200° y 151°


SENTENCIA

CAPÍTULO I
MENCION DEL TRIBUNAL E IDENTIFICACION DE LAS PARTES



CAUSA 2U-103-07


JUEZ: ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO

SECRETARIO: ABG. ADELKYS JESÚS LAYA SALAZAR

FISCAL: ABG. JUAN CANELON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VÍCTIMA: RAMÓN ANTONIO LÓPEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-2.103.0617

ACUSADO: DANNY LEOBALDO ALVARADO MEZA, cédula de identidad Nº V-13.726.552, nacido el 18-04-1977, de 33 años de edad, soltero, grado de instrucción, segundo año, de profesión u oficio obrero, desempeñándose actualmente en una empresa privada, residenciado en: Lagunetica, sector Rómulo Abajo, calle el Bosque, casa sin número, al final de la quebrada, Los Teques, estado Miranda.

DEFENSA: ABG. RICARDO FRAGA OTERO Y ABG. JULIO BRAVO MONAGAS, DEFENSORES PRIVADOS.


CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Este Tribunal Unipersonal de Juicio, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 364, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02-08-2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del acusado ALVARADO MEZA DANNYS LEOBALDO, y estimo acreditados los siguientes hechos:


“…El día domingo 08 de Abril del 2007, siendo aproximadamente las 19:25 horas de la noche, el ciudadano López Ramón Antonio se encontraba prestando servicios de transporte en un vehículo de su propiedad Daewoo, cielo BX, blanco, año 2000, sedan, placas DL 128T, a dos ciudadanos que abordaron su vehículos en las adyacencias de la plaza miranda solicitándole que los llevara al sector el reten, Los Teques estado Miranda, cuando llegaron a este lugar le dijeron que tomara la calle 23 de enero, y al hacerlo la persona que viajaba en el asiento trasero del vehículo, tomándolo por el cuello mediante el uso de la fuerza física y amenaza de muerte presuntamente portando un arma de fuego, manifestándole “que le dispararían si no accedía a sus peticiones, conminaron a entregar la cantidad de (100.000 Bs), producto del trabajo realizado durante el día. Posteriormente le solicitaron que aparcara el vehículo en la vía a lo cual no accedió, logrando ver que frente al cementerio había gran cantidad de personas por lo que llamo la atención de los allí presentes gritando y alertando, pidiendo ayuda, fue en ese momento cuando los residentes del sector salieron a brindarle apoyo; fue entonces cuando la persona que se encontraba en la parte trasera del vehículo y lo sostenía por el cuello amenazándolo presuntamente con un arma de fuego se bajo rápido del vehículo y salio corriendo dándose a la fuga mientras que la persona que estaba de copiloto fue atrapado por la multitud, a quien le propinaron una fuerte golpiza en varias partes del cuerpo procediendo a sujetarlo a un poste de fluido eléctrico, donde permaneció hasta que apareció una comisión de la Policía del estado miranda. Luego siendo las 19:25 horas de la noche el funcionario Agente RICHARD SERRANO, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular región numero 1 grupo “A” encontrándose en compañía de sub inspector RAMON LUNA, recibió una llamada a través de la red de transmisiones del IAPEM, de la funcionaria Agente MIRIAN HERNANDEZ la cual indico que según llamada telefónica anónima le informaron que en la calle 23 de enero, frente al cementerio, Los Teques estado Miranda, la comunidad había aprehendido a una persona que presuntamente estaba incurso en un hecho delictivo. Inmediatamente los funcionarios se apersonaron al lugar indicado, y al llegar se percataron de la cantidad de personas (multitud enardecida), quienes aclamaban justicia y a su vez mantenían agarrado y amarrado con tiras de tela, a un ciudadano, quien presenta evidentes síntomas de haber recibido golpes en diferentes partes del cuerpo, procedieron a solicitar información respecto a lo sucedido a un ciudadano identificado como: LOPEZ RAMON ANTONIO quien indico haber sido victima de un hecho punible por parte del ciudadano al cual mantenían retenido; seguidamente los funcionarios abordaron al aprehendido en la unidad policial bajo estrictas medidas de seguridad para resguardar su integridad, previa inspección de personas conforme lo establece 205 y 206 del código orgánico Procesal Penal Venezolano, quedando identificado como: DANNYS LEOBALDO ALVARADO MEZA, no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalístico, y solicitándole a los presentes la identificación personal y colaboración con respecto a los hechos suscitados, negándose rotundamente todos los miembros de la comunidad a aportar dato alguno, gritando a viva voz que se retiraran del lugar o tomarían la justicia por sus manos. En vista de ello no fue posible establecer responsabilidad al momento, con relación a las posibles lesiones que presenta el aprehendido, es por lo que los funcionarios actuantes se dirigieron al Hospital Victorino Santaella de esta localidad Mirandina, con la finalidad de que al mismo se le prestara la debida atención medica necesaria, donde fue atendido por el Doctor EFRAIN GODOY ACOSTA, titular de la cedula de identidad numero V.-3.184.643, Cirugía General Gastroenterología, M.S.D.S 12.138, quien según diagnostico medico indico lo siguiente: Traumatismo a nivel facial y epistaxis a nivel de Rx de huesos propios de la nariz evidenciándose fractura de faringe nasal. Una vez dado de alta fue impuesto de sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano…”


