REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 10 de Marzo de 2011
200° y 151°
CAUSA: 2U-5-99
JUEZ: Abg. GINETH OUTUMURO PULIDO
SECRETARIO: Abg. ADELKIS JESUS LAYA SALAZAR
ACUSADO: LUISMER RAFAEL GARCIA MADERA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número V-12.730.645.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ.
VÍCTIMA: LUIS ALFREDO LINARES CEDEÑO.
FISCAL: Abg. JUAN CANELON, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Visto el escrito presentado por la abogada MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensor Público del ciudadano LUISMER RAFAEL GARCIA MADERA, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que le fuera impuesta a su defendido por este Tribunal, en fecha 07 de agosto de 2003, en virtud de haberse revocado en la mencionada fecha las medidas cautelares dispuestas en el articulo 256 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al acusado en fecha 02 de agosto de 2000; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 07 de agosto de 2003, fueron revocadas las medidas cautelares dispuestas en el articulo 256 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al ciudadano LUISMER RAFAEL GARCIA MADERA, en fecha 02 de agosto de 2000; ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques Estado Miranda, siendo aprehendido el mismo en fecha 17 de febrero de 2011, tal como se evidencia de los autos.
SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por la abogada MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano LUISMER RAFAEL GARCIA MADERA, antes identificado; mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido en fecha 07 de agosto de 2003.
En tal sentido evidencia este Juzgado lo siguiente:
En fecha 08 de Julio del año 1999, el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal y sede, luego de realizar audiencia de presentación de detenido, impuso al ciudadano Luismer Rafael García Madera, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 265 ordinal 3º del reformado Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el referido ciudadano, a presentarse por ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción y Sede, y por ante el Tribunal de Control Nº 1, cada Ocho (08) días a partir de la referida fecha. En esa misma oportunidad, se califico como Flagrante la aprehensión del ciudadano Luismer Rafael García Madera; de conformidad con el artículo 257, en su primer aparte ejusdem; acordando en consecuencia la aplicación del Procedimiento Abreviado y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 15 de Julio de 1999, se recibieron las actuaciones por ante este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, fijándose de inmediato el debate oral y público para el día 05-08-1999.
En fecha 06 de Octubre de 1999, el Fiscal del Ministerio Público solicito orden de detención judicial en contra del imputado; por cuanto el mismo no había comparecido a ninguna de las convocatorias realizadas por este Tribunal.
En fecha 08 de Octubre de 1999, este Tribunal solicito información a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en relación a las presentaciones del ciudadano Luismer Rafael García Madera.
En fecha 14 de Octubre de 1999, se recibe información procedente del jefe de la Oficina de Alguacilazgo; quien señalo que el imputado antes identificado, no se encuentra presentándose ante esa dependencia, información obtenida de la revisión del Libro de Presentaciones.
En fecha 15 de Marzo del 2000, este Juzgado de Juicio Nº 2, previa revisión de las actuaciones, dictó Orden de Detención Judicial, en contra del ciudadano Luismer Rafael García Madera, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 en relación con el artículo 260 ordinal 4º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.
En fecha 11 de Mayo del 2000, se reciben actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano Luismer Rafael García Madera.
En fecha 02 de Agosto de 2000, este Juzgado de Juicio, previa solicitud de la profesional del derecho, Mercedes Adrián Álvarez, en su carácter de Defensora Publica del imputado, acordó sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por otras medidas menos gravosas de factible cumplimiento, específicamente las contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 265 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días durante el tiempo que dure el proceso seguido en su contra.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su hermano, ciudadano Madera Andrew Jesús, para tal fin, quien se comprometió ante el Tribunal a informar cada 15 días sobre la conducta del mismo, hasta la culminación del proceso.
En fecha 05 de Septiembre del 2000, nueva oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, incumple el imputado su deber de comparecer al acto fijado; al igual que en fechas 02-10-00, 10-11-00, 08-01-01, 08-03-01, 24-04-01, 17-05-01,
En fecha 06-04-2001 y 02-07-2001, se recibe acuse de recibo de boleta de citación dirigida al imputado, en la cual el Alguacil comisionado de hacerla efectiva informa que el ciudadano Luismer Rafael García Madera, no reside en la dirección suministrada desde hace aproximadamente un año.
En fecha 11 de Octubre del 2001, se ordeno la citación del imputado a través del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
En fecha 25 de Marzo del 2002, se solicito información al Consejo Nacional Electoral, en relación a la dirección exacta del imputado, registrada en ese despacho; la cual fue recibida en fecha 02-05-2002.
En fecha 22 de Agosto del 2002, quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de Marzo del 2003, se ordeno la citación del hermano del imputado, ciudadano Madera Andrew Jesús, quien en fecha 02 de Agosto de 2000 se comprometió ante este Tribunal a informar cada 15 días sobre la conducta del mismo, hasta la culminación del proceso; siendo infructuosa su citación.
En fecha En fecha 22 de Julio del 2003, se solicitó a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la remisión de copias certificadas del libro de presentaciones, correspondiente al ciudadano Luismer Rafael García Madera.
En fecha 25 de Julio del 2003, se recibe copia certificada del folio Nº 129, del libro de presentaciones llevado por la referida oficina; en la cual se evidencia que el ciudadano Luismer Rafael García Madera, se presento sólo en dos (02) oportunidades, durante el mes de Agosto del año 2000.
