REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 28 de Marzo 2011
200° y 152°
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
CAUSA 4C- 8096-11
JUEZ: ABG. NANCY BASTIDAS

SECRETARIA: ABG. KATHERINE ACUÑA FUENTES

FISCAL: ABG. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

VICTIMA: CAPELLIN OTALA DANIELA

IMPUTADOS: BACKEVISIUS RODRIGUEZ JOSE ALBERTO C.I V.- 7.191.562


DEFENSA PUBLICA: ABG. NANCY RODRIGUEZ









Celebrada como fue en el día , lunes veintiocho (28) de marzo del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado BACKEVISIUS RODRIGUEZ JOSE ALBERTO. Se constituyó el Tribuna len la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques. Encontrándose presente las partes se dio inicio a la audiencia, otorgándose el derecho de palabra a la representante Fiscal Primera Encargada Del Ministerio Público quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Tercero Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano BACKEVISIUS RODRIGUEZ JOSE ALBERTO, narró las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, quien fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, siendo aproximadamente las dos horas treinta minutos (02:30) horas de la tarde, del día 26-03-2011, encontrándose funcionarios activos en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad placa 43, específicamente por la calle principal, Municipio Guaicaipuro de los Teques, del Estado Miranda, recibieron una llamada por la central de la transmisiones del mencionada Instituto Policial, a través del cual le informaron que un vehículo marca Toyota, modelo Merú de color gris placa AA016EP el cual fue hurtado aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde del día en curso en la ciudad de Caracas, Distrito Capital indicándoles que el mismo se desplazaba por la amenidad Pedro Ruso Ferrer, bajada el Tambor con dirección a la carretera vieja Caracas- Los Teques de inmediato procedieron a trasladarse con el fin de realizar Operativo Especial para lograr la captura del mencionado vehículo, para el momento en que se encontraban frente la entrada del Centro Comercial el Tambor, Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda, avistaron un vehículo con las características antes mencionadas y a su vez dándole la voz de alto el mismo haciendo caso omiso introduciéndose a las instalaciones de Hospital General Victorino Santa ella Ruiz a alta velocidad, motivo por el cual tomaron las medidas de seguridad del caso, tratando de persuadir a dicho conductor que se detuviera y se bajara de dicho vehículo y el mencionado conductor opto por acelerar el vehículo en contra de la humanidad de los funcionarios policiales con intención de arrollarlos y sacarlos de la vía, logrando darse a la fuga hacia la salida principal del centro asistencial antes mencionado, logrando los funcionarios Policiales darles alcance a muy pocos metros del lugar a la altura de la redoma el Tambor donde el conductor perdió el control del vehículo saltando la isla de la separación vial y el mismo emprendió veloz huida a pie dejando el vehículo abandonado logrando la aprensión adyacente al vehículo mencionado, por lo que procedieron a realizar la inspección corporal al mencionado sujeto y la inspección al vehículo no logrando incautar ningún objeto criminalístico, y haciéndole saber sus Derechos constitucionales al ciudadano aprehendido quedando identificado como: BACKEVISIUS RODRIGUEZ JOSE ALBERTO, titular de la cedula de identidad V.-7.191.562. Por lo antes expuesto, este representante Fiscal precalifica los hechos como el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Especial del Código Penal, la cual podría cambiar en el transcurso de la averiguación, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, asimismo observa esta representante del Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que considera esta representante del Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos en contra del imputado BACKEVISIUS RODRIGUEZ JOSE ALBERTO, por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo…” Seguidamente el Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: 1.