Los Teques, 14 de marzo de 2011
200° y 152°
ASUNTO: 3M-279-11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
REINOZA MARQUEZ VICTOR MANUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.715.388, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MERIDA, ESTADO MERIDA, FECHA DE NACIMIENTO 15-12-1991, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OCUPACION U OFICIO DESPACHADOR, HIJO DE SOL MARIA MARQUEZ (V) Y RAFAEL REINOZA (V), RESIDENCIADO EN: KILOMETRO 18, DENTRO DE LAS INSTALACIONES AERONACIONAL MIRANDA, MUNICIPIO CARRIZAL, ESTADO MIRANDA.
BRITO JORGE LUIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.268.721, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MATURIN, ESTADO MONAGAS, FECHA DE NACIMIIENTO 20-04-1985, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OCUPACION U OFICIO AYUDANTE DE CAMION, HIJO DE JOSE LUIS MOROCOIMA (V) Y CARMEN VIRGINIA BRITO (V), RESIDENCIADO EN KILOMETRO 18, DENTRO DE LAS INSTALACIONES AERONACIONAL MIRANDA, MUNICIPIO CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, TLF.: 0426-399.44.60.
DEFENSA: DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, VENEZOLANA MAYOR DE EDAD, ABOGADA EN LIBRE EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL BAJO EL NÚMERO 102.866; HABILITADA PARA ACTUAR ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 214. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.913.341, CON DOMICILIO PROCESAL EN LA AVENIDA BERMÚDEZ, TORRE CONSTRUCCIÓN. PISO 02; OFICINA 2C; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.
FISCAL: DR. JUAN RAMON CANELON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: FRIAS ORLANDO RODINSON, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 58 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-2.764.622.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA COMO AUTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN RELACIÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 80 EJUSDEM AL ACUSADO REINOZA MARQUEZ VICTOR MANUEL Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA COMO COMPLICE NO NECESARIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN RELACIÓN A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 80 Y 82 EJUSDEM, CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL PARA EL ACUSADO BRITO JORGE LUIS.
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, en donde estaba fijado la Constitución del Tribunal Mixto, en la causa seguida a los acusados REINOZA MARQUEZ VICTOR MANUEL Y BRITO JORGE LUIS; titulares de la cedula de identidad Nº V-23.715.388 y V-18.268.721; respectivamente, en virtud de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dicto auto de apertura a juicio, en fecha 06-12-2010, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dicto en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
De la identificación de los acusados
REINOZA MARQUEZ VICTOR MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.715.388, nacionalidad venezolano, natural de MERIDA, estado MERIDA, fecha de nacimiento 15-12-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio despachador, hijo de Sol María Márquez (V) Y Rafael Reinoza (V), residenciado en: Kilometro 18, dentro de las Instalaciones Aeronacional Miranda, Municipio Carrizal, estado Miranda.
BRITO JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.268.721, nacionalidad venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, fecha de nacimiento 20-04-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio ayudante de camión, hijo de José Luis Morocoima (v) y Carmen Virginia Brito (v), residenciado en kilometro 18, dentro de las instalaciones aeronacional Miranda, municipio carrizal, estado Miranda, teléfono.: 0426-399.44.60.
II
De la identificación de la victima
FRIAS ORLANDO RODINSON, de nacionalidad Venezolana, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.764.622.
III
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 20-09-10, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la circunscripción del estado Miranda en colaboración con la Fiscalia Auxiliar tercera del Ministerio Publico presento actuaciones relacionadas con los ciudadanos BRITO JORGE LUIS y REINOZA MARQUEZ VICTOR MANUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.268.721 y Nº V-23.715.388, respectivamente; ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo la audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se dicto auto fundado (Pieza I, folios 01 al 30).
