Los Teques, 01 de marzo de 2011
200° y 152°

ASUNTO: 3U-281/11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: LOPEZ ESCOBAR GABRIEL ALEXANDER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.586.728, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, DE 20 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 13-08-1990, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, NOMBRE DE LOS PADRES ZORI ESCOBAR (V) Y LUIS LOPEZ (V), RESIDENCIADO EN: SECTOR CAMATAGUA, FRENTE AL TERMINAL, CASA S/N, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TLF. 0424-138.28.29.

DEFENSA: DRA. MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO; ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO; VENEZOLANO; MAYOR DE EDAD; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4.348.525, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 107.966; CON DOMICILIO PROCESAL: AVENIDA BERMUDEZ, TORRE CONSTRUCCION, PISO N° 04, OFICINA N° 4-B; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; TELEFOO: 0414-243-91-91.
FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS.


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, en donde estaba fijado el sorteo de escabinos, en la causa seguida al acusado LOPEZ ESCOBAR GABRIEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.728, en virtud de que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dicto auto de apertura a juicio, en fecha 01-02-2011, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dicto en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
De la identificación del acusado

LOPEZ ESCOBAR GABRIEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.728, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13-08-1990, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nombre de los padres Zori Escobar (V) y Luís López (V), residenciado en: Sector Camatagua, frente al Terminal, casa s/n, Los Teques, estado Miranda, Teléfono: 0424-138.28.29.
II
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 24-11-2009, la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico, presento actuaciones en contra del imputado LOPEZ ESCOBAR GABRIEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.728, siendo la oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación en contra del imputado, se le decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar el tribunal que el ciudadano de marras se encontraba incurso en el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. (Pieza I, folios 01 al 32).-

En fecha 25-11-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el ciudadano LUIS E. LOPEZ L., en su condición de padre del imputado LOPEZ ESCOBAR GABRIEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.728, en donde solicitaba copa de las actuaciones. (Pieza I, folio 36).-

En fecha 29-11-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se negó expedir las copias solicitadas por el ciudadano LUIS E. LOPEZ L., en su condición de padre del imputado LOPEZ ESCOBAR GABRIEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.728, por no ser parte. (Pieza I, folio 37).-

En fecha 02-12-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se recibió Recurso de Apelación, interpuesto por la defensora pública penal DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, en su condición de defensora del imputado LOPEZ ESCOBAR GABRIEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.728. (Pieza I, folios 39 al 47).-

En fecha 03-12-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó emplazar al Fiscal del Ministerio Publico, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por la defensora pública penal DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, en su condición de defensora del imputado LOPEZ ESCOBAR GABRIEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.728. (Pieza I, folios 48 al 49).-

En fecha 07-12-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito presentado por el ciudadano LUIS E. LOPEZ L., en su condición de padre del imputado LOPEZ ESCOBAR GABRIEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.728, en donde solicitaba copia de la causa y remitía anexaba autorización expedida por el imputado, suscrita por la Directora del Internado Judicial de Los Teques. En esa misma fecha se recibió oficio N° 4732, de fecha 06-12-06; en donde consignaba boleta de notificación dirigida a la Fiscalia del Ministerio Publico. De igual manera, se dicto auto en donde se acordó expedir por secretaria la copias solicitadas por el imputado LOPEZ ESCOBAR GABRIEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.728. Por ultimo se dicto auto en donde nuevamente se ordeno emplazar al Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza I, folios 50 al 58).-

En fecha 08-12-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se ordeno oficiar al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en virtud de que la Fiscalia Décimo Noveno del Ministerio Publico no recibió la boleta de notificación. (Pieza I, folios 59 y 60).-

En fecha 10-12-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F19-1508-2010-16146, de fecha 09-12-10, proveniente de la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico, en donde solicitaba copia simple del recurso de apelación. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó expedir las copias solicitadas por el Representante Fiscal. (Pieza I, folios 62 al 65).-

En fecha 13-12-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el imputado LOPEZ ESCOBAR GABRIEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.728, en donde designaba a la DRA. MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO. (Pieza I, folio 66).-

En fecha 14-12-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se ordeno notificar a la Defensora Privada a los fines de proceder a juramentarla. (Pieza I, folios 67 y 68).-

En fecha 15-12-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se realizo acta de juramentación de la profesional del derecho DRA. MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, quien asumiría el cargo de defensora del imputado LOPEZ ESCOBAR GABRIEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.728 y en esa misma fecha se ordeno notificar a la Defensora Publica Penal para informar que fue revocada. Por ultimo en esa misma fecha se dicto auto en donde se ordeno por secretaria realizar cómputo, para realizar la remisión del cuaderno de especial a la Corte de Apelaciones. (Pieza I, folios 73 al 76).-