En fecha 17-03-2011, se dio inicio al JUCIO ORAL Y PUBLICO, en contra del ciudadano ALVARADO MEZA DANNYS LEOBALDO. Se constituyó el Tribunal Unipersonal, y la Juez ordenó al secretario la verificación de la presencia de las partes en la sala, así como de los peritos, expertos y testigos presentes en la sala contigua. Acto seguido la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. ELIZABETH ZABALETA RAMOS expuso:

“Siendo la oportunidad fijada para apertura para el juicio oral y público en la cusa seguida al ciudadano Danny Leobaldo Alvarado Meza, por el hecho ocurrido en fecha ocho de abril de dos mil siete, cuando eran aproximadamente las siete horas y veinticinco minutos de la noche, momento en que el señor Ramón Antonio López estaba prestando servicios como taxista en un vehículo marca Daewo, fue abordado por dos ciudadanos a la altura de la Plaza Miranda de esta ciudad, quienes le pidieron que los llevara al sector conocido como El Reten, y cuando llegaron al lugar le indicaron que tomara hacia el sector 23 de enero, y la persona que estaba detrás lo tomó por el cuello, portando un arma, y manifestando que dispararía si no aceptaba, conminando a la victima a entregar la cantidad de cien bolívares en dinero en efectivo, producto del trabajo del día; posteriormente le ordenaron que aparcara el vehiculo, a lo cual no accedió la víctima, y frente al cementerio había una gran cantidad de personas, la victima optó por pedir auxilio, y aprehenden al acusado hoy en sala conjuntamente con un adolescente, las personas que prestaron auxilio a la victima cuando aprenden al acusado, lo agraden, y le dan el llamado a la policía y le hacen entrega del aprehendido, quien presentó traumatismo a nivel facial, una fractura de la faringe nasal, como consecuencia de la acción de la comunidad. Ahora bien, esta acción ejercida por parte del acusado consideró el Ministerio Público consumado el delito de Robo genérico, es por ello que para demostrar la responsabilidad penal y subsiguiente culpabilidad, esta representante fiscal va a traer los siguientes medios de prueba: testimonio de los ciudadanos Richard Serrano y Ramón Luna, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que le fue entregado al aprehendido, y la declaración de la victima, ciudadano Antonio Ramón López, testimonio importante por cuanto hace el señalamiento directo sobre el acusado. En caso de no ser suficientes los medios de prueba, esta representación Fiscal solicitará la consecuente absolución, es todo”.

La Defensora Pública Abg. CARMEN MORALES en su derecho de palabra expuso:

“Se demostrará en el presente juicio oral y público que mi defendido fue victima, en vez de ser un victimario por cuanto se demostrara en el transcurso de las audiencias, que el mismo no tuvo incidencia en el hecho, sino la persona que estaba en la parte trasera y que se señala en las actas, ya que fue esa persona la que perpetró el robo del que se está acusando a mi defendido, lo cual se demostrará a lo largo del presente juicio, es todo”.


Respecto al acusado ALVARADO MEZA DANNYS LEOBALDO, quien impuesto de sus Garantías Fundamentales dispuestas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de NO rendir declaración.

