REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 28 de Marzo 2011
200° y 152°
ADMISION DE LOS HECHOS
CAUSA 4C-7711-11
JUEZ: ABG. NANCY BASTIDAS
SECRETARIA: ABG. FRANCISCO DELGADO
FISCAL: DESIREE VITALE, Fiscal Duodécima del Ministerio Público
VICTIMA: NAVARRO BARRE JESUS ENRIQUE Y MARTINEZ PINEDO CARLOS EDUARDO
IMPUTADOS: GARCIA BRITO KLEIBER DOMINGO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MAYKEL PRADO
Celebrada como fue en el día de hoy, lunes veintiocho (28) de marzo del año dos mil once (2011) siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia fijada por este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° 4C- 7711-11, seguida en contra del imputado GARCIA BRITO KLEIBER DOMINGO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.114.721, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; con la aplicación de una agravante genérica provista en el artículo 217 DE LA Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito la Juez DRA. NANCY BASTIDAS, y presentes todas las partes, se dio inicio al acto. Seguidamente la Juez de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirige a las partes explicándoles que en el desarrollo de la presente audiencia cada uno tendrá derecho de palabra para que expongan, en forma breve, los argumentos de hecho y de derecho que consideren pertinente y así mismo le informó al imputado que tendrá derecho de palabra a fin de rendir declaración la cual hará con las formalidades previstas en la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Juez da inicio al acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. DESIREE VITALE, quien Presentó formal Acusación de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285, 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 16.6, 31.4 y 37. 15 de La Ley Orgánica del Ministerio Público, 170 literales “a”,”b”,”c” y “g”, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; en contra del ciudadano: GARCIA BRITO KLEIBER DOMINGO, en perjuicio de los adolescente CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ PINEDO, de 15 años y NAVARRO BARRE JESÚS ENRIQUE, DE 13 años de edad en la causa signada bajo el número 4C-7711-11, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional,. 15-F12-0038-11, y solicitó el enjuiciamiento oral y público del imputado, GARCIA BRITO KLEIBER DOMINGO por considerarlo el AUTOR del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; con la aplicación de una agravante genérica prevista en el artículo 217 DE LA Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente.
LOS HECHOS
El hecho que se le atribuye al ciudadano GARCIA BRITO KLEIBER DOMINGO, sobre el cual se dio inicio al presente proceso y que fue objeto de investigación se encuentra constituido por lo siguiente: En fecha 25 de enero de 2011, siendo aproximadamente las doce horas del mediodía (12:00 m) el adolescente CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ PINEDO, de tan solo quince (15) años de edad, se encontraba con su compañero JESÚS ENRIQUE NAVARRO BARRE, de trece (13) años de edad; en la parada de los Altos, San Antonio de los Altos, Municipio los Salías, estado Miranda, momento en que el adolescente Carlos Eduardo Rodríguez Pinedo sacó su teléfono celular marca Blackberry y el de su compañero Jesús Enrique Navarro Barre, marca Samsung, cuando se le acercó el ciudadano KLEIBER DOMINGO GARCIA BRITO, tomó por el cuello al adolescente víctima Carlos Eduardo Rodríguez Pinedo, ejerciendo violencia sobre éste para apoderarse de ambos teléfonos celulares, posteriormente huyó, los adolescente corrieron detrás del imputado para recuperar sus pertenecías, diciendo en voz alta que los habían robado, percatándose de la persecución el Inspector MANAURE ROBERTH, haciéndole llamado al imputado que se detuviera, logrando su detención a la altura del Sector la Gonzalera, cerca del local Comercial PROVEMED, a quien luego de identificarse como funcionario policial le efectuó la revisión corporal de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, incautándole a la altura del bolsillo derecho del pantalón que vestía “Un (1) teléfono móvil celular marca Samsung, modelo GT-83310, azul y plata, serial S/N: RPOSB92623L, con una batería de color negro y plata de la misma marca, (1) chip de la línea telefónica Movistar; Un (1) teléfono móvil celular marca BlackBerry, modelo color Negro, serial 3652830421137318, con una (1) batería de color gris con franja color azul, de la misma marca, un (1) chip de la línea telefónica Movilnet”, apersonándose seguidamente los adolescente CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ PINEDO, de tan solo quince (15) años de edad, que se encontraba con su compañero JESÚS ENRIQUE NAVARRO BARRE, de trece (13) años de edad, indicando que los objetos muebles incautados eran de su pertenencia, por ello practicaron su aprehensión .
CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Representación Fiscal, estimó que los hechos antes narrados, se encuentran previstos dentro del supuesto establecido en el en el artículo 455 del Código Penal como el delito de ROBO GENÉRICO, con la aplicación de una agravante genérica prevista en el artículo 217 DE LA Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente, que tipifica el delito, sin embargo el Tribunal consideró cambiar la calificación a Robo en modalidad de arrebatón previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal en relación con el 217 de La Ley Orgánica la protección del Niño Niña y Adolescente, por considerar que la investigación arrojó los elementos para que puedan subsumirse dentro de este tipo penal, más no el de Robo Genérico.
