REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 02 de marzo de 2011
200° Y 151°
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
4C- 7979-11
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA JARDIN ALVAREZ
FISCAL: DRA. MARINEL DEL VALLE SOSA PALMARES, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: PARRA SANCHEZ WILMER ARMANDO
VICTIMA: SOTELDO GONZÁLEZ ERIKA ALEXANDRA
DEFENSA: ABG. CARMEN TOVAR TORO
Celebrada Como fue en el día de hoy, miércoles dos (02) de Marzo de dos mil once (2011), la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al imputado PARRA SANCHEZ WILMER ARMANDO, presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra al representante fiscal quien narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado quien expuso sus alegatos los cuales constan en el acta de la audiencia de presentación, y solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento especial a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el articulo 94 de la norma procesal penal, precalificó los hechos como, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación. Así mismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa,
Solicito se decrete la flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la ley y se le impongan al ciudadano PARRA SANCHEZ WILMER ARMANDO las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 ibídem, a su vez solicito medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra a la víctima en el presente caso: nombre y apellido: SOTELDO GONZÁLEZ ERIKA ALEXANDRA, quien fue impuesta del precepto constitucional que le exime de declarar en contra de su pareja, no obstante, si así lo desea puede declarar, en tal sentido manifestó su deseo de hacerlo de la siguiente manera: ““Tengo miedo, soy sola tengo 3 niños, cuando me echaron la pega loca tenia mi bebe enfermo, estaba encerrada en mi casa, el señor me echó pega loca en la cerradura, luego lanzó fuegos artificiales en la casa, tengo niño de 2 años, en ese momento estaba durmiendo, es un área donde juega, me reventó el medidor de luz se cayó de la pared, ha intentado abrir la cerradura, echarle nuevamente pega loca al candado, los niños los tengo en los cuartos porque me da terror que se meta, me hundió el techo, tengo temor, estoy desesperado, si termina de arrancar el medidor de luz, me quedo sin luz, estoy desesperada, no tengo nada que ver con ese señor, a partir del momento que me quede sola viviendo alquilada comenzó todo esto”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ: ¿Qué relación tiene con Wilmer? Ninguna, el visitaba a mi vecina. ¿Cuál es el motivo por el cual el ciudadano va a su casa a molestarla? La única vez que estuvimos en contacto se me acercó en una bodega comprando y me asusté, en mi casa tengo que llamar a familiares para que estén conmigo por ratos porque no puedo estar sola, presumo que la única razón por la que esté sucediendo todo esto es porque yo vivo en la casa donde vivía anteriormente la señora con la que el compartía, presumo que es eso porque ni lo veo ni nada, insisto soy sola tengo mis 3 hijos, no podemos dormir, mis niños se despiertan en la madrugada no tenemos paz, si a mi me sucede algo o a mis familiares lo hago responsable directamente a el y a las personas con las que el comparte. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: ¿Cuánto tiempo tiene viviendo allí? 2 años y 6 meses. ¿Cuánto tiempo conociendo al ciudadano imputado? Se le prestaba la casa, es amigo del que era mi vecino, era un conocido nada mas. ¿Ha tenido algún tipo de roce cuando vivía su vecina allí o dificultad cuando vivía allí esa señora? Con el no. ¿Usted realizo una denuncia el 15 de febrero? Si. ¿Por qué no lo denunció directamente? Así fue. En la pregunta N° 2 hablan de sospecha ¿Usted lo vio dañando? Si , es todo. A continuación la Juez informó de la imputación Fiscal y del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la ciudadana Juez procedió a solicitarle sus datos de identificación personal de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: PARRA SANCHEZ WILMER ARMANDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05-12-1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de ROSA COLUMBA DE PARRA VIVA (V) y CALIPSO PARRA (V), residenciado en: Avenida Bolívar, residencias Yati, Piso 19, Torre A, apartamento 191, Los Teques, teléfono: 0412-704.70.86 y titular de la cédula de identidad N° V- 16.368.229, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Yo siempre visitaba a su vecina y a ella, ella y yo éramos amigos siempre nos tratábamos y una noche estando en casa de mi hermano recibo una llamada comenzaron a decirme cosas malas de mi papá y que yo era raro, groserías de mi novia, no sabía quien era, pasó por frente a su casa y la vecina y ella se echan a reír, a lo cual mi vecina me dice que me estaban chalequeando de Gay, a lo que le dije que no me gustan esos juegos, desde ese día nos dejamos de tratar fue hace mas de seis meses, no tengo nada en su contra, si ella dice que me vio y tiene testigos que los traiga si tienes pruebas, tampoco soy un tipo que le hace daño a nadie, tengo amigos que le echan broma y ella se lo tomara a pecho, un día venía bajando de jugar fútbol y la niñita me saludó CHINO, CHINO, y le dijeron que saludara cosas mejores a lo que respondí que qué le pasaba, entre los amigos es una echadera de broma, en si no tengo nada en contra de ella, si ella me vio o tiene pruebas que las traiga. Es todo” A PREGUNTAS EFECTUADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: ¿Usted forcejeó la puerta? No, tantas veces que yo paso por ahí, no tengo motivos ¿Donde se encontraba el día 28 de febrero en horas de la madrugada? No sé tantas fechas y tantos días que pasan, me encontraba en mi casa. ¿Dónde se encontraba a esa hora? Arrestado. Pero el domingo estaba en mi casa llegue alrededor de las 9 de la noche porque nació el niño de mi hermano, mi papá es testigo que estaba en mi casa. