REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 04 de Marzo de 2011
200° y 152°
CAUSA N° 1U287/11
JUEZ: DR. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE INTIMANTE: Dr. José Guzmán Luna, titular de la cédula de identidad N° 6.161.053, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nr° 151.177, con domicilio procesal en la Calle Rivas, Edificio Galería Bolívar, piso 3, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
PARTE INTIMADA: Edgar José Ortiz Chalbaud; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.930.214; de profesión u oficio analista de sistema, residenciado en Avenida Paseo Los Andes, Urbanización Residencial Las Minas, Edificio Los Andes, Planta Baja, Apartamento PB-1, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías, Estado Miranda.
ACCIÓN: Intimación de honorarios profesionales
Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho José Guzmán Luna, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nr° 151.177; mediante el cual interpone demanda de intimación de honorarios profesionales judiciales derivados de actuación penal, en contra del ciudadano Edgar José Ortiz Chalbaud; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.930.214; en tal sentido éste Tribunal a los fines de pronunciarse, previamente observa:
Capitulo I
De la Competencia
En fecha 15/02/2011, el profesional del derecho José Guzman Luna, interpuso su acción de intimación de honorarios profesionales judiciales derivados de actuación penal, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y sede; correspondiendo a éste Órgano Jurisdiccional su conocimiento, previa distribución.
Es de mencionar que el accionante sustenta su demanda en el contenido del artículo 22 de la Ley de abogados, señalando que dicha intimación de honorarios profesionales judiciales, se deriva de su actuación penal realizada por ante el juzgado Tercero en funciones de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, en el expediente distinguido con el N° 3CS-554-11, relacionado con solicitud de auxilio judicial tramitada por ante el mencionado despacho, con el objeto de constituirse en acusador privado y ejercer acción por delitos dependiente de instancia de parte agraviada (Difamación e injuria).
Ahora bien, al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 22 de la ley de Abogados invocado por el accionante, el cual establece:
Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).
Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que el conocimiento de tal acción, corresponde al Tribunal Civil competente; no obstante la Jurisprudencia de la sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, al respecto ha establecido lo siguiente:
Sentencia N° 129, de fecha 03/05/2005, expediente N° 2005-00008, con Ponencia del magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte:
“…De las actas procesales que cursan en el expediente, se evidencia que los honorarios profesionales reclamados devienen de la actividad judicial que la ciudadana abogada Haydée Valenzuela, realizara con ocasión de la representación del ciudadano Manuel Enrique Furio Vecchio en la causa que se le siguió, en todas las instancias y los recursos interpuestos, por la presunta comisión del delito de ocultamiento o encubrimiento de bienes provenientes del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resultando una sentencia absolutoria.
El juicio principal demarca la jurisdicción y la competencia, lo que quiere decir que la competencia para conocer de una acción de naturaleza civil derivada de un proceso penal, como la presente, le corresponde al juez que conoció dicha causa; esta es la “… competencia funcional por razones de economía procesal…”.
En consecuencia, la Sala decide que un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta es el competente para conocer esta causa, en razón de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que sentenció anteriormente fue suprimido, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara…”
Sentencia N° 13, de fecha 27/01/2004, expediente N° 03-0492, con Ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León:
“…Ahora bien, la competencia para resolver la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales surgidos con ocasión de las actuaciones realizadas en un proceso penal, el conocimiento y sustanciación de la presente demanda le corresponde al juez penal que conoció la causa principal que haya dado origen a dichas actuaciones, no sólo por razones de celeridad procesal, sino porque están explanadas las actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios profesionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
A pesar de que se desprende de lo expuesto que sería el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el competente para conocer de la demanda que por estimación e intimación de honorarios interpuso el ciudadano Guillermo Antonio Santeliz Sánchez, por ser el tribunal donde realizó las actuaciones en defensa de los intereses del ciudadano José Leonidas Chica Toro, no ha de ser posible su conocimiento por ante dicho tribunal, en virtud de que su función sólo está delimitada para la fase intermedia del proceso penal, es decir, de aquellos actos procesales que median desde aquel que declara terminada la fase preparatoria, hasta la resolución que decida la apertura o no de la causa a juicio oral, no pudiendo llevar a cabo la culminación de todo el procedimiento que conlleva el cobro de honorarios profesionales, a tal efecto ha de ser un tribunal de juicio por razones de funcionabilidad, quien conozca de la acción de cobro iniciada por el abogado Guillermo Antonio Santeliz Sánchez, pues éste está facultado por su estructura para realizar el “procedimiento especial”, establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En consideración a lo expuesto, debe ser remitido el expediente a un Tribunal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, a efecto de que resuelva la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de Ley de Abogados. A tal efecto, debe ser remitido el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, para que éste a su vez lo distribuya a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Así se decide…”. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).