En fecha 30-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito procedente del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, suscrito por los imputados BRITO JORGE LUIS y REINOZA MARQUEZ VICTOR MANUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.268.721 y Nº V-23.715.388, respectivamente, mediante el cual revocan a la profesional del derecho DRA. JANETH GUARILIA, en su condición de defensor público y en su lugar designaban a la profesional del derecho DRA. MARI SAMIRAMIS JIMENES, como su nuevo defensor. En esa misma fecha 30-09-2010, se recibió escrito suscrito por la profesional del derecho DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Miranda mediante el cual remito constante de trece (13) folios útiles recaudos complementarios que guardan relación en la causa seguida a los imputados BRITO JORGE LUIS y REINOZA MARQUEZ VICTOR MANUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.268.721 y Nº V-23.715.388, respectivamente. Por ultimo se recibió escrito acusatorio presentado por la profesional del derecho DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en contra de los imputados BRITO JORGE LUIS y REINOZA MARQUEZ VICTOR MANUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.268.721 y Nº V-23.715.388, respectivamente. (Pieza I folios 49 al 58).
En fecha 04-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto y libro boleta de notificación en virtud del escrito presentado por los imputados BRITO JORGE LUIS y REINOZA MARQUEZ VICTOR MANUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.268.721 y Nº V-23.715.388, respectivamente, mediante el cual designaban a la profesional del derecho DRA. MARI SAMIRAMIS JIMENES, como su defensora. (Pieza I, folios 72 al 74).
En fecha 04-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual se fijo para el día 28-10-2010 a las 09:30 am la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico procesal Penal. (Pieza I, folio 62 al 65)
En fecha 05-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, levanto acta de juramentación a la profesional del derecho DRA. MARI SAMIRAMIS JIMENES, como defensora privada de los imputados BRITO JORGE LUIS y REINOZA MARQUEZ VICTOR MANUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.268.721 y Nº V-23.715.388, respectivamente. (Pieza I, folio 66).-
En fecha 06-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito proveniente por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual que en fecha 30-09-10 los imputados BRITO JORGE LUIS y REINOZA MARQUEZ VICTOR MANUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.268.721 y Nº V-23.715.388, respectivamente, fueron trasladado al Internado Judicial de los Teques. (Pieza I, folios 67).
En fecha 07-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficios N° 1740-10-IJLT-NM y 1124-10- IJLT-NM de fecha 01-10-10 proveniente del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual informaron que en fecha 30-09-10 ingresaron a ese establecimiento carcelario los imputados BRITO JORGE LUIS y REINOZA MARQUEZ VICTOR MANUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.268.721 y Nº V-23.715.388, respectivamente. (Pieza I, folios 68 al 69).
En fecha 20-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho DRA MARIS SAMIRAMIS JIMENES, defensora privada de los imputados BRITO JORGE LUIS y REINOZA MARQUEZ VICTOR MANUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.268.721 y Nº V-23.715.388, respectivamente, mediante el cual solicito la nulidad absoluta de la acusación, de conformidad con lo establecido en el articulo 25 Constitucional en concordancia con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 75 al 80).
En fecha 28-10-2010, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el ABG. JUAN RAMON CANELON Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, el defensor privado DR. MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS y la profesional del derecho DRA MARIS SAMIRAMIS JIMENES, defensor privada no en contándose presente la victima FRIAS ORLANDO ROBINSON y los imputados BRITO JORGE LUIS y REINOZA MARQUEZ VICTOR MANUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.268.721 y Nº V-23.715.388, respectivamente, en virtud que no se realizo el traslado del Internado Judicial de Los Teques de siendo diferido para el día 18-011-10 a las 10:30 am. (Pieza I, folios 81 al 84).
En fecha 23-11-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acordó diferir la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 06-12-10 a las 10:30 am, en virtud que no dieron despacho. (Pieza I, folios 87 al 91).