Concluida la evacuación de las pruebas presentadas, el Abg. JUAN CANELON, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sus CONCLUSIONES, expuso:

“Siendo la oportunidad para emitir las conclusiones en el presente juicio, se considera que es deber del Ministerio Público probar o desvirtuar la presunción de inocencia del hoy acusado, pudimos observar en el transcurso del juicio que se evacuó un órgano de prueba, cuyo funcionario señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde además explicó, como todos sabemos, que la aprehensión se origina por un hecho punible que ocurre en una oportunidad donde resultó víctima una persona y se produjo la aprehensión del acusado. Ahora bien, en vista esta circunstancias donde el Tribunal agotó la vía de la fuerza pública, considerando el Tribunal de que la víctima fue notificada, no teniéndose entonces la posibilidad de contar con el testimonio de dicho ciudadano como único testigo del hecho, el Ministerio Público no va a poder desvirtuar tal presunción de inocencia pues no tenemos conocimiento de si lo ocurrido o lo plasmado fue así de esa manera, es por ello que el Ministerio Público como parte de buena fe, va a solicitar la absolutoria del acusado en virtud de lo narrado, es todo”.

El Defensor Privado ABG. JULIO BRAVO MONAGAS, en sus CONCLUSIONES, expuso:


“Nos adherimos a lo expresado por el Fiscal en todas sus partes, en virtud de que realmente no existen pruebas, ya que si no hay pruebas no hay delito, no hay indicio tampoco, no hay elementos como un arma, o elementos probatorios de que hubo algo, las declaraciones de los funcionarios fueron por referencia, ellos manifestaron lo que les dijo la victima, mas no presenciaron la comisión del hecho, sino de varios delitos como el agavillamiento cometido por las personas del lugar, y una tentativa de homicidio cuando se le baña a mi defendido de un líquido al acusado.. Es todo”.


El Abg. JUAN CANELON, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no ejercio su Derecho a REPLICA.

Los Defensores Privados ABG. RICARDO FRAGA OTERO y ABG. JULIO BRAVO MONAGAS, no ejercieron su derecho a CONTRARREPLICA.



CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA


Ahora bien, este Tribunal Unipersonal de Juicio, aprecia el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, de acuerdo al sistema de la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, van a ser valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos en el presente caso se individualizaran cada prueba evacuada a los fines de determinar que aportan las mismas al proceso, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibió en el debate oral y público el siguiente medio de prueba:


DEL TESTIGO QUE COMPARECIO AL TRIBUNAL

1.- Testimonio del ciudadano Ramón Alberto Luna González, quien manifestó no tener grado de parentesco con el acusado, fue juramentado e impuesto del contenido de los artículos 238 y 242, 245 todos del Código Penal vigente y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.304.845 (mostró documento), de 31 años de edad, Inspector adscrito al Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, credencial Nº 1462. En relación al hecho objeto del proceso, manifestó:

“Como dice el acta policial el día ocho de abril de dos mil siete siendo las siete horas y veinticinco minutos de la noche, realizando labores de patrullaje en el centro de Los Teques, el agente Richard Serrano y yo, estando a bordo de la Unidad 47-A, recibimos llamado de los funcionarios de la Comisaría de Los Nuevos Teques, informando que en el barrio 23 de enero, había un tumulto de personas que tenían apresado a un ciudadano que presentaba lesiones, llegamos al sitio y cuando llegamos había un gran número de personas y un ciudadano que tenia evidentes rasgos de haber recibido una golpiza, lo montamos en la unidad como medida de seguridad, las personas no quisieron aportar datos, y lo llevamos hasta el centro hospitalario, determinándosele lesiones. Esa persona presuntamente era señalada por haber cometido un delito contra otra persona, luego de haber solicitado un servicio de taxi, y que bajo amenaza de muerte presuntamente él y otra persona, lo habían despojado de cien bolívares fuertes, la victima lo señaló, se notificó a la Fiscal Mónica Brito y trasladamos el procedimiento al comando, es todo”.

A preguntas de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Usted acaba de realizar una narrativa sobre su participación en el procedimiento, puede señalar cuando llega a sitio, hubo señalamiento hacia alguna persona como autora del algún hecho punible? Si. La persona que mantenían sujeta, estaba bastante golpeada, lo estaban señalando como autor de haber despojado al señor en compañía de otro, de los cien bolívares, y es por eso que se hace la aprehensión. ¿Esta persona que le es entregada a usted, lo aprehendió la comunidad? Si. ¿Dónde fue eso? En la calle 23 de enero, cerca del cementerio. ¿Cuando le entregan al aprehendido, al él le leen sus derechos? Si. ¿Se le incautó algo? No. ¿Qué otra persona participó, qué decía la víctima, que quien se lo había despojado? Dijo que uno de los dos lo sujetó por el cuello, y el que huyó era el que presuntamente portaba el arma de fuego. ¿El que huyó era el que lo sujetó por el cuello? No, el que fue aprehendido.