- BACKEVISIUS RODRIGUEZ JOSE ALBERTO, nacionalidad: venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento: 06-06-1961, de 50 años de edad, de estado civil casado, hijo de EDITA RODRIGUEZ (V) Y VITAS RODRIGUEZ (F), de profesión u oficio Comerciante, laborando particular, residenciado Maracay barrio Pillonal Calle Sergio Medina N° 147 Estado Aragua, titular de la cédula de identidad número V-7.191.562, quien manifestó su deseo de declarar. Quien expuso: “…Yo me encontraba con mi esposa en el Victorino Santaella en una parada eclesiástica pues mi esposa es testigo de Jehová, yo no lo soy pero la acompaño, también estaban mis hijos con nosotros, era mucha gente teníamos pancartas, cuando de pronto vi una percusión, vi que todo el mundo corrió, saltó, de hecho me atropelló un policía, me pidió la cédula me preguntó que si yo tenía antecedente Penales, le contesté claro me atropelló pero me detuvo y yo sin saber porque y allí mi esposa preguntó porque lo detienen, y le dijeron que se callara, yo en realidad no sé por que me detuvieron si yo no tenía nada que ver, solo espero que con las oraciones de mi esposa y las mías puedo salir de este problema en el que me involucraron, pues yo soy un hombre de 50 años, tengo familia mis hijos mi esposa, y por haberle contestado al Policía y preguntado porque me detenía me involucra en este problemón. Es todo”.Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien no formula preguntas. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Defensa quien formula las siguientes preguntas: Estaba participando en un evento de que tipo? Respuesta: En un evento eclesiástico relacionado con la iglesia de mi esposa. Indicó usted que las personas presentes tenían pancartas? Respuesta: Si pancartas, panfletos, todo lo relacionado con el evento. Indique mas o menos cuantas personas habían congregadas? Respuesta: Entre cien (100) y doscientas (200) persona. Diga si le aparece una reseña de algún Antecedente Penal? Respuesta: Si, un vehículo que compre pero eso se resolvió el problema. Quien le realiza la detección? Respuesta: La Policía de Guaicaipuro. Tengo conocimiento que tu esposa y otras personas se acercaron al Policía, con la finalidad de saber el porque de su aprehensión? Respuesta: Si pero no le hicieron caso. Te encontrabas con su esposa e hijo? Respuesta: Si me encontraba efectivamente con ellos con mi esposa e hijos. Seguidamente se deja constancia que el Tribunal no formula preguntas al imputado. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. NANCY RODRIGUEZ, quien expone: “ consideramos que no están llenos los extremos del articulo 250 y 251, en virtud de que cuando hay flagrancia no pueda haber denuncia se elabora una denuncia previa y razón por la cual estos funcionarios buscan el vehículo, así mismo consta en acta que el presunto hurto se realiza en la Ciudad de Caracas y la denuncia es realizada en Santa Mónica y si es así mal podríamos estar en un Delito de flagrancia en el acta Policial se puede leer que especifica que el conductor saltó, cayó en un barrio, se puede intuir que tan cerca se aprehendió al ciudadano y quienes realizan esta aprehensión, que fue realizada por Poli- Guaicaipuro, no consta ningún acta donde se identifica a los aprehensores del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, es más se evidencia en el vehículo que existieron disparos en contra del mismo, también se evidenció y la personas que se encontraban en el suceso aseguraron que el conductor del vehículo salió herido, ciudadana Juez quedaron rastros de sangre en el vehículo después que los funcionarios realizaran esos impactos. Salió en la prensa y se cita con una reseña histórica de que no encontraron objeto criminalísticos, quien realiza el acta policial debió realizar 4 actas policiales pues no existes correlación con las personas que se encontraban en el vehículo y mi representado, es mas se ve al finalizar el acta que hay una xxxx lo que significa que ellos dejan constancia que hubo impactos de bala, por tal motivo este representante solicita se decrete la nulidad del acto, en virtud que la misma obvia aspectos importantes como un tiroteo ni tampoco que las persona avistaron que el conductor que salió del vehículo estaba herido, y se que estamos en una Audiencia de presentación y no en un Juicio pero pensaba que los funcionarios estarían aquí, para dar soporte a el acta policial, por todo lo antes expuesto, solicito la libertad plena y sin restricciones de mi defendido y si no en su defecto una medida menos gravosa pues en realidad no existen suficientes elementos de convicción fundados para presumir que mi defendido es responsable de la precalificación Fiscal hecha por el Ministerio Público en contra del mismo, en virtud que el mismo se encontraba con su familia en una actividad pública y notoria, como lo era esa congregación eclesiástica. Es todo…”.