En fecha 26-11-10, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, oficio N° CPPIJDHGC-724-10 de fecha 17-11-10 suscrito por el ciudadano DIP. CARLOS ECHEZURIA, Presidente de la Subcomisión de Justicia y Cultos, mediante el cual solicitan información de la causa en virtud de la solicitud que hiciera los imputados BRITO JORGE LUIS y REINOZA MARQUEZ VICTOR MANUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.268.721 y Nº V-23.715.388, respectivamente, quienes han sido objeto de presunta violación al debido proceso. (Pieza I, folios 92 al 93).-
En fecha 29-11-10, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, dicto auto en virtud de darle contestación al oficio N° CPPIJDHGC-724-10 de fecha 17-11-10 suscrito por el ciudadano DIP. CARLOS ECHEZURIA, Presidente de la Subcomisión de Justicia y Cultos, mediante el cual solicitaron información de la causa en virtud de la solicitud que hiciera los imputados BRITO JORGE LUIS y REINOZA MARQUEZ VICTOR MANUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.268.721 y Nº V-23.715.388, respectivamente, quienes han sido objeto de presunta violación al debido proceso. (Pieza I, folios 94 al 96).-
En fecha 06-12-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en contra los imputados BRITO JORGE LUIS y REINOZA MARQUEZ VICTOR MANUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.268.721 y Nº V-23.715.388, respectivamente, se realizo la audiencia preliminar, en donde se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Auxiliar Primera del Ministerio Publico y en esa misma fecha se dicto auto fundado y Apertura a Juicio. (Pieza I, folios 100 al 128).
En fecha 14-12-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Contol N° 01, Circunscripciónal, recibió recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DRA MARIS SAMIRAMIS JIMENES, defensor privada de los imputados BRITO JORGE LUIS y REINOZA MARQUEZ VICTOR MANUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.268.721 y Nº V-23.715.388, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 06-12-10. (Pieza I, folios 131 al 149).-
En fecha 16-02-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual acordó emplazar al Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DRA MARIS SAMIRAMIS JIMENES, defensor privada de los imputados BRITO JORGE LUIS y REINOZA MARQUEZ VICTOR MANUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.268.721 y Nº V-23.715.388, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 06-12-10. (Pieza I, folios 150 al 151).
En fecha 17-01-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual ordeno practicar computo por secretaria de los días transcurridos y librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de fuera distribuido la presente causa aun tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicios. (Pieza I, folios 155 al 158).
En fecha 02-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 y le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3M-279-11 ordenando fijar para el día 08-02-11 el acto del Sorteo de escabinos, de conformidad con lo establecido en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 160 al 166).-
En fecha 08-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, realizo el Sorteo de Escabinos siendo seleccionados los mismo se ordeno librar boleta de notificación para el día 03-03-11 a las 10:30 am al acto de la constitución del Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese mismo día se recibió escrito suscrito por la profesional del derecho DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMENES, defensor privada de los imputados BRITO JORGE LUIS y REINOZA MARQUEZ VICTOR MANUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.268.721 y Nº V-23.715.388, respectivamente, mediante el cual solicito copias certificadas de todas las actuaciones el cual se acordaron por auto (Pieza I, folios 167 al 193).-
En fecha 22-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, levanto acta en el cual hizo entregas de copias certificada a la profesional del derecho DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMENES, defensor privada de los imputados BRITO JORGE LUIS y REINOZA MARQUEZ VICTOR MANUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.268.721 y Nº V-23.715.388, respectivamente. (Pieza II, folios 02).-
En fecha 25-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, se recibió escrito suscrito por el ciudadano EDGAR OSWALDO TESORERO BERROTERAN, mediante el cual se excusaba de participar como Escabino en la presente causa en virtud que tiene problemas de salud. (Pieza II, folio 03 al 04).
En fecha 28-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar boleta de citación dirigido al ciudadano EDGAR OSWALDO TESORERO BERROTERAN, mediante el cual le solicito que presentara el soporte medico. (Pieza II, folio 05 al 06).
