REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 16 de Marzo de 2011
200° y 151°


CAUSA: 2M-146-08

JUEZ: Abg. GINETH OUTUMURO PULIDO

SECRETARIO: Abg. ADELKIS JESUS LAYA SALAZAR

ACUSADOS: HONORIO JOSE QUINTERO MEDINA Y JOSE ANTONIO QUINTERO MEDINA, portadores de las Cédulas de Identidad Número V-19.388.482 Y V-17.743.805, respectivamente.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

FISCAL: Abg. EYLIN RUIZ, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


Visto el escrito presentado por la abogada MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública de los acusados HONORIO JOSE QUINTERO MEDINA Y JOSE ANTONIO QUINTERO MEDINA, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que le fuera impuesta a su defendido por el Juzgado Sexto de Control, en fecha 22 de marzo de 2009; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 22 de marzo de 2009, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso a los ciudadanos HONORIO JOSE QUINTERO MEDINA Y JOSE ANTONIO QUINTERO MEDINA, antes identificado, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal como se evidencia de los autos.

SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por la abogada MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública de los acusados HONORIO JOSE QUINTERO MEDINA Y JOSE ANTONIO QUINTERO MEDINA, antes identificados; mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que les fuera impuesta a sus defendidos en fecha 22 de marzo de 2009.

En tal sentido evidencia este Juzgado lo siguiente:

En fecha 21 de marzo de 2009, fueron aprehendidos los ciudadanos José Antonio Quintero Medina, Honorio José Quintero Medina, Quintero Medina Milagro del Valle y Pérez Díaz Catherine Joseph, y presentados ante el Tribunal de Control nro. 6, Despacho que en fecha 22 de marzo de 2009, decretó privación preventiva de libertad a los ciudadanos José Antonio Quintero Medina y Honorio José Quintero Medina, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de Distribución atenuada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En la misma fecha se impusieron medidas sustitutivas de libertad a las ciudadanas aprehendidas.

En fecha 4 de junio de 2009, el Tribunal Sexto de Control celebró audiencia preliminar al término de la cual admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano José Antonio Quintero Medina por la presunta comisión del delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su modalidad de distribución menor, descrito en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 17 de junio de 2009, se recibe el expediente en el Tribunal 3 de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, órgano jurisdiccional que se declaró incompetente por conexidad para seguir conociendo del expediente y declina la competencia en este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 2 de este Circuito Judicial Penal para su acumulación a la causa 2M146-08.

En fecha 10 de septiembre de 2009, este Tribunal se declaró competente para conocer por conexidad de la causa signada con el nro. 3M185-09 y ordenó su acumulación a la causa signada con el nro. 2M146-08 y se fijó juicio oral y público.

En fecha 20 de julio de 2010, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, al haber asumido este Tribunal en fecha 1 de junio de 2010 con ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal que tuvo lugar en esa fecha.

En fecha 20 de julio de 2010, el Tribunal fijó Juicio oral y público para el día 21 de octubre de 2010.

En fecha 30 de septiembre de 2010, la Dra. Mercedes Adrián Álvarez, solicita se revise la medida privativa de libertad impuesta contra el encausado, pedimento que en la presente providencia se resuelve.

En fecha 04 de octubre de 2010, este Tribunal niega la solicitud de revisión de medida cautelar planteada por la Defensora Mercedes Adrián Álvarez y en consecuencia, se mantiene la privación de libertad impuesta al ciudadano José Antonio Quintero Medina, por el Tribunal en funciones de control nro. 6 en fecha 22 de marzo de 2009.

En fecha 21 de octubre de 2010, este Tribunal fija nueva oportunidad para la realización del juicio oral en virtud de la incomparecencia de los escabinos, la Defensa Privada y el acusado Luís Enrique Medina, en virtud de que no se realizo el traslado del mismo desde el Centro Penitenciario Metropolitano Yare, para el día 25 de Noviembre de 2010.

En fecha 25 de Noviembre de 2010, este Tribunal fija nueva oportunidad para la realización del juicio oral en virtud de la incomparecencia de los escabinos, la Defensa Privada y los acusados Luís Enrique Medina, Honorario José Medina Quintero y José Antonio Medina Quintero, en virtud de que no se realizo el traslado del mismo desde el Centro Penitenciario Metropolitano Yare, para el día 28 de Enero de 2011.

En fecha 28 de Enero de 2011, este Tribunal fija nueva oportunidad para la realización del juicio oral en virtud de la incomparecencia de los escabinos, Ministerio Publico la Defensa Privada y los acusados Luís Enrique Medina, Honorario José Medina Quintero y José Antonio Medina Quintero, en virtud de que no se realizo el traslado del mismo desde el Centro Penitenciario Metropolitano Yare, para el día 04 de Marzo de 2011.

En fecha 04 de Marzo de 2011, este Tribunal fija nueva oportunidad para la realización del juicio oral en virtud de la incomparecencia de los escabinos, Ministerio Publico la Defensa Privada y los acusados Luís Enrique Medina, Honorario José Medina Quintero y José Antonio Medina Quintero, en virtud de que no se realizo el traslado del mismo desde el Centro Penitenciario Metropolitano Yare, para el día 08 de Abril de 2011. En esta misma fecha la Dra. Mercedes Adrián Álvarez, solicita se revise la medida privativa de libertad impuesta contra el encausado, pedimento que en la presente providencia se resuelve.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que la Defensora Publica al realizar la solicitud de revisión de la privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la misma en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente sustenta su solicitud de revisión y sustitución de medida en el articulo 9 ordinal 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 8, 9, 243 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decisión del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-03-2006, Exp. 06-0087, Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. De fecha 11 de mayo de 2005, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, doctrina plasmada en la obra Estado Actual del Proceso Penal Venezolano Situación de Leyes Especiales IX Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, artículos articulo 49 ordinal 2 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Tales alegatos los hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Sexto en Funciones de Control, mediante la cual privó de libertad a los acusados HONORIO JOSE QUINTERO MEDINA Y JOSE ANTONIO QUINTERO MEDINA; por lo que estima esta Juzgadora que el presente caso estamos en presencia de los supuestos de excepción autorizados por el legislador para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia del acusado; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad del acusado; en consecuencia considera quien aquí decide que en virtud del delito por el cual ha sido acusados los prenombrados ciudadanos, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados dictada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 22 de marzo de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 22 de marzo de 2009, a los acusados HONORIO JOSE QUINTERO MEDINA Y JOSE ANTONIO QUINTERO MEDINA, portadores de las Cédulas de Identidad Número V-19.388.482 y V-17.743.805, respectivamente, y ACUERDA MANTENER la misma. Todo conforme con lo previsto en el artículo 264, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, anótese en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ SUPLENTE SEGUNDO DE JUICIO

ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO

EL SECRETARIO

Abg. ADELKIS JESUS LAYA SALAZAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. ADELKIS JESUS LAYA SALAZAR


Exp. 2M-146-08
GOP/Al