En fecha 21-12-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F19-1538-2010, de fecha 17-12-10, proveniente de la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico, en donde solicitaba la prorroga, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se aboca al conocimiento de la presente causa la DRA. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ y dicto decisión en la cual acordó la prorroga imputado LOPEZ ESCOBAR GABRIEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.728 desde el día 25-12-10 al 08-01-11, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 77 al 88).-


En fecha 07-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F19-1573-2010-16597, de fecha 17-12-10, proveniente de la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico, en donde presento escrito acusatorio en contra del acusado LOPEZ ESCOBAR GABRIEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.728. (Pieza I, folios 91 y 98).-

En fecha 10-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 01-02-2011. En esa misma fecha se recibió oficio N° 15F19-011-2011, de fecha 04-01-11, proveniente de la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico, en donde remitía experticia botánica N° 9700-130-12639. (Pieza I, folios 91 y 98).-
(Pieza I, folios 105 y 106).-

En fecha 13-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho DRA. MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, en donde solicitaba copia simple del escrito acusatorio. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó expedir por secretaria las copias solicitadas por la Defensora Privada. (Pieza I, folios 107 y 108).-

En fecha 31-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho DRA. MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, presento escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 110 al 111).-

En fecha 01-02-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de audiencia preliminar, se realizo el acto y se admito totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifico la medida la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se dicto auto de apertura a Juicio. (Pieza I, folios 112 al 135).-

En fecha 15-02-2011, la DRA. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de que se reincorporo de sus vacaciones, dicto auto en donde ordeno por secretaria la realización del cómputo de los días de despachos y acordó la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. (Pieza I, folios 136 al 140).-

En fecha 22/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, acordando darle entrada en los libros respectivos llevados con tal fin y se acordó fijar el Sorteo de Escabinos para el día 01-03-11. (Pieza I, folios 142 al 147).-
III
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia

Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para el sorteo de escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal, se le informo al ciudadano LOPEZ ESCOBAR GABRIEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.728, de la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nro. 5930 de fecha 04-09-2009, en donde se incorporo la posibilidad de que el acusado admitiera los hechos hasta el momento antes de la apertura del debate, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procedió a informar al ciudadano LOPEZ ESCOBAR GABRIEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.728, se le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.
En cuanto a lo expresado por el ciudadano LOPEZ ESCOBAR GABRIEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.728, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado de autos LOPEZ ESCOBAR GABRIEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.728; manifestó expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estima que ha renunciando de manera, voluntaria expresa y personal al derecho de ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.

En ese sentido, se le indicó al acusado LOPEZ ESCOBAR GABRIEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.728, que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento, fue informado del contenido de la acusación fiscal, la cual fue admitida y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado LOPEZ ESCOBAR GABRIEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.728, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “…Si deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mi actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre, y solicito que me imponga la respectiva pena, es todo…”.

Con fundamento a la voluntad del acusado LOPEZ ESCOBAR GABRIEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.728, se le concedió el derecho a la profesional del derecho DRA. MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, quien expuso: “….Visto lo manifestado por mi defendido, la cual manifiesta libre y sin coacción, y en aras de la celeridad procesal, solicito se le imponga la pena respectiva, es todo....”.

Por su parte, la profesional del derecho DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico y se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, y señaló: “…Vista la manifestación voluntaria del acusado de admitir los hechos y de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta representación fiscal no se opone a la misma, es todo…”.
IV
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados


Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, conforme a la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que el ciudadano LOPEZ ESCOBAR GABRIEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.728, manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por el Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y la Defensa Privada, en su escrito de acusación tales como:

1.-) La declaración del químico JOSE TORRES, experto profesional I, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practico el Experticia Botánica N° 9700-130-12639, de fecha 10-10-2010, a la sustancia incautada en el procedimiento;

2.-) La declaración del químico ROHANALD LORENZO; experto profesional I, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practico el Experticia Botánica N° 9700-130-12639, de fecha 10-10-2010, a la sustancia incautada en el procedimiento;
3.-) La declaración del funcionario policial detective GAMEZ HECTOR; adscrito a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió al acusado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como participe del delito imputado;

4.-) La declaración del funcionario policial agente ARAUJO MAIKOR; adscrito a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió al acusado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como participe del delito imputado;

