REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 23 de Marzo de 2011
200° y 151°

Causa N° 2M-867-04

Juez: Abg. GINETH OUTUMURO PULIDO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Secretario: Abg. ADELKIS JESUS LAYA SALAZAR, Secretario adscrito al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Fiscal: Abg. JUAN CANELON, Fiscal Primero del Ministerio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

Defensores: Abg. ORLANDO GIL FERNANDEZ, Defensor Privado del acusado José de los Santos Rincones Guerra. Abg. ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ CASANOVA, Defensor Privado de los acusados Carlos José de Sousa y Nelson de Sousa Paulo y Abg. HÉCTOR PÉREZ, Defensor Público del acusado Argenis José Salazar.

Acusados: Argenis José Salazar, Cédula De Identidad N° V-15.605.394, Carlos José De Sousa Paulo, Cédula De Identidad N° V- 15.821.395, Nelson De Sousa Paulo, Cédula De Identidad N° V-16.264.919, José De Los Santos Rincones Guerra, Cédula De Identidad N° V-9.416.331 y Leoncio Emilio Gómez Molina, Cédula De Identidad N° V- 11.940.264.

SOBRE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO
Y LA RESOLUCIÓN JUDICIAL


Visto el escrito presentado por el Abg. ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ CASANOVA, Defensor Privado de los acusados Carlos José de Sousa y Paulo Nelson de Sousa Paulo, mediante el cual solicitan, en síntesis, el examen y extensión de la medida de aseguramiento procesal previamente impuesta a su defendido. En tal sentido, este tribunal observa lo siguiente:

Mediante decisión proferida por este Tribunal en fecha 07-04-09, donde le impuso al acusado NELSON JOSE DE SOUSA, las medidas cautelares sustitutivas de libertad dispuestas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó la excarcelación del mismo, igualmente este Tribunal mediante sentencia de fecha 17-12-2009, realizo revisión de la medida de cautelar quedando el acusado sujeto al cumplimiento del cuido y vigilancia del acusado por parte de dos personas responsables, en atención al numeral 2, régimen de presentaciones cada quince (15) días, en atención al numeral 3 de la referida norma procesal y Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Miranda, en atención al numeral 4 de la referida normal legal.

Ahora bien, ciertamente establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de preventiva de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas (…)”.

Y efectivamente el legislador patrio estableció, la permeabilidad de la revisión de la medida cautelar dictada, cuando el imputado lo considere conveniente invocando la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y proporcionalidad en interpretación restrictiva, sin embargo los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a serle impuesta al justiciable.

Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de medidas de coerción personal porque tal decisión solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, con características espacialísimas como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.

En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:

“El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente...omisis....

...omisis...la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.

...omisis...constituye –como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso..omisis...”.

Igualmente el jurista MONAGAS ha expresado: “...la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...”.
Por ello es necesario precisar que no solo la medida de privación judicial preventiva de libertad pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que tal criterio doctrinal, por no tener carácter excluyente, resulta perfectamente aplicable a aquellas medidas de coerción personal que no comporten la restricción del derecho a la libertad que posee un individuo sometido a un procesal penal, sino que se extiende a todo el elenco de medidas que prevé el ordenamiento jurídico procesal vigente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, en atención al pedimento formulado por los acusados respecto de la extensión en cuanto a la peridiocidad en el cumplimiento del régimen de presentaciones impuestos a los acusados de autos, se observa en el Sistema Computarizado llevado por este Circuito Judicial Penal, que los acusados cumple cabalmente con la medida impuesta, manteniéndose con ello sujetos al proceso incoado en su contra, todo lo cual es corroborado con las comparecencias a los actos del proceso.
Así las cosas, verificado como ha sido el cumplimiento de la medida de coerción personal por parte de los acusados, debe por consiguiente esta Juzgadora verificar si concurren los supuestos previstos en la norma adjetiva para que proceda el examen y revisión de la medida cautelar dictada, esto es, la variación respecto de los motivos que conllevaron a su imposición. En tal sentido, se tiene que desde la oportunidad en que les fue impuesto el régimen de presentaciones, no han variado las circunstancias de hecho y de derecho que motiven a ésta Juzgadora a considerar procedente el pedimento formulado por los acusados, aún cuando, como antes hubo de señalarse, los encausados han demostrado sujeción al proceso mediante el cumplimiento efectivo de la medida, no obstante, la revisión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad no se sustenta en el solo cumplimiento de las obligaciones que a bien tenga que cumplir el encausado, sino que va a depender de igual modo del presupuesto consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referido, a esa variabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, siendo que, en el caso que nos ocupa, no existe modificación alguna respecto de la variabilidad que exige el principio del rebus sic stantibus anteriormente señalado, toda vez que se mantienen las mismas circunstancias que fundamentaron la revisión de medida efectuada en fecha 07-04-09, no obstante en razón de lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que resulta ajustado a derecho extender el período en cuanto al cumplimiento del régimen de presentaciones que les fue impuesto a los acusados up supra mencionados, y siendo así, la solicitud realizada por los acusados debe prosperar, y así se decide.


DISPOSITIVA


Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud formulada por el Abg. ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ CASANOVA, Defensor Privado del acusado NELSON DE SOUSA PAULO, Cédula De Identidad N° V-16.264.919, en cuanto a la extensión respecto de la peridiocidad en el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los referidos acusados mediante decisión de fecha 07-04-2009 emitida por Este Tribunal, consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones, por lo cual, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la solicitud incoada, a partir de la presente fecha los acusados deberá cumplir un régimen de presentaciones cada treinta (30) días.
Regístrese, Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes. Se ordena estampar la nota correspondiente en el libro de registro de presentaciones. Cúmplase.
La Juez

Abg. GINETH OUTUMURO PULIDO
El Secretario

Abg. ADELKIS JESUS LAYA SALAZAR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Abg. ADELKIS JESUS LAYA SALAZAR
Causa N° 2M-867-04
GOP/alex