En fecha 28-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, se recibió escrito suscrito por el profesional del derecho DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMENES, defensor privada de los imputados BRITO JORGE LUIS y REINOZA MARQUEZ VICTOR MANUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.268.721 y Nº V-23.715.388, respectivamente, mediante el cual solicito a este Órgano Jurisdiccional diferir el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se ausentara del país y en esa misma fecha se dicto auto acordando lo solicitado y el mencionado acto se refijo para el día 14-03-11 a las 02:00 pm (Pieza II, folios 07 al 27).-
IV
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia
Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización de la Constitucion del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, se le informo a los acusados REINOZA MARQUEZ VICTOR MANUEL Y BRITO JORGE LUIS; titulares de la cedula de identidad Nº V-23.715.388 y V-18.268.721; respectivamente, de la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nro. 5930 de fecha 04-09-2009, en donde se incorporo la posibilidad de que el acusado admitiera los hechos hasta el momento antes de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad procesal para constituir el Tribunal Mixto, se constato que en dicho acto no se le informo de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos, en tal sentido se le informo al acusado sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, este tribunal procedió igualmente a informar a los acusados REINOZA MARQUEZ VICTOR MANUEL Y BRITO JORGE LUIS; titulares de la cedula de identidad Nº V-23.715.388 y V-18.268.721; respectivamente, de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.
En cuanto a lo expresado por los ciudadano REINOZA MARQUEZ VICTOR MANUEL Y BRITO JORGE LUIS; titulares de la cedula de identidad Nº V-23.715.388 y V-18.268.721; respectivamente, manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que los acusados de autos REINOZA MARQUEZ VICTOR MANUEL Y BRITO JORGE LUIS; titulares de la cedula de identidad Nº V-23.715.388 y V-18.268.721; respectivamente, manifestaron expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estima que ha renunciando de manera, voluntaria expresa y personal al derecho de ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.
En ese sentido, se le indicó a los acusados REINOZA MARQUEZ VICTOR MANUEL Y BRITO JORGE LUIS; titulares de la cedula de identidad Nº V-23.715.388 y V-18.268.721; respectivamente, que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA como AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem para el acusado REINOZA MARQUEZ VICTOR MANUEL y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA como COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación a lo dispuesto en los artículos 80 y 82 ejusdem, concatenado con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal para el acusado BRITO JORGE LUIS, en perjuicio del ciudadano FRIAS ORLANDO RODINSON, en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento, fue informado del contenido de la acusación fiscal, la cual fue admitida y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado REINOZA MARQUEZ VICTOR MANUEL; titular de la cedula de identidad Nº V-23.715.388, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “…Voy a asumir los hechos, decisión que tomo sin coacción y libre, así mismo solicito que se me impongan la respectiva pena, es todo…” y por su parte el acusado BRITO JORGE LUIS; titular de la cedula de identidad Nº V-18.268.721; quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “…Voy a asumir los hechos, decisión que tomo sin coacción y libre, así mismo solicito que se me impongan la respectiva pena, es todo…”
De igual manera, se le concedió el derecho a la Defensora Privada DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMENEZ, expuso: “…visto lo manifestado por mis defendidos y dada la reforma donde se le da la posibilidad de admitir los hechos, y en aras de la celeridad procesal, solicito se le imponga la pena respectiva, es todo…”.
Por su parte, el profesional del derecho DR. JUAN RAMON CANELON, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico, se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por los acusados y señaló: “…Vista la manifestación voluntaria del acusado de admitir los hechos y de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta representación fiscal no se opone a la misma, es todo…”.
V
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considero que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, conforme a la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para que los acusados solicitaran la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que los ciudadanos REINOZA MARQUEZ VICTOR MANUEL Y BRITO JORGE LUIS; titulares de la cedula de identidad Nº V-23.715.388 y V-18.268.721; respectivamente, manifestaron su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observo que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad de los acusados, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por el Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como:
1.-) La declaración del funcionario GERSON CURVELO, adscrito a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser el experto que practico el Reconocimiento Legal N° 9700-113-AT, de fecha 20-09-2010, al cuchillo incautado para demostrar la existencia del objetos pasivo del hecho delictivo imputado;
2.-) La declaración del funcionario policial agente BERRIO JOSE; adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió al acusado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos fue incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar a los acusados como partícipes del delito imputado;
3.-) La declaración del funcionario policial agente SANCHEZ NELSON; adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió al acusado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos fue incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar a los acusados como partícipes del delito imputado;
4.-) La declaración del ciudadano FRIAS ORLANDO RODINSON, titular de la cédula de identidad V-2.765.618, quien resultó ser la víctima de hecho ocurrido en fecha 19-09-2010 y siendo necesaria a los fines de demostrar la autoría de los acusados y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y el objeto de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar a los acusados como partícipes del delito imputado;
Y como prueba documental: 1.-) La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-AT, de fecha 20-09-2010, suscrita por el ciudadano experto GERSON CURVELO, adscrito a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, versa sobre el cuchillo incautado para demostrar la existencia del objetos pasivo del hecho delictivo imputado.
