REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 02 de Marzo de 2011
200° y 152°

EXPEDIENTE Nº 1M268-10
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Carmona Rojas Ferleing Augusto, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.855.674, de estado civil soltero, nacido en fecha 13/04/1987, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Sonia Bernardo Rojas De Carmona (v) y Freddy Carmona (f), residenciado en Avenida Perimetral de San Antonio de Los Altos, Residencias Los Alpes, Torre A, piso 04, apartamento 4-1, Municipio Los Salías, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. Juan Canelón, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. Carmen Tovar

DELITO: Robo Agravado; previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Visto que en fecha 24/02/2011, se recibió escrito interpuesto por la profesional del derecho CARMEN TOVAR TORO, actuando en su carácter de defensora pública del ciudadano CARMONA ROJAS FERLEING AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° V-17.855.674, mediante el cual solicita la libertad a favor de su representado, en virtud del tiempo transcurrido desde su detención, es decir, desde el mes de Febrero del año 2009, sin que hasta la fecha se haya realizado el Juicio Oral y Público en la causa que se le sigue en su contra; para lo cual invocó el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente

En fecha 21/02/2009, se realizó la audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, consideró las circunstancias expuestas por las partes y Decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: CARMONA ROJAS FERLEING AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° V-17.855.674; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en la sede del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha 07/04/2009, ese Tribunal recibió escrito formal de acusación interpuesto por el Dr. MARTIN BRACHO GUARDIA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano CARMONA ROJAS FERLEING AUGUSTO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado.

En fecha 13/04/2009, ese Tribunal dicto auto mediante el cual se acordó fijar el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; para el día 07/05/2009.

En fecha 27/04/2009, se recibe por ante ese Tribunal, escrito interpuesto por el acusado CARMONA ROJAS FERLEING AUGUSTO, mediante el cual revoca a la defensa Publica y en su lugar designa al Profesional del Derecho Eddi Rosales Sanazzaro, como su defensor privado.

En fecha 30/04/2009, el Profesional del Derecho Eddi Rosales Sanazzaro, se juramento como defensor Privado del acusado CARMONA ROJAS FERLEING AUGUSTO, y en esa misma fecha solicito el diferimiento de la Audiencia Preliminar fijada para el día 07/05/2009.

En fecha 07/05/2009, ese Tribunal dicto auto mediante el cual acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar para el día 08/06/2009, en virtud de la solicitud formulada por el Dr. Eddi Rosales Sanazzaro.

En fecha 08/06/2009, ese Tribunal acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar para el día 02/07/2009, en virtud de la ausencia del acusado toda vez que no se materializo el traslado del acusado por parte del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha 10/06/2009, ese Tribunal recibió escrito interpuesto por el Profesional del derecho Eddi Rosales Sanazzaro, mediante el cual solicito el diferimiento del acto de Audiencia Preliminar fijado para el día 02/07/2009, en virtud que manifestó que el acusado CARMONA ROJAS FERLEING AUGUSTO, fue trasladado hasta la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo II.

En fecha 12/06/2009, ese Tribunal dicto auto mediante el cual acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar para el día 07/07/2009, en virtud de la solicitud formulada por el Dr. Eddi Rosales Sanazzaro.

En fecha 07/07/2009, ese Tribunal acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar para el día 28/07/2009, en virtud de la ausencia de las victimas, así como del acusado toda vez que no se materializo el traslado del acusado por parte del Internado Judicial Rodeo II.

En fecha 28/07/2009, ese Tribunal acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar para el día 22/09/2009, en virtud de la ausencia de las victimas.

En fecha 16/09/2009, ese Tribunal recibió escrito interpuesto por el Profesional del derecho Eddi Rosales Sanazzaro, mediante el cual informo a ese Tribunal que el acusado CARMONA ROJAS FERLEING AUGUSTO, fue trasladado desde la sede del Internado Judicial Capital Rodeo II hasta la sede del internado Judicial de Los Teques.