LOS HECHOS
En fecha 26 de Marzo, realizando labores de patrullaje el funcionario SUB-INSPECTOR GARCÍA RONALD, adscrito a la brigada 4 “B” de la División de Orden Público de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, en compañía del Auxiliar Agente MATERÁN JOHAN, bajo la supervisión del Inspector REYES ALEXANDER Jefe de la Brigada 4 “B” de la División de orden Público, se desplazaba por el sector el Nacional recibió una llamada de la central de las transmisiones de ese mismo Instituto policial por el radio-operador de guardia DETECTIVE DOMINGO CLEMENTE, indicando que un vehiculo marca Toyota, Modelo Merú de color gris, Placa AA016EP, el cual fue hurtado aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde del mismo día en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, el vehiculo se desplazaba por la Avenida Russo Ferrer, Bajad el Tambor con dirección a la Carretera vieja Caracas – Los Teques, de inmediato se trasladó con el fin de realizar un operativo especial para lograr la captura del mencionado vehiculo, en el momento que estaba frente a la entrada del Centro Comercial El Tambor, Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda, avistó un vehiculo con las características antes mencionadas, dándole voz de alto, haciendo caso omiso, entró a las instalaciones del Hospital Victorino Santaella Ruiz a alta velocidad, motivo por el cual trató de persuadir al conductor para que se detuviera y bajara del vehículo, él cual optó por acelerar el vehículo en contra de la humanidad de los funcionarios policiales, con intención de arrollarlos y sacarlos de la vía, logrando darse a la fuga hacia la salida principal del referido Centro Asistencial, dándole alcance a muy poco metros de lugar , a la altura de la Redoma El Tambor, donde el conductor del vehículo perdió el control saltando la isla de separación vial emprendiendo una veloz huida a pie dejando el vehículo abandonado, logrando la aprehensión del ciudadano BACKEVISIUS RODRIGUEZ JOSE ALBERTO C.I V.- 7.191.562 , en las adyacencias del mencionado vehículo, por la comisión policial que prestó apoyo del Instituto Autónomo De Policía Municipal Guaicaipuro al mando del Sub- Inspector GONZÁLES JESÚS, en compañía del Oficial de Tercera Duque Abraham, se realizó la inspección al vehiculo corporal al Ciudadano BACKEVISIUS RODRIGUEZ JOSE ALBERTO, y la inspección al vehiculo sin incautar ningún objeto de interés criminalístico.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
La ciudadana representante del Ministerio Público para apoyar su solicitud agregó los siguientes:
1.- Denuncia Formulada por la ciudadana CAPELLIN OTALA DANIELA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde reporta como hurtado un vehiculo de su propiedad marca Toyota Modelo Meru, Año 2007, Color Gris, Placa AA016EP, Serial de carrocería 9FH11UJ9079017699, con fecha 26 de Marzo del año 2011.
2.- Planilla emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, con las características del vehiculo automóvil recuperado.
3.- Acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía deL Estado Miranda, donde describen como fueron los hechos que condujeron a la aprehensión del ciudadano BACKEVISIUS RODRIGUEZ JOSE ALBERTO, y la recuperación del vehículo.
Estos elementos permiten presumir la comisión de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, por cuanto ocurrieron en fecha 28 de Marzo del año 2011, precalificada por el Ministerio Público, como delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 01 del la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor; este Tribunal acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 01 del a Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, los cuales fueron señalados anteriormente y está presente una presunción razonable de peligro fuga por la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este Tribunal considera que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual, se decreta en contra del imputado BACKEVISIUS RODRIGUEZ JOSE ALBERTO, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previsto en el numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el numeral 3 consistente en las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal cada quince (15) días, y la 8 consistente de dos fiadores (80) unidades tributarias

DISPOSITIVA
ESTETRIBUNALCUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO :Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano BACKEVISIUS RODRIGUEZ JOSE ALBERTO, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem TERCERO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 01 del a Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en segundo lugar existen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, como lo son: acta policial; acta de entrevista rendida; finalmente existe una presunción razonable de peligro fuga por la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este Tribunal considera que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, razón por la cual, se decreta en contra del imputado BACKEVISIUS RODRIGUEZ JOSE ALBERTO, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previsto en el numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el numeral 3 consistente en las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal cada diez (15) días, y la 8 consistente de dos fiadores (80) unidades tributarias


LA JUEZ DEL Tribunal CUARTO DE CONTROL

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS



EL SECRETARIO
ABG. KATHERINE ACUÑA FUENTES
4C-8096-11
NMB/nb