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
El Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas, por cuantos fueron obtenidas a través de medios lícitos, cumpliendo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal:
TESTIMONIALES 1.- El testimonio del funcionario: INSPECTOR MANAURE ROBERTH, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías; por cuanto su testimonios es útil y pertinente, ya que es el funcionario aprehensor; necesarios debido a que con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. 2.- El testimonio del adolescente: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ PINEDO; por cuanto su testimonio es útil y pertinente ya que es la víctima, necesario, debido a que con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho y de la aprehensión, participación del ciudadano imputado, acción ejecutada por éste e identificación del mismo 3.- El testimonio del adolescente: JESÚS ENRIQUE NAVARRO BARRE; por cuanto su testimonio es útil y pertinente ya que es la víctima, necesario, debido a que con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho y de la aprehensión, participación del ciudadano imputado, acción ejecutada por éste, e identificación del mismo. 4.- El testimonio del experto: DETECTIVE ANGEL ARIAS, adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por cuanto su testimonio es útil y pertinente ya que practicó la Experticia de Avalúo Real, de los objetos muebles sustraídos a la víctima adolescente Carlos Eduardo Rodríguez Pinedo; necesario, debido a que con el mismo se demostrará la existencia y características de lo peritado. DOCUMENTALES1.- EXPERTICIA DE AVALÙO REAL, de fecha 26-01-2011, signada con el Nº 9700-113-AR-022, suscrita por el funcionario DETECTIVE ANGEL ARIAS, adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ya que la misma es útil y pertinente al tratarse de experticia donde se especifica y describen los objetos muebles sustraídos a la víctima, necesaria, para demostrar sus características, valor y existencia; 2.- COPIA DE FACTURA DE COMPRA, de fecha 24/12/2010, signada con el Nº 4424, emitida por la Corporación Tecnocel 05, C.A, a nombre del ciudadano: Juan Rodríguez; por cuanto la misma es útil y pertinente, al tratarse de documento que acredita la propiedad de un objeto mueble, adquirido bajo la figura de la compra-venta, necesaria, ya que de ésta se desprende el nombre del propietario del teléfono celular marca Blackberry objeto mueble sustraído al adolescente víctima Carlos Eduardo Rodríguez Pinedo, que coincide con el de su progenitor, así como la descripción del objeto mueble vendido, 3- PARTIDA DE NACIMIENTO, emitida por la autoridad civil correspondiente, a nombre del adolescente víctima Rodríguez Pinedo Carlos Eduardo; por cuanto la misma es útil y pertinente, al tratarse de documento público que acredita la existencia civilmente de una persona, así como sus datos filiatorios, necesaria, ya que de ésta se desprende la fecha de nacimiento del agraviado, lo que le da la condición de adolescente, así como que su progenitor es el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Vivas, propietario del teléfono celular marca BlackBerry que le fue sustraído a la adolescente Carlos Eduardo Rodríguez Pinedo.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Escuchadas como han sido las partes y revisada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, se tiene que la mencionada acusación cumple con todos los requisitos que establece el artículo 326, por lo cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público por Robo en modalidad de arrebatón previsto en el 456 ultimo aparte del Código Orgánico Penal, en relación con el 217 de La Ley Orgánica la protección del Niño Niña y Adolescente. Las pruebas ofrecidas, se consideran que son útiles, licitas, pertinentes, necesarias y que son debatibles en juicio oral y público, para el esclarecimiento de los hechos. Razón por la cual se admiten las pruebas promovidas por el Fiscal y se establece que la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba. Ahora bien, una vez admitida la acusación, el Tribunal cumplió con el deber de dar a conocer al Acusado de las formas alternativas de la prosecución del proceso y de manera especial el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explicaron detalladamente los hechos por los cuales se admitió la acusación. Y se solicitó al acusado manifestará a viva voz su voluntad o no de acogerse al procedimiento de Admisión de los con el pronunciamiento. Vista la admisión de hechos por parte del acusado, este Tribunal, le ENCUENTRA CULPABLE, y en consecuencia se condena al ciudadano GARCIA BRITO KLEIBER DOMINGO, cedulado bajo el Número. V-20.114.721, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, donde nació en fecha 02 de mayo de 1992, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, hijo de Raiza Brito (V) y Wilfredo García (V), profesión u oficio obrero, residenciado en: Túnel Los Ocumitos, casa N° 20, Estado Miranda, por la comisión de los delitos de ROBO en la Modalidad de Arrebaton , previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte en relación con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, a la pena de cuatro (04) años de prisión, así como también a la pena accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y se exime al ciudadano GARCIA BRITO KLEIBER DOMINGO, cedulado bajo el Número. V-20.114.721, del pago de las costas procesales conforme a lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se condena al ciudadano: GARCIA BRITO KLEIBER DOMINGO, cedulado bajo el Número. V-20.114.721, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, donde nació en fecha 02 de mayo de 1992, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, hijo de Raiza Brito (V) y Wilfredo García (V), profesión u oficio obrero, residenciado en: Túnel Los Ocumitos, casa N° 20, Estado Miranda, por la comisión de los delitos de ROBO en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte. SEGUNDO: Se condena al ciudadano GARCIA BRITO KLEIBER DOMINGO, al cumplimiento de la pena accesoria que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exime al ciudadano GARCIA BRITO KLEIBER DOMINGO, del pago de las costas procesales conforme a lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa a los fines de su Distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede en la oportunidad legal correspondiente. QUINTO Por cuanto el ciudadano GARCIA BRITO KLEIBER DOMINGO, fue detenido en fecha 25 de Enero del año 2011, se estima que de la pena impuesta ha cumplido dos (02) meses y veintisiete días (27) de los cuales de la pena interpuesta le falta por cumplir tres (3) años nueve (9) meses y tres (3) días, los cuales cumplirá en fecha 25 de Enero del año 2015
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
EL SECRETARIO
FRANCISCO DELGADO
4C- 7711-11
NB /nb