A preguntas del Defensor Privado respondió: ¿Diga el testigo si usted fue presencial de los hechos que se le están imputando al ciudadano señalado como autor? Bueno llegué allá y practiqué la aprehensión del ciudadano que fue señalado por cantidad de personas como autor de un delito. ¿Ni usted ni los que estaban allí presenciaron? Objeción por parte del Ministerio Público: “El Defensor induce al funcionario a contestar que ha sido testigo del hecho. Se declara con lugar la objeción, y se ordena a la Defensa a reformular su pregunta, lo cual realiza de la siguiente forma: ¿Usted fue testigo referencial? Mi función fue practicar la aprehensión por el clamor público, habiendo una victima de un hecho ¿Se estaba cometiendo un delito? Objeción por parte del Ministerio Público. La defensa reformula la pregunta. ¿Cuál fue su actuación? Llegamos al sitio. Lo trasladamos al hospital. ¿La presunta victima se encontraba en el sitio? Si, de acuerdo a lo informado por la victima, él iba en su taxi y lo abordaron estos ciudadanos. ¿Ese dinero del que se habla aquí, la víctima se lo entregó? Objeción por parte del Ministerio Público. La Juez exhorta a la defensa a ser más puntual en sus preguntas. Defensa: ¿Qué se le incautó al imputado? Nada. ¿No existe el dinero incautado dentro de la ropa de él? A él se le realiza una inspección pero no se le incauta nada. ¿La victima tuvo contacto con ustedes, en el sentido de señalarlo, no a él, sino a la persona que estaba detrás? La persona que fue aprehendida en el sitio según lo informado por la victima. ¿Ustedes lo vieron? No.

Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es apreciado por el Tribunal por tratarse de uno de los Funcionarios del Órgano Aprehensor, que se apersonó al lugar donde ocurrieron los hechos, en compañía del agente Richard Serrano, en virtud de llamado que le hicieran donde se le informo que en el Barrio 23 de enero, había un tumulto de personas que no quisieron aportar sus datos, los mismos tenían retenido a un ciudadano quien presentaba lesiones, dicho ciudadano era señalado por esas personas y la supuesta victima, de haber solicitado un servicio de taxi, y que bajo amenaza de muerte presuntamente él y otra persona, lo habían despojado de cien bolívares fuertes, por lo que los funcionarios notificaron a la Fiscal de Ministerio Publico y trasladaron el procedimiento al comando. En consecuencia este Tribunal esta en el deber de apreciar el testimonio presentado, pero sin otorgarle valor probatorio, respecto al hecho objeto del juicio ya que del dicho del funcionario solo se desprende la practica de un procedimiento policial llevado a cabo en el día ocho de abril de dos mil siete siendo las siete horas y veinticinco minutos de la noche, cuando el funcionario Ramón Alberto Luna González según su testimonio realizando labores de patrullaje en el centro de Los Teques, el agente Richard Serrano y el, estando a bordo de la Unidad 47-A, recibieron llamado de los funcionarios de la Comisaría de Los Nuevos Teques, informando que en el barrio 23 de enero, había un tumulto de personas que tenían apresado a un ciudadano que presentaba lesiones, llegaron al sitio y cuando llegaron había un gran número de personas y un ciudadano que tenia evidentes rasgos de haber recibido una golpiza, lo montaron en la unidad como medida de seguridad, las personas no quisieron aportar datos, y lo llevaron hasta el centro hospitalario, determinándosele lesiones. Esa persona presuntamente era señalada por haber cometido un delito contra otra persona, luego de haber solicitado un servicio de taxi, y que bajo amenaza de muerte presuntamente él y otra persona, lo habían despojado de cien bolívares fuertes, la victima lo señaló, se notificó a la Fiscal Mónica Brito y trasladaron el procedimiento al comando con lo explanado por el funcionario no se extrae nexo causal entre el hecho denunciado y la posible participación del ciudadano DANNY LEOBALDO ALVARADO MEZA, por lo que no se logro determinar la existencia del hecho constitutivo del delito imputado por el Ministerio Publico.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia oral y publica, asistida la ciudadana Jueza de los principios de inmediación, concentración principalmente, así como de la oralidad, y luego de haber apreciado el único órgano de prueba evacuado en el presente juicio este Juzgado Unipersonal de Juicio con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, este Tribunal, considera que aun cuando fue apreciada la testimonial rendida por el funcionario policial RAMON ALBERTO LUNA GONZALEZ, con lo cual no quedó demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito; igualmente observa esta Juzgadora, que dichas pruebas no son suficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado ALVARADO MEZA DANNYS LEOBALDO, en los hechos que el Representante del Ministerio Público le atribuyó, toda vez que la misma sólo demuestran la existencia del hecho, y por cuanto no existen otras pruebas que se puedan relacionar con la referida testimonial; por lo que sólo estamos en presencia de la afirmación de un funcionario policial; la cual sólo constituyen un indicio que por sí solo, tomando en consideración las circunstancias del hecho, no sería suficiente para determinar la responsabilidad del acusado; es decir, el solo dicho del funcionario policial no constituye prueba suficiente para establecer la responsabilidad del acusado en los hechos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público. El Ministerio Público con las pruebas producidas durante el debate oral y público, no logró establecer la relación del acusado con la presunta victima y el dinero despojado al mismo, para así demostrar que el acusado era la persona que despojo al ciudadano López Ramón Antonio, de Cien Bolívares fuertes (100); razón por la cual estima esta juzgadora que la prueba ante señalada no es suficiente por sí sola para demostrar la responsabilidad penal del mismo, y no servirían de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tal declaración debe adminicularse y relacionarse con otras pruebas para determinar tal responsabilidad penal, lo cual no opera en el caso de autos dada la poca actividad probatoria desplegada en el juicio.