En fecha 21/09/2009, ese Tribunal dicto auto mediante el cual acordó librar boleta de traslado al Internado Judicial de Los Teques, a los fines que el acusado CARMONA ROJAS FERLEING AUGUSTO, asistiera al acto de Audiencia Preliminar fijada para el día 22/09/2009.

En fecha 22/09/2009, ese Tribunal acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar para el día 15/10/2009, en virtud de la ausencia de las víctimas.

En fecha 15/10/2009, ese Tribunal acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar para el día 02/11/2009, en virtud de la ausencia de las victimas, así como del acusado toda vez que no se materializo el traslado del acusado.

En fecha 02/11/2009, ese Tribunal acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar para el día 23/11/2009, en virtud de la ausencia de las victimas.

En fecha 23/11/2009, ese Tribunal acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar para el día 10/12/2009, en virtud de la ausencia de las victimas.

En fecha 10/12/2009, ese Tribunal acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar para el día 18/01/2010, en virtud de la ausencia de las victimas.

En fecha 18/01/2010, ese Tribunal acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar para el día 25/02/2010, en virtud de la ausencia de las victimas, así como del acusado toda vez que no se materializo el traslado.

En fecha 25/02/2010, ese Tribunal acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar para el día 15/03/2010, en virtud de la ausencia de las victimas, así como del acusado toda vez que no se materializo el traslado.

En fecha 15/03/2010, ese Tribunal acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar para el día 30/03/2010, en virtud de la ausencia de las victimas, así como del acusado toda vez que no se materializo el traslado.

En fecha 05/04/2010, ese Tribunal dicto auto mediante el cual, acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar para el día 22/04/2010.

En fecha 22/04/2010, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual el Tribunal de Control N° 01 Circunscripcional, entre otros aspectos, admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano CARMONA ROJAS FERLEING AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° V-17.855.674; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; ordenándose la apertura a juicio oral y público.

En fecha 28/10/2010, se reciben las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio circunscripcional, razón por la cual en esa misma fecha, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 05/11/2010 a las 11:00 a.m.

En fecha 05/11/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 15/11/2010 a las 02:30 p.m, en virtud que este Tribunal se encontraba constituido en sala de audiencias, llevando a cabo la celebración del acto de continuación de Juicio Oral y Publico en la causa seguida al acusado PEDRO ISMAEL LEPAJE RINCONES, signada con el Nº 1U-164/08.

En fecha 15/11/2010, se llevó a cabo el correspondiente sorteo de Escabinos, ordenándose la citación de los ciudadanos electos para el día 09/12/2010, a los fines de la celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09/12/2010, se acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 07/01/2011, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico y de los ciudadanos seleccionados como escabinos, así como del acusado por cuanto no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial Rodeo I.

En fecha 07/01/2011, fecha fijada para la celebración del acto de Constitución de Tribunal Mixto, se acordó fijar Sorteo Extraordinario de Escabinos, para el día 18/01/2011, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico y de los ciudadanos seleccionados como escabinos, así como del acusado por cuanto no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial Rodeo I.

En fecha 12/01/2011, se recibió escrito interpuesto por el acusado CARMONA ROJAS FERLEING AUGUSTO, mediante el cual revoco al Profesional del Derecho Eddi Rosales Sanazzaro, y en su lugar solicito la designación de un defensor publico.

En fecha 18/01/2011, se llevó a cabo el sorteo extraordinario de Escabinos, ordenándose la citación de los ciudadanos electos para el día 14/02/2011, a los fines de la celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19/01/2011, este Tribunal dicto auto mediante el cual se acordó librar comunicación dirigida a la Unidad de Defensa Publica Penal del Estado Miranda, a los fines que se le designara un defensor publico, al acusado CARMONA ROJAS FERLEING AUGUSTO.