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA: ¿Que relación tenia para acudir a esa casa? Éramos amigos y siempre iba a echarle bromas a la señora Coromoto que vivía allí con su nieta y a ella también ¿Después que se fue la señora Coromoto usted seguía yendo a esa casa? Como desde el 8 de diciembre no frecuente más por allí. ¿Quien es el señor que echa bromas pesadas? Amigo de el que trabaja en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ella solo hablo con el chamo y se fue. ¿Cuándo lo detienen? El lunes a las 11 a..m.. ¿Que hacia? Comprando empanadas. ¿Quién aviso de su detención? Yaritza. La victima tiene un hermano que es funcionario, dicen así, me pararon unos funcionarios se bajaron de la camioneta ella y el hermano o amigo de ella y allí me detuvieron, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Pública ABG. CARMEN TOVAR TORO, quien expone: “Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Publico, la presunta victima lo indicado por el ciudadano PARRA SANCHEZ WILMER ARMANDO y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera la defensa en primer lugar que faltan diligencias importantes por practicar tendentes al esclarecimiento de los hechos por lo que solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento especial previsto en los artículos 12 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. En segundo lugar la defensa no se opone a las medidas de protección solicitadas por la Fiscal 2 del Ministerio Publico. En tercer lugar, mi defendido ha manifestado que nunca ha tratado de perjudicar a la presunta victima y mucho menos ingresar a su residencia, de otra parte en la primera denuncia de fecha 15/02/2011 realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la 01:30 pm la victima dijo que sospechaba de mi defendido y alegó no haber testigos que lo señalaran, solo indicó “personas desconocidas” y diligentemente dos (2) horas después tenia una comisión policial en su casa realizando una INSPECCION la cual riela al folio 6 del presente expediente, posteriormente en fecha 28/03/2011 a las 02:30 pm (folio 7) amplia su denuncia ante el referido cuerpo policial siendo que nuevamente y rápidamente se traslada otra comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la residencia de la presunta victima ahora mas diligentemente pues tardaron UNA (01) HORA EN LLEGAR tal como se desprende del acta inserto al folio 8 , considero que las circunstancias en el presente caso no están clara, por lo que considero que no se podría calificar delito alguno a mi defendido, por lo que solicito no sea tomada en consideración la petición del Ministerio Publico y no le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido, pues considera la defensa que se satisfacen las resultas del proceso con la imposición de las medidas de protección. Por ultimo solicito muy respetuosamente me expidan copia de la presente audiencia. ES TODO.”.
LOS HECHOS
En fecha 28 de febrero de este año se presentó a la sede de la Sub-delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una ciudadana de nombre SOTELDO GONZALEZ ERIKA ALEXANDER quien manifestó que en fecha 15 de febrero de 2011, se presentó ante ese Despacho a objeto de interponer una denuncia donde expresaba que personas desconocidas se dedicaban a dejarle notas en su residencia, le dañaron el medidor de luz, le colocaron pega loca a las cerraduras de las puertas de su residencia y en fecha 28-02-2011, siendo aproximadamente horas de la madrugada escuchó un fuerte ruido en las afueras de su vivienda y al observar por la ventana se percató de que el ciudadano de nombre WILMER PARRA estaba tratando de ingresar a su vivienda y hacerle daño, por lo que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladaron a la residencia en cuestión a los fines de realizar inspección técnica, sin encontrar ningún hecho relacionado con la denuncia, por lo cual procedieron a trasladarse a las residencia Yati, Torre A, piso 19 de Los Teques, dirección donde reside el ciudadano mencionado como agresor en la presente causa siendo atendidos por el mismo, y al ser informando que debía acompañar a la comisión policial se tornó agresivo por lo que se procedió a practicar su aprehensión, quedando identificado como PARRA SANCHEZ WILMER ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.368.229.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
1.- Consta en autos acta policial donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Los Teques, refieren la aprehensión del ciudadano PARRA SANCHEZ WILMER ARMANDO.
2.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana SOTELDO GONZÁLEZ ERIKA ALEXANDRA, quien fue víctima del hecho, donde se encuentran narrados los hechos por los cuales se practicó la aprehensión del ciudadano PARRA SANCHEZ WILMER ARMANDO; elementos estos que permiten al tribunal considerar la precalificación dada por la vindicta Pública y decretar las medidas contenidas en el artículo 87. 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano PARRA SANCHEZ WILMER ARMANDO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo se INTA al fiscal de Ministerio Publico, presente el correspondiente acto conclusivo, en el lapso de 4 meses tal y como lo señala la Ley especial.
TERCERO: se acuerda la precalificación de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo son es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, por lo que observa este Tribunal que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de una medida de las medidas contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prohibición de que el imputado de autos se acerque a la víctima ciudadana SOTELDO GONZÁLEZ ERIKA ALEXANDRA, bien sea en su lugar de trabajo, de estudio o residencia y, prohibición de que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, no acercarse a la ni por usted mismo ni por terceros.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público establecida del artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público DRA. MARINEL SOSA PALMARES y la Defensora Pública Penal DRA. CARMEN TOVAR, en relación a las copias simples solicitadas, por cuanto no son contrarias a derechos y son partes en el presente proceso penal.
SEPTIMO: Líbrese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano PARRA SANCHEZ WILMER ARMANDO.
OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA JARDIN ALVAREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado-
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA JARDIN ALVAREZ

Act.4C- 7979-11
NMB