REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 24 de Marzo de 2011
200° y 151°


CAUSA: 2M-176-09

JUEZ: Abg. GINETH OUTUMURO PULIDO

SECRETARIO: Abg. ADELKIS JESUS LAYA SALAZAR

ACUSADO: JOHAN MANUEL GIL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número V- 19.764.514.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. CARMEN MARIA TOVAR TORO.

VÍCTIMAS: Borrego Araujo José Vladimir, Lorca Jiménez Vebid Alfonzo, Lorca Jiménez José Alfredo, Córdova Jiménez Félix Manuel, León Martínez María de Nazareth, Hernández Báez Yendri Carolina, Jiménez González Geida Elena, Martínez Zabala Yetsibeth Alexandra, Hernández Yoibel Coromoto y González González José Enrique.

FISCAL: Abg. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Tercero, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


Visto el escrito presentado por el abogado CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensor Público del acusado JOHAN MANUEL GIL RAMIREZ, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que le fuera impuesta a su defendido por el Juzgado Quinto de Control, en fecha 02 de julio de 2008; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 02 de julio de 2008, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso al ciudadano JOHAN MANUEL GIL RAMIREZ, antes identificado, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal como se evidencia de los autos.

SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por el abogado CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensor Público del acusado JOHAN MANUEL GIL RAMIREZ, antes identificado; mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido en fecha 02 de julio de 2008.

En tal sentido evidencia este Juzgado lo siguiente:

En fecha 2 de julio de 2008, el Tribunal de Control nro. 5 de este Circuito Judicial Penal y sede celebró audiencia de presentación de detenido al término de la cual se decretó contra el prenombrado ciudadano medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250, 251 parágrafo primero y 252.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de robo agravado, sancionado en el 458 del Código Penal.

En fecha 31 de julio de 2008, el Tribunal de Control acordó previa solicitud fiscal, prórroga de 15 días para la presentación del acto conclusivo respectivo.

En fecha 14 de agosto de 2008, la Fiscalía Tercera Auxiliar del Ministerio Público del estado Miranda, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de acusación contra el ciudadano Johan Manuel Gil Ramírez, a quien le atribuye la comisión del delito de Asalto a transporte público y porte ilícito de arma de fuego, descrito en los artículos 357 tercer aparte y 277 del Código Penal.

En fecha 18 de noviembre de 2008, el Tribunal de Control celebró audiencia preliminar y se decidió admitir totalmente la acusación presentada por la presunta comisión de los delitos de asalto a transporte público y porte ilícito de arma de fuego, descrito en los artículos 357 tercer aparte y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y se ordenó abrir el juicio oral y público.

En fecha 28 de enero de 2009, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este Tribunal en función de juicio nro. 2 con sede en Los Teques

En fecha 9 de febrero de 2009, se efectuó sorteo de selección de escabinos.

En fecha 10 de marzo de 2009 se declaró constituido el Tribunal mixto con los escabinos Cordero León, escabino titular 1: María Isabel Da Silva de Esteves, Titular 2: Oscar Ramón Pérez Matuziel.

En fecha 18 de Enero de 2011, se dicto auto acordando fijar Juicio Oral y Público, para el día 15 de Febrero de 2011, a las 11:00 a.m. Igualmente se recibió escrito suscrito por la Defensora Publica solicitando la revisión de la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 21 de Enero de 2011, se dicto decisión en la cual este Tribunal, declara revisada la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 02 de julio de 2008, al acusado JOHAN MANUEL GIL RAMIREZ, portador de la Cédula de Identidad Número V- 19.764.514; y acuerda mantener la misma.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que el Defensor Publico al realizar la solicitud de revisión de la privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la misma en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también alega que su defendido se mantiene privado de su libertad desde el día 02 de julio de 2008, igualmente sustenta su solicitud de revisión y sustitución de medida en 247 Ejusdem, articulo 7 ordinal 5º de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, articulo 49 ordinal 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales alegatos los hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Quinto en Funciones de Control, mediante la cual privó de libertad al acusado JOHAN MANUEL GIL RAMIREZ; por lo que estima esta Juzgadora que el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el legislador para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia del acusado; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad del acusado; en consecuencia considera quien aquí decide que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 02 de julio de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 02 de julio de 2008, al acusado JOHAN MANUEL GIL RAMIREZ, portador de la Cédula de Identidad Número V- 19.764.514; y ACUERDA MANTENER la misma. Todo conforme con lo previsto en el artículo 264, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, anótese en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ SUPLENTE SEGUNDO DE JUICIO

ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO
EL SECRETARIO

Abg. ADELKIS JESUS LAYA SALAZAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. ADELKIS JESUS LAYA SALAZAR
Exp. 2M-176-09
GOP/Al