Ante la posibilidad de apoyar sus decisiones en la Jurisprudencia, el Juez debe servirse de tan importante herramienta, tomando para si los criterios reiterados que sobre aspectos específicos comparten los Tribunales. Es así que se considera importante tomar en consideración la siguiente Jurisprudencia:

Sentencia No. 277 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C10-149, de fecha 14/07/2010:

“… como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.


Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez probatoria; la cual no crean en esta juzgadora convicción alguna al momento de establecer la participación o autoría del acusado ALVARADO MEZA DANNYS LEOBALDO, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de Formal de Acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, razones por las cuales en sus conclusiones solicitara la absolución del acusado.

Con fundamento en los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado ALVARADO MEZA DANNYS LEOBALDO, no puede subsumirse dentro del tipo penal contenido en el artículo 455 del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO GENERICO, razón por la cual no se acogen los alegatos expuestos en la apertura del Juicio Oral y Publico por la Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto no logró demostrar que el acusado haya sido autor o partícipe del delito antes señalado.

Así las cosas, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la defensora publica del acusado en la apertura del Juicio Oral y Privado del acusado ALVARADO MEZA DANNYS LEOBALDO, al declararse abierto el debate oral y público y las conclusiones realizada por la Defensa Privada, en virtud que el Abg. Juan Canelón Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debido a la escasa actividad probatoria no demostró la culpabilidad de su defendido, en el hecho objeto del proceso.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado ALVARADO MEZA DANNYS LEOBALDO, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Juan Canelón , por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LOPEZ RAMON ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decreta la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano y el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra. Y ASI SE DECLARA.-

CAPÍTULO V

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 22, 199, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: Declara no culpable al ciudadano Danny Leobardo Alvarado Meza, cédula de identidad Nº V-13.726.552, nacido el 18-04-1977, de 33 años de edad, soltero, grado de instrucción, segundo año, de profesión u oficio obrero, desempeñándose actualmente en una empresa privada, residenciado en: Lagunetica, sector Rómulo Abajo, calle el Bosque, casa sin número, al final de la quebrada, Los Teques, estado Miranda; en consecuencia, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se le absuelve de la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de Robo genérico, previsto y sancionado en el encabezamiento 455 del Código Penal.

SEGUNDO: En observancia de lo establecido en el encabezamiento del referido artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al acusado ut supra identificado al término de la Audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de agosto de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control circunscripcional; en consecuencia, y en relación con el único aparte del mencionado artículo 366, se ordena la libertad plena y sin restricciones del ciudadano Danny Leobardo Alvarado Meza, acordándose librar el oficio correspondiente al ciudadano Coordinador Judicial a objeto de que el hoy absuelto sea excluido del sistema automatizado de presentaciones.

TERCERO: Se exonera en costas al Estado venezolano.

Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el libro diario. Notifíquese a las partes en atención al criterio asentado por la Sala de Casación Penal de fecha 23-10-2006. Expediente 2006-0342 Ponencia de Dr. Hector Coronado.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO
El SECRETARIO,

ABG. ADELKYS JESUS LAYA SALAZAR

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior sentencia.
El SECRETARIO,

ABG. ADELKYS JESUS LAYA SALAZAR


Nro. 2U-103-07
GOP/Ajls