En fecha 28/01/2011, se recibe por ante este Tribunal comunicación Nº 024-2011, suscrito por la Profesional del derecho CARMEN TOVAR TORO, mediante la cual informa a este Despacho que fue designada como defensora publica del acusado CARMONA ROJAS FERLEING AUGUSTO.

En fecha 11/02/2011, se recibió escrito interpuesto por la Defensora Publica, DRA. CARMEN TOVAR, actuando en representación del acusado CARMONA ROJAS FERLEING AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.855.674; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem.

En fecha 14/02/2011, fecha fijada para la celebración del acto de Constitución de Tribunal Mixto, se acordó fijar Sorteo Extraordinario de Escabinos, para el día 24/02/2011, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico y de los ciudadanos seleccionados como escabinos, así como del acusado por cuanto no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial Rodeo I.

En fecha 21/02/2011, este Tribunal dicto decisión mediante la cual Declaro Sin Lugar, la solicitud formulada por la Defensora Publica, DRA. CARMEN TOVAR, actuando en representación del acusado CARMONA ROJAS FERLEING AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.855.674; mediante la cual solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem; y en consecuencia se Ratifico la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21/02/2009, al ciudadano CARMONA ROJAS FERLEING AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.855.674.
En fecha 24/02/2011, se llevó a cabo Sorteo Extraordinario de Escabinos, ordenándose la citación de los ciudadanos electos para el día 24/03/2011, a los fines de la celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal

CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho

Ahora bien, revisadas como han sido la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse a través del presente fallo, respecto a la solicitud de libertad interpuesta por la Defensa del acusado CARMONA ROJAS FERLEING AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° V-17.855.674, quien se fundamenta en el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; a tales fines es necesario destacar que se desprende del contenido de los autos que el ciudadano ut supra identificado ha permanecido privado de libertad desde el día 21/02/2009, hasta el día de hoy, por el hecho imputado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual fue calificado como Robo Agravado.

Si bien es cierto ésta juzgadora constata que el prenombrado ciudadano ha permanecido hasta el día de hoy, con la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, durante el transcurso de DOS (02) AÑOS, y NUEVE (09) DÍAS, sin que hasta el día de hoy se haya logrado realizar el juicio oral y público en la causa que se le sigue, tal y como la ha manifestado la defensa en su escrito de solicitud; sin embargo, también se evidencia un total de varios diferimientos de diferentes actos pautados a lo largo del proceso, que son imputables a la defensa privada que antecedió en funciones, los cuales implicaron un retardo procesal durante los siguientes períodos:

Primero: Del 13/04/2009 al 07/05/2009, por solicitud del Defensor Privado Dr. Eddi Rosales Sanazzaro, lo cual generó un retardo de veinticuatro (24) días.

Segundo: Del 07/05/2009 al 08/06/2009, por solicitud del Defensor Privado Dr. Eddi Rosales Sanazzaro, quien en fecha 30/04/2009 solicito el diferimiento del acto de Audiencia Preliminar, lo cual generó un retardo de un mes (01) y un (01) día.

Tercero: del 12/06/2009 al 07/07/2009, por solicitud del Defensor Privado Dr. Eddi Rosales Sanazzaro, quien en fecha 10/06/2009 solicito el diferimiento del acto de Audiencia Preliminar, lo cual generó un retardo de veinticinco (25) días.


Del señalamiento anterior se observa, que las ausencias de la defensa privada designadas por el propio acusado, al referido acto de la Audiencia Preliminar; coadyuvó de manera determinante para que se generara un retardo procesal de dos (02) meses y veinte (20) días, que hoy pretende alegar en su favor la actual defensa del acusado de marras.