En fecha 07 de Agosto de 2003, este Tribunal revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el articulo 256 ordinales 2º y 3° del texto adjetivo penal, acordadas en fecha 02/08/2000, en favor del ciudadano: García Madera Luismer Rafael; de conformidad con establecido en el artículo 262 numerales segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de los Teques.
En fecha 16 de Septiembre de 2003, este Tribunal ordeno ratificar el oficio No. 283 de fecha 07-08-2003, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se ordeno la inmediata reclusión del ciudadano Luismer Rafael García Madera al Internado Judicial de Los Teques.
En fecha 30 de Octubre de 2003, este Tribunal ordeno ratificar el oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se ordeno la inmediata reclusión del ciudadano Luismer Rafael García Madera al Internado Judicial de Los Teques.
En fecha 12 de Enero de 2004, este Tribunal ordeno ratificar el oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se ordeno la inmediata reclusión del ciudadano Luismer Rafael García Madera al Internado Judicial de Los Teques.
En fecha 25 de Mayo de 2004, este Tribunal ordeno ratificar el oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se ordeno la inmediata reclusión del ciudadano Luismer Rafael García Madera al Internado Judicial de Los Teques.
En fecha 13 de Enero de 2005, este Tribunal ordeno ratificar el oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se ordeno la inmediata reclusión del ciudadano Luismer Rafael García Madera al Internado Judicial de Los Teques.
En fecha 25 de Mayo de 2005, este Tribunal ordeno ratificar el oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se ordeno la inmediata reclusión del ciudadano Luismer Rafael García Madera al Internado Judicial de Los Teques.
En fecha 29 de Septiembre de 2005, este Tribunal ordeno ratificar el oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se ordeno la inmediata reclusión del ciudadano Luismer Rafael García Madera al Internado Judicial de Los Teques.
En fecha 15 de Diciembre de 2005, este Tribunal ordeno ratificar el oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se ordeno la inmediata reclusión del ciudadano Luismer Rafael García Madera al Internado Judicial de Los Teques.
En fecha 15 de Febrero de 2006, este Tribunal ordeno ratificar el oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se ordeno la inmediata reclusión del ciudadano Luismer Rafael García Madera al Internado Judicial de Los Teques.
En fecha 06 de Julio de 2006, este Tribunal ordeno ratificar el oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se ordeno la inmediata reclusión del ciudadano Luismer Rafael García Madera al Internado Judicial de Los Teques.
En fecha 01 de Febrero de 2008, este Tribunal ordeno ratificar el oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se ordeno la inmediata reclusión del ciudadano Luismer Rafael García Madera al Internado Judicial de Los Teques.
En fecha 23 de Abril de 2008, este Tribunal ordeno ratificar el oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se ordeno la inmediata reclusión del ciudadano Luismer Rafael García Madera al Internado Judicial de Los Teques.
En fecha 22 de julio de 2008, este Tribunal ordeno ratificar el oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se ordeno la inmediata reclusión del ciudadano Luismer Rafael García Madera al Internado Judicial de Los Teques.
En fecha 21 de Enero de 2009, este Tribunal ordeno ratificar el oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se ordeno la inmediata reclusión del ciudadano Luismer Rafael García Madera al Internado Judicial de Los Teques.
En fecha 22 de julio de 2010, este Tribunal ordeno ratificar el oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se ordeno la inmediata reclusión del ciudadano Luismer Rafael García Madera al Internado Judicial de Los Teques.
En fecha 17 de Febrero de 2011, se recibe oficio No. PMC/868/11 emanado de la Policía Municipal de Carrizal Estado Miranda, en el cual informan que el ciudadano LUISMER RAFAEL GARCIA MADERA, fue aprehendido, se dicto auto y se acordó la reclusión del mismo en el Internado Judicial de Los Teques.
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrillas del Tribunal).
Igualmente establece el artículo 256 ejusdem, lo siguiente:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, analizadas como han sido las normas antes transcritas; así como las actas que conforman la presente causa, se evidencia que este Tribunal Revoco revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el articulo 256 ordinales 2º y 3° del texto adjetivo penal, acordadas en fecha 02/08/2000, en favor del ciudadano: García Madera Luismer Rafael; fundamentando la misma en el contenido del artículo 262 numerales segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de los Teques; estimando quien aquí decide que en virtud que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; suficiente para la sujeción del acusado al proceso, tomando en consideración el principio de proporcionalidad; y en virtud que el mismo tiene arraigo en el país; tal como se evidencia de autos, lo que no haría presumir el peligro de fuga, además de que se evidencia de las actuaciones que las presentes actuaciones se iniciaron con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Tribunal de Control No. 1, la aplicación del procedimiento breve, no constando en las actuaciones escrito acusatorio, ni la calificación jurídica de los hechos; es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada al ciudadano LUISMER RAFAEL GARCIA MADERA, anteriormente identificado, por las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta por este Juzgado en fecha 07 de Agosto de 2003 al ciudadano LUISMER RAFAEL GARCIA MADERA, portador de la Cédula de Identidad Número 12.730.645; y ACUERDA SUSTITUIR la misma por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, Presentación ante este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS; así como también la PROHIBICIÓN de salida del País y de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda sin autorización de este Tribunal. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de TRASLADO a fin de imponer al acusado de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ SUPLENTE SEGUNDO DE JUICIO
ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO
EL SECRETARIO
Abg. ADELKIS JESUS LAYA SALAZAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. ADELKIS JESUS LAYA SALAZAR
Exp. 2U-5-09
GOP/Al