REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 29 de marzo de 2011
200° y 152°
Causa N° 4C8066/11
JUEZ: Dra. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO DELGADO
FISCAL: ABG. DESIREE VITALE, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADOS: MARÍA GUILLERMINA BUÑAY, titular de la cédula de identidad N° 24.524.621, MAYRA GISELA VIZCUÑA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.888.326, EDUARDO NAPOLEÓN ÁLVAREZ RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 17.980.001, ELIZABETH ARIAS DE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.092.152.
DEFENSA: ABG. OGLA BOTTO, Defensora Privada.
DELITO: COMPLICES DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, TRATO CRUEL Y OMISIÓN DE DENUNCIA.

Visto el escrito presentado por la profesional del derecho ABG. OGLA BOTTO, Defensora Privada, mediante el cual solicita a esta Instancia Judicial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de sus defendidos, los ciudadanos MARÍA GUILLERMINA BUÑAY, titular de la cédula de identidad N° 24.524.621, MAYRA GISELA VIZCUÑA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.888.326, EDUARDO NAPOLEÓN ÁLVAREZ RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 17.980.001, ELIZABETH ARIAS DE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.092.152, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de COMPLICES DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 65 numeral 7° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 83 del Código Penal Y OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos en concurso real de delitos, establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, es por lo que este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, pasa a realizar las consideraciones siguientes:

Los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
“...ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“… PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
ARTICULO 44: “La libertad personal es inviolable; y en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial o a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, Será juzgada en libertad. Excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

Al analizar las normas tanto adjetivas como constitucionales anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la Detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.
En este sentido, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20/03/2011, celebró AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO y dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MARÍA GUILLERMINA BUÑAY, titular de la cédula de identidad N° 24.524.621, MAYRA GISELA VIZCUÑA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.888.326, EDUARDO NAPOLEÓN ÁLVAREZ RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 17.980.001, ELIZABETH ARIAS DE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.092.152.
En este sentido, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual establece la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares…”

Examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa: que a los ciudadanos MARÍA GUILLERMINA BUÑAY, titular de la cédula de identidad N° 24.524.621, MAYRA GISELA VIZCUÑA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.888.326, EDUARDO NAPOLEÓN ÁLVAREZ RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 17.980.001, ELIZABETH ARIAS DE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.092.152, se les decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos COMPLICES DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 65 numeral 7° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 83 del Código Penal Y OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos en concurso real de delitos, establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano y hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que llevaron al Juez en la audiencia de presentación a decretar tal medida; en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por la Defensora Privada, Abg. OGLA BOTTO, en tal sentido SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a los mismos.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho ABG. OGLA BOTTO, Defensora Privada, a favor de sus defendidos MARÍA GUILLERMINA BUÑAY, titular de la cédula de identidad N° 24.524.621, MAYRA GISELA VIZCUÑA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.888.326, EDUARDO NAPOLEÓN ÁLVAREZ RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 17.980.001, ELIZABETH ARIAS DE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.092.152; y se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede en fecha 20/03/2011. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese y asiéntese en el Libro Diario la presente decisión. Notifíquese a las partes.
La Juez,

Dra. NANCY MARINA BASTIDAS
El Secretario

ABG. FRANCISCO DELGADO

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

ABG. FRANCISCO DELGADO
NMB/FD/angela.
Causa No. 4C8066/11