Como se observa de todo lo antes expuesto, en el caso de marras la intimación de honorarios profesionales, cuya acción indudablemente es de naturaleza civil, es derivada de una acción penal; en tal sentido, si bien es cierto que éste Tribunal en funciones de Juicio no es el Tribunal en el cual se realizaron las actuaciones de defensa de los intereses del ciudadano Edgar José Ortiz Chalbaud; sin embargo, no es menos cierto que según el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, su conocimiento corresponde al Tribunal de Juicio por razones de funcionabilidad; razón por la cual efectivamente le compete al Juzgado de Juicio Unipersonal el conocimiento de la presente acción de intimación de honorarios profesionales. Y así se declara.-
Capitulo II
De la Admisibilidad de la Acción
Una vez establecida la competencia de éste Tribunal a los fines de conocer de la presente acción, éste despacho pasa a analizar lo correspondiente a la admisibilidad de la misma en los términos siguientes:
Sin Lugar a dudas que la acción de intimación de honorarios profesionales, tiene una naturaleza netamente civil, con la particularidad que en el presente caso, tal demanda civil es derivada de una acción penal; motivo por el cual es necesario establecer que el procedimiento aplicable en el caso de marras debe ajustarse a lo establecido en la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, cabe destacar que el mencionado artículo 22 de la ley de abogados, claramente establece el derecho de todo abogado a percibir honorarios derivados de sus trabajos judiciales y extrajudiciales realizados; no obstante a los fines de ventilar las controversias que sobre este particular se susciten entre el abogado y su cliente, la norma en referencia claramente distingue la necesaria aplicación de dos (02) procedimientos distintos, dependiendo del origen de los honorarios profesionales; es decir, si la inconformidad en relación al monto de tales horarios se deriva de servicios profesionales extrajudiciales, la resolución de la controversia habrá de resolverse por la vía del juicio breve, establecido en la primera parte del libro IV, capítulo IV, título XII del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla del artículo 881 al artículo 894; por el contrario, sí la inconformidad en relación al monto de los honorarios es derivada de servicios profesionales judiciales, la reclamación que surja deberá ser sustanciada y decidida conforme al procedimiento de incidencias, establecido en el artículo 607 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
En atención al análisis anterior es necesario destacar el procedimiento previsto para el juicio breve y el previsto para resolver las incidencias, resultan absolutamente distintos, en cuanto al trámite, en cuanto a los lapsos, en cuanto a su naturaleza y en definitiva en cuanto a su esencia; motivo por el cual resultan incompatibles entre sí.
Sobre éste particular, es indispensable entrar a analizar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo 78º
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).
La norma anteriormente transcrita, contempla lo que en la doctrina conoce con el nombre de “inepta acumulación de pretensiones”; lo cual significa que si bien es cierto que el accionante tiene la potestad de interponer en una misma demanda pluralidad de pretensiones; sin embargo, no es menos cierto que la parte actora a tales fines no debe hacerlo cuando cada una de esas pretensiones para ser resuelta, tenga previsto la aplicación de procedimientos incompatibles entre sí.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa podemos observar claramente que si bien la parte intimante señala que se trata únicamente de honorario profesionales judiciales; sin embargo, no es menos cierto, que al momento de realizar el cálculo de los mismos y realizar la descripción del fundamento de su pretensión, cursante en el capítulo II del escrito en cuestión, refiere que esa intimación se deriva de los siguientes particulares: “revisión del caso planteado por el ciudadano Edgar José Ortiz Chalbaud”; además de “estudio de la acción y formas de obtener pruebas de convicción para determinar la responsabilidad de la autora, concluyendo en la redacción y precisión del escrito de solicitud de auxilio judicial, de conformidad con el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal”; constituyendo tales actuaciones descritas, un carácter estrictamente extrajudicial, por cuanto son previos al inicio del proceso penal correspondientes. De igual forma, continúa el accionante describiendo los fundamentos de su pretensión, señalando de igual forma que dicha intimación de honorarios, también es derivada de la introducción del aludido escrito de solicitud de auxilio judicial, ante el Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda y de su asistencia como abogado ante el órgano jurisdiccional correspondiente; actuaciones éstas que sin lugar a dudas se corresponden con actuaciones judiciales.
En consonancia con el párrafo anterior y del exhaustivo análisis de la acción interpuesta, observa éste Tribunal, que el profesional del derecho José Guzmán Luna, se encuentra demandando en un mismo escrito, la intimación de honorarios profesionales derivadas de actuaciones judiciales y extrajudiciales, relacionadas con el ciudadano Edgar José Ortiz Chalbaud; lo cual necesariamente implicaría que a los fines de resolver la controversia planteada, serían aplicables dos procedimientos a la vez, que resultan incompatibles entre sí, como lo son el procedimiento abreviado y el procedimiento de incidencias; motivo por el cual aprecia esta juzgadora un defecto de forma de orden público, que compromete del peor modo la acción interpuesta. Y así se declara.
Al respecto el artículo 341 del mismo texto adjetivo civil, establece:
Articulo 341º “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).
En virtud del análisis anterior, es indudable que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la acción de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano José Guzman Luna, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nr° 151.177; en contra del ciudadano Edgar José Ortiz Chalbaud; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.930.214; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley de abogados, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 78 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley: Declara Inadmisible la acción de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano José Guzman Luna, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nr° 151.177; en contra del ciudadano Edgar José Ortiz Chalbaud; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.930.214; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley de abogados, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 78 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al accionante, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 1
Dr. Rosa Elena Rael Mendoza
El Secretario
Abg. José Luís Chaparro
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
El Secretario
Abg. José Luís Chaparro
Expediente N° 1U-287-11
RER/JLCH/RER