de Reconocimiento Medico Legal, considera la Defensa que en el presente caso no se puede precalificar el delito de VIOLENCIA FISICA, tal cual lo ha indicado la representante de la vindicta publica, por lo que solicito al Tribunal se aparte de esta calificación jurídica. De otra parte, considero que faltan diligencias importantes por practicar tendentes al esclarecimiento de los hechos por lo que solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento especial previsto en los artículos 12 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo la defensa no se opone a las medidas de protección solicitadas por la Fiscal 2 del Ministerio Publico, pero solicito muy respetuosamente a esta Juzgadora tome en consideración lo manifestado por mi defendido y la presunta victima. Y por el interés superior del niños, niñas y adolescentes. Solicito igualmente no sea tomada en consideración la solicitud del Ministerio Publico y no le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido, pues considera la defensa que se satisfacen las resultas del proceso con la imposición de las medidas de protección. Por último solicito muy respetuosamente me expidan copia de la presente audiencia. ES TODO.”.
LOS HECHOS
En fecha 01 de marzo de 2011, encontrándose en servicio los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en la carpa del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Dibise, en la plaza Guaicaipuro de la Parroquia de Los Teques, recibieron una denuncia de parte de la ciudadana DAYANA ELENA MIRAGLIA MARQUEZ, quien manifestó haber sido objeto de maltrato físico de parte de su pareja presentando el Oficio N° 15F2-0485-2011, de fecha 01 de marzo de 2011, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, donde se les había ordenado trasladarse hasta su dirección de residencia y una vez en el lugar se entrevistaron con un ciudadano que quedó identificado como: JUAN JOSE GOMEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.760.346, residenciado en CALLE GUAICAIPURO, SECTOR CUATRO ESQUINAS, CASA N° 14, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0412-916.69.19, la presunta víctima manifestó que por constantes problemas tenía la intención de irse de su casa, al momento de tomar esta acción procedió a comunicarse con sus padres y una amiga para que le ayudaran a salir de su casa, el imputado y la víctima forcejearon con su teléfono celular cayeron al piso y hubo lesiones en dicho hecho, posteriormente la victima se comunica con una amiga y logra salir a poner la denuncia, visto lo denunciado por su pareja en el sentido de haber sido objeto de violencia física y psicológica se procedió a la detención preventiva del mencionado ciudadano.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

1.- Consta en autos acta policial donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, refieren la aprehensión del ciudadano GOMEZ DIAZ JUAN JOSÉ.
2.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana DAYANA ELENA MIRAGLIA MARQUEZ , quien fue víctima del hecho, donde se encuentran narrados los hechos por los cuales se practicó la aprehensión del ciudadano GOMEZ DIAZ JUAN JOSÉ.
Tales elementos permiten al tribunal considerar, después de haber escuchando a las partes en sala, que en el presente caso no existe violencia física; por lo que solo se acepta la precalificación de violencia sicológica y en consecuencia se decretan las medidas contenidas en el artículo 87. 3. 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, asimismo se le impone de la medida cautelar prevista en el artículo 97 numeral 7 de la referida ley.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano GOMEZ DIAZ JUAN JOSÉ, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo se INTA al fiscal de Ministerio Publico, presente el correspondiente acto conclusivo, en el lapso de 4 meses tal y como lo señala la Ley especial.
TERCERO: se acuerda la precalificación de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo son es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, no obstante a ello, observa este Tribunal que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de una medida de las medidas contempladas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida del presunto agresor GOMEZ DIAZ JUAN JOSÉ de la residencia común, prohibición de que el imputado de autos se acerque a la víctima, bien sea en su lugar de trabajo, de estudio o residencia y, prohibición de que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, si bien hay un interés superior que es su menor hijo no es menos cierto que hay Tribunales especializados en esa materia que se encargaran de decidir lo correspondiente, asimismo se le impone de la medida cautelar prevista en el artículo 97 numeral 7 de la ley especial, consistente en asistir a una charla en la casa de la mujer relativa ala violencia de género.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público establecida del artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público DRA. MARINEL SOSA PALMARES y la Defensora Pública Penal DRA. CARMEN TOVAR, en relación a las copias simples solicitadas, por cuanto no son contrarias a derechos y son partes en el presente proceso penal.
SEPTIMO: Líbrese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano GOMEZ DIAZ JUAN JOSÉ.
OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA JARDIN ALVAREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado-
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA JARDIN ALVAREZ

Act.4C- 7978-11
NMB