Y como prueba documental: 1.-) La exhibición y lectura de la Experticia Botánica N° 9700-130-12639, de fecha 10-10-2010; suscrita y practicada por los expertos ROHANALD LORENZO y JOSE TORRES; adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Una vez examinada los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público y analizados los hechos, considero quién decide que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso el ciudadano LOPEZ ESCOBAR GABRIEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.728; se encuadra con la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que en fecha 22 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 4:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Patrullaje Motorizado, en momentos en que se encontraban realizando un recorrido por la calle principal del barrio la bambalina, sector los lagos, específicamente por parte de atrás del sector camatagua, lograron avistar al ciudadano hoy acusado, quien se encontraba parado en la orilla de la carretera, los funcionarios al observarlo proceden a darle la voz de alto, optando el ciudadano por emprender veloz carrera hacia una zona boscosa, razón por la cual los funcionarios salieron en su persecución, logrando el funcionario argente ARAUJO MAIKOR, darle alcance a pocos metros del lugar y al realizarles la inspección corporal al ciudadano LOPEZ ESCOBAR GABRIEL ALEXANDER, lograron incautarle del lado de la espalda a la altura de la cintura en la parte interna del pantalón jean que vestía, la cantidad de un (01) envoltorio grande de material sintético color azul, contentivo en su interior de resto vegetales y semillas de presunta droga, configurándose con ello la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, en definitiva todas y cada unos de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE Y SE DECLARA.

Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado LOPEZ ESCOBAR GABRIEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.728; en consecuencia considera quien aquí decidió, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.

V
De los fundamentos de hecho y de derecho

En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considero con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado LOPEZ ESCOBAR GABRIEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.728; es autor responsable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado LOPEZ ESCOBAR GABRIEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.728; por ser el autor responsable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
VI
De la penalidad

El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, establece una pena de PRISION DE OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, el acusado LOPEZ ESCOBAR GABRIEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.728; para el momento de los hechos tenia la edad de 20 años de edad, si bien es cierto que en las actuaciones no cursa documento alguno que lo acredite, el Fiscal del Ministerio Público no demostró lo contrario, en consecuencia se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido se cita la sentencias Nº 168 y 253, de fecha 23-04-2007 y 29-05-2007, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los magistrados HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quienes estimaron lo siguiente:
“……En cuanto a la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal (ser el acusado menor de veintiún años y mayor de dieciocho para la fecha en la cual cometió el delito), esta Sala ha expresado de manera reiterada que cuando el juez acoge la edad indicada por el acusado al expresar sus datos de identidad, debe tomarla en consideración a los fines de la atenuación de la pena, conforme a la referida disposición"

Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, realizo una rebaja de UN (01) AÑO, quedando en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.
Por último en virtud del requerimiento realizado por el acusado LOPEZ ESCOBAR GABRIEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.728; en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo cuarto que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”. ( Lo subrayado del tribunal).

Y en virtud de lo establecido en el parágrafo quinto del mismo artículo, este Tribunal al observar el delito atribuido y el daño social causado, se realizara la rebaja de UN (01) AÑO, considerando que la pena a imponer no podrá ser una pena inferior al límite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente, en tal sentido la pena quedaría en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, la cual la cumpliría provisionalmente el día 22 de noviembre de 2018.

De igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano LOPEZ ESCOBAR GABRIEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.728; fue privado de su libertad el día 22-11-2010 hasta el 01-03-2011 y ha permanecido privado de libertad TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS; OCHO (08) MESES y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 22 de noviembre de 2018, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

Aunado a la pena establecida por el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la ultima pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE.

No se condeno al acusado LOPEZ ESCOBAR GABRIEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.728; al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Es menester asentar, que a pesar de ser una sentencia definitiva pero no firme que supera los cinco años en su límite para imponer la privación, al acusado LOPEZ ESCOBAR GABRIEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.728; deberán mantenerse bajo la privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el 22-11-2010 hasta el 01-03-2011 y ha permanecido privado de libertad TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS; OCHO (08) MESES y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 22 de noviembre de 2018, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.


VII
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ENCONTRO CULPABLE al ciudadano LOPEZ ESCOBAR GABRIEL ALEXANDER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.586.728, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, DE 20 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 13-08-1990, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, NOMBRE DE LOS PADRES ZORI ESCOBAR (V) Y LUIS LOPEZ (V), RESIDENCIADO EN: SECTOR CAMATAGUA, FRENTE AL TERMINAL, CASA S/N, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TLF. 0424-138.28.29, de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, se CONDENO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: SE IMPUSO LA PENA ACCESORIA al acusado LOPEZ ESCOBAR GABRIEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.728; establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LOPEZ ESCOBAR GABRIEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.728; plenamente identificado, de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el día 22-11-2010 hasta el 01-03-2011 y ha permanecido privado de libertad TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS; OCHO (08) MESES y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 22 de noviembre de 2018, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

CUARTO: SE EXONERO al ciudadano LOPEZ ESCOBAR GABRIEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.728; del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.

Se aplicaron en la sentencia condenatoria en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con los artículos 37, 74 numeral 1 y 16; del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, remítanse el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-281-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO




Causa: 3M-281/11
Causa de Fiscalia: 15F19-440-2010
Decisión constante de diecisiete (17) folios útiles
Sin Enmienda.