REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 28 de Marzo 2011
200° y 152°
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
CAUSA 4C-8095-11
JUEZ: ABG. NANCY BASTIDAS
SECRETARIA: ABG. FRANCISCO DELGADO
FISCAL: ABG. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Auxiliar primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
IMPUTADOS: JOSÉ GREGORIO CAMPOS CAMPOS
DEFENSA PUBLICA: ABG. NANCY RODRIGUEZ
Celebrada como fue en el día, lunes veintiocho (28) de marzo del año dos mil once (2011) siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado JOSÉ GREGORIO CAMPOS CAMPOS.
Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques. Encontrándose presente las partes se dio inicio a la audiencia, otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Primero Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMPOS CAMPOS, narró las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, quien fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 5, Destacamento Nro 56, siendo aproximadamente las diez horas treinta minutos (10: 30) horas de la mañana, del día 26-03-2011, encontrándose en el Punto de Control a bordo ubicado en el sector Los Mangos, del Barrio Brisas de Orientes, del Municipio Carrizal, allí se le presentaron varias personas habitantes de la zona quienes informaron que en el sector los guajiros, del plan, había una riña, por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar antes mencionado en compañía de dichos ciudadanos, una vez que llegaron al sitio en cuestión pudieron notar que el lugar estaba oscuro y boscoso, habían de tres a cuatro persona aproximadamente en estado de ebriedad que eran quienes fomentaron la riña alterando el orden público, entre la oscuridad lograron dar captura de tres ciudadanos a quienes procedieron a trasladarlos hasta la carpa de servicio, seguidamente de los denunciantes se opusieron a dicho traslado y aprovecharon el momento los tres ciudadanos para fugarse logrando capturar a uno de ellos, quien puso resistencia forcejando con uno de los efectivos y buscaba sacarle el arma de reglamento lo que fue imposible ya que el armamento tenía un cordón de seguridad, durante el forcejeo con el efectivo logró desprenderse del funcionario cayendo hacía un barranco dando vueltas se paró y corrió internándose en el lugar con poca visibilidad y empezó a vociferar en voz alta que se llamaba José el pran de los guajiros, por lo que funcionarios efectivos procedieron a retirarse del lugar hacia el punto de control, cuando aproximadamente a las diez de la mañana avistaron a un ciudadano que cumplía con las mismas fisonomía de la persona con que habían forcejeado con el antes mencionado efectivo por lo que solicitaron su documentación quedando identificado como JOSÉ GREGORIO CAMPOS CAMPOS, titular de la cédula de identidad V. 21.469.129 . Por lo antes expuesto, este representante Fiscal precalifica los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, y PORTE ILICITO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, la cual podría cambiar en el transcurso de la averiguación, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, asimismo observa esta representante del Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse, sin embargo considera esta representante del Ministerio Público que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual solicito se decrete en contra del imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente el Juez se dirigió a las imputadas y les impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: 1.- JOSÉ GREGORIO CAMPOS CAMPOS nacionalidad: venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, fecha de nacimiento:01-09-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de ANA VILLAROEL(V) y CARLOS VILLAROEL (V), de profesión u oficio, Ayudante de albañil, residenciado en Barrio Brisas de Oriente sector El Plan vía los orientales rancho s/n, en Carrizal Estado Miranda titular de la cédula de identidad 21.469, quien manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien no formuló preguntas. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Defensa quien no formuló preguntas. Es todo. El Tribunal no formuló preguntas al imputado. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. NANCY RODRIGUEZ, quien expone: “… En mi condición de defensora voy a solicitar la nulidad de la aprehensión todo de conformidad con los artículos 191 y
192 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la defensa considera una vez revisada el acta policial y no se describe como fue la aprehensión de mi defendido ya que existen ciertas contradicciones, es decir, no tiene datos precisos de su aprehensión, ya que dice: siendo las 10 y 30 horas por el sector los mangos se efectuó una riña entre varias personas en medio de la oscuridad, punto que no entiende la defensa, ya que se indica que las personas aprehendidas evaden a la comisión y un tercero evade a los efectivos policiales siendo las 10 horas de la mañana, es decir, media hora antes de haber efectuado inicialmente la aprehensión de estas personas, existiendo contradicciones en la hora, vale decir, en el tiempo de las aprehensiones de estos ciudadanos, por otra parte en la misma acta se señal que no existe testigo que corrobore la circunstancia de aprehensión e inspección a mi defendido, y en este sentido solicito sea considerado las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia las cuales han establecido en jurisprudencias reiteradas que el solo dicho de los funcionarios policiales constituye un indicio, la defensa estima que esta circunstancia atenta contra el derecho a la defensa… la defensa estima no existen suficientes elementos de convicción, solicito se declare sin lugar la medida solicitada por la representación Fiscal y en su lugar solicito se acuerde la libertad plena y sin restricciones a mi defendido todo de conformidad al principio de inocencia. Es todo.
LOS HECHOS
El ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMPOS CAMPOS, fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 5, Destacamento Nro 56, siendo aproximadamente las diez horas treinta minutos (10: 30) horas de la mañana, del día 26-03-2011, encontrándose en el Punto de Control abordo ubicado en el sector Los Mangos, del Barrio Brisas de Orientes, del Municipio Carrizal, allí se le presentaron varias personas habitantes de la zona quienes informaron que en el sector los guajiros, del plan, había una riña, por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar antes mencionado en compañía de dichos ciudadanos, una vez que llegaron al sitio en cuestión pudieron notar que el lugar estaba oscuro y boscoso, habían de tres a cuatro personas aproximadamente en estado de ebriedad que eran quienes fomentaron la riña alterando el orden público, entre la oscuridad lograron dar captura de tres ciudadanos a quienes procedieron a trasladarlos hasta la carpa de servicio, seguidamente de los denunciantes se opusieron a dicho traslado y aprovecharon el momento los tres ciudadanos para fugarse logrando capturar a uno de ellos, quien puso resistencia forcejando con uno de los efectivos y buscaba sacarle el arma de reglamento lo que fue imposible ya que el armamento tenía un cordón de seguridad, durante el forcejeo con el efectivo logró desprenderse del funcionario cayendo hacía un barranco dando vueltas se paró y corrió internándose en el lugar con poca visibilidad y empezó a vociferar en voz alta que se llamaba José el pran de los guajiros, por lo que funcionarios efectivos procedieron a retirarse del lugar hacia el punto de control, cuando aproximadamente a las diez de la mañana avistaron a un ciudadano que cumplía con las mismas fisonomía de la persona con que habían forcejeado con el antes mencionado efectivo por lo que solicitaron su documentación.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
La ciudadana representante del Ministerio Público para apoyar su solicitud agregó el ACTA POLICIAL CR5 D-56 4TA CIA-SIP 010, donde se desprende la aprehensión del ciudadano identificado como JOSÉ GREGORIO CAMPOS CAMPOS.
En tal sentido este Tribunal considera que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse, sin embargo considera esta representante del Ministerio Público que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual, se decreta en contra del imputado, CAMPOS CAMPOS JOSÉ GREGORIO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el numeral 3 consistente en las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNALCUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano, CAMPOS CAMPOS JOSÉ GREGORIO de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. TERCERO: Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que los hecho ocurrieron en fecha 28 de marzo del año 2011, como lo es el delito de de PORTE ILICITO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro fuga por la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este Tribunal considera que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual, se decreta en contra del imputado CAMPOS CAMPOS JOSÉ GREGORIO, las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el numeral 3 consistente en las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días.
LA JUEZ DEL Tribunal CUARTO DE CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCO DELGADO
NMB/nb