REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 29 de marzo de 2011
200º y 152º
JUEZ: NANCY MARINA BASTIDAS.
SECRETARIO: FRANCISCO DELGADO.
FISCAL: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO (S): ALEXANDER JOSÉ ROMERO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 11.044.280 Y ENYERBEL ROMERO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 12.161.839
DEFENSOR: ADRIANA RODRÍGUEZ, KATRINE KARAM Y JAVIER IRANZO HEINZ
Visto el escrito presentado por la Abg. ADRIANA RODRÍGUEZ, Defensora Privada, quien solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus defendidos ALEXANDER JOSÉ ROMERO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 11.044.280 y ENYERBEL ROMERO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 12.161.839 y se sustituya por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
Los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el Principio General del Estado de Libertad y la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, disponiendo:
“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertad una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
“…PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse.
En este sentido, esta juzgadora, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, observa que en fecha 06 de febrero de 2011 fueron detenidos los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ ROMERO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 11.044.280 y ENYERBEL ROMERO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 12.161.839, en virtud de los hechos sucedidos en visita domiciliaria practicada en Residencias Alba Sierra, Torre A, piso 4, apto. 42, Sector el Picacho, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley de Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, quedando privados de su libertad en la audiencia oral de presentación, previa solicitud del Ministerio Público, según los artículos 250, 251 y 252 numeral 3 y 8, 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante a ello el Tribunal está en la obligación de examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre que el o los imputados o sus representantes así lo soliciten. Y en tal sentido, para este momento se hace necesario realizar tal examen, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la defensa del imputado solicitó a favor del mismo la referida medida, alegando que variaron las circunstancias que acreditaron la aprehensión de su defendido.
En el presente caso, tenemos que cursa a los folios 178 al 198 de la presente causa, escrito presentado por la Abg. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien presentó formal acusación en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ ROMERO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 11.044.280 y ENYERBEL ROMERO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 12.161.839, por ser coautores en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la parte ínfine del artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor.
En tal sentido, visto que han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad; este Tribunal considera prudente realizar la revisión de medida solicitada por la defensa Abg. ADRIANA RODRÍGUEZ y por tal razón, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en los numerales 3 y 8, consistentes en la presentación ante este Juzgado cada quince (15) días y que cada uno de los acusados presenten dos (02) fiadores que individualmente acrediten la cantidad de ochenta (80) unidades tributarias. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. ADRIANA RODRÍGUEZ, Defensora Privada, en consecuencia, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los imputados ALEXANDER JOSÉ ROMERO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 11.044.280 Y ENYERBEL ROMERO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 12.161.839 POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en los numerales 3 y 8, consistentes en la presentación ante este Juzgado cada quince (15) días y que cada uno de los acusados presenten dos (02) fiadores que individualmente acrediten la cantidad de ochenta (80) unidades tributarias. Y ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,
NANCY MARINA BASTIDAS.
EL SECRETARIO
Abg. FRANCISCO DELGADO
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. FRANCISCO DELGADO
Causa N° 4C7795/11
NMB/FD/angela