Igualmente resulta oportuno invocar el contenido de la normativa Constitucional y Procesal que contempla lo relacionado con el punto en análisis, así como el criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual queda establecido como regla general el juzgamiento en libertad y sólo por vía de excepción la aplicación de la restricción de la libertad, orientados al logro de las finalidades del proceso, es decir, asegurar sus resultas y a la consecuente preservación del orden y paz social, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia; con el entendido que ello bajo ningún concepto debe significar el sacrificio de los derechos fundamentales del imputado y/o acusado en concordancia con el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio, que lo ampara mientras no sea desvirtuado a través de una sentencia condenatoria firme; la cual hasta la presente fecha no se ha logrado en el caso que nos ocupa.

Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)


Por su parte el artículo Artículo 244 ejusdem, consagra:

Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusados o sus defensores... (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en contra del ciudadano CARMONA ROJAS FERLEING AUGUSTO, a tenor de lo establecido en el artículo 264, en concordancia con lo previsto en el artículo 244, ambos del texto adjetivo penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa del referido acusado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa en principio que nos mantenemos en presencia de la comisión de un hecho punible de grave entidad, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Robo Agravado; y además siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano, ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho delictivo; de igual forma, si bien el acusado de marras se ha mantenido preventivamente detenido durante un tiempo superior a lo señalado expresamente por el Legislador adjetivo Penal, en el primer aparte del mencionado artículo 244, el cual contempla como máximo de tiempo dos (02) años, a los fines de mantener una medida de coerción personal; no es menos cierto que DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS, corresponden a un retardo procesal imputable a la defensa privada y por ende al propio acusado, quien consintió la permanencia de tal profesional del derecho en su defensa; por lo cual no podrá tal lapso de tiempo transcurrido ser computado en su favor, a los efectos del cálculo para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y así se declara.-

Las circunstancias anteriormente expuestas, han sido interpretadas pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:

“...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, 02-03-2004)

“…Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira y otros), donde apuntó…(omissis)…es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado…(omissis)…que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…(omissis)…” (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005)

En virtud de lo antes expuesto, cabe destacar que es innegable que el ciudadano CARMONA ROJAS FERLEING AUGUSTO, si bien se encuentra actualmente en calidad de procesado por la comisión de un delito de grave entidad, respecto al cual no se ha logrado la imposición de una sentencia firme; sien embargo, no es menos cierto que tal retardo procesal que embraga la presente causa, ha sido ocasionado en una parte, a la actuación del acusado durante el curso del proceso y de su anterior defensa designada, totalmente ajenas a éste Tribunal y al sistema de Administración de Justicia.

Siendo así y tomando en consideración los DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS de retardo procesal imputables a la defensa privada y al acusado, aprecia ésta juzgadora que en el presente caso, aún no ha vencido el lapso de los dos (02) años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en todo caso, dicho lapso de tiempo vencería a partir del 11/05/2011, de no haber existido hasta esa fecha nuevas circunstancias de retardo procesal que le puedan ser atribuido. Y así se declara.-

En virtud de lo anteriormente expuesto y siendo que hasta el día de hoy no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron al Tribunal de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal y sede, a imponer en fecha 21/02/2009 al ciudadano CARMONA ROJAS FERLEING AUGUSTO, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en atención al retardo procesal que le es atribuible a la defensa privada y al acusado; estima ésta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública, en el sentido de que se Decrete el Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa en contra de su representado; considerando que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se ratifica la medida de coerción personal en los mismos términos impuestos. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública, en el sentido de que se le otorgue la Libertad a su representado, ciudadano CARMONA ROJAS FERLEING AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° V-17.855.674; en atención al retardo procesal que le es atribuible a la defensa privada y al acusado y por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264, adminiculado a lo previsto en el artículo 244, ambos del mencionado texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se Ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 21/02/2009 al ciudadano CARMONA ROJAS FERLEING AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° V-17.855.674, por parte del Tribunal de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal; por las razones precedentemente señaladas en el particular anterior.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 1

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

El Secretario

Abg. José Luis Chaparro


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico


El Secretario

Abg. José Luis Chaparro


Expediente N° 1M-268-10
RER/JLCH/RER