Una vez examinada los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público y analizados los hechos, considero quién decide que la conducta desplegada por los sujetos activos de este caso los ciudadanos REINOZA MARQUEZ VICTOR MANUEL Y BRITO JORGE LUIS; titulares de la cedula de identidad Nº V-23.715.388 y V-18.268.721; respectivamente, se encuadra con las calificaciónes jurídicas dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que en fecha en fecha 19-09-2010, siendo aproximadamente las diez horas y quince minutos de la noche, (10:15 pm); momentos cuando la víctima ciudadano FRIAS ORLANDO RODINSON, venia caminando para dirigirse a su casa, por la pasarela que se encuentra ubicada en la entrada del Barrio la Matica, específicamente, a la altura del kilómetro 25 de la panamericana, se encontraba parados los ciudadanos BRITO JORGE LUIS y REINOZA MARQUEZ VICTOR, es el caso que al momento que la victima pasa por el lado de ellos, el ciudadano BRITO JORGE LUIS saco un cuchillo y le dijo que era un atraco, lo amenaza e intenta agredirlo para despojarlo de sus pertenencia, la victima trata de defenderse, sin embargo, el imputado lo corta en su mano derecha, ante esta circunstancia y siendo que se trataba de dos sujetos, uno de ellos portando un arma blanca, la victima sale corriendo a los fines de buscar ayuda, en ese momento se encontraban funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, realizando labores de patrullaje por el sector y son abordados por la victima, quien les indico que dos sujetos que se encontraban debajo de la pasarela, habían intentado robarlo con un cuchillo, indicándoles sus características, por lo que los funcionarios observan a los dos ciudadanos, siendo identificados por la victima, por lo que le dan la voz de alto, se procedió a realizarles la inspección corporal logrando incautarle al ciudadano BRITO JORGE LUIS que vestía franela azul con rayas blancas y rojas, un cuchillo de metal cacha de metal completamente oxidado, por lo tanto se produce la detención de los mismos, configurándose con ello la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA como AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem para el acusado REINOZA MARQUEZ VICTOR MANUEL y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA como COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación a lo dispuesto en los artículos 80 y 82 ejusdem, concatenado con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal para el acusado BRITO JORGE LUIS, en perjuicio del ciudadano FRIAS ORLANDO RODINSON y al demostrar estos elementos probatorios la participación de los acusados en los delitos imputados, aunado a la admisión de hechos que hiciera los acusados, en definitiva todas y cada unos de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE Y SE DECLARA.
Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte de los acusados REINOZA MARQUEZ VICTOR MANUEL Y BRITO JORGE LUIS; titulares de la cedula de identidad Nº V-23.715.388 y V-18.268.721; respectivamente, en consecuencia considero quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.
VI
De los fundamentos de hecho y de derecho
En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que los acusados REINOZA MARQUEZ VICTOR MANUEL Y BRITO JORGE LUIS; titulares de la cedula de identidad Nº V-23.715.388 y V-18.268.721; respectivamente, es autor responsable del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, para el acusado REINOZA MARQUEZ VICTOR MANUEL y cómplice no necesario en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación a lo dispuesto en los artículos 80 y 82 ejusdem, concatenado con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal para el acusado BRITO JORGE LUIS, en perjuicio del ciudadano FRIAS ORLANDO RODINSON.
Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados REINOZA MARQUEZ VICTOR MANUEL Y BRITO JORGE LUIS; titulares de la cedula de identidad Nº V-23.715.388 y V-18.268.721; respectivamente, por ser el autor responsable del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, para el acusado REINOZA MARQUEZ VICTOR MANUEL y cómplice no necesario en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación a lo dispuesto en los artículos 80 y 82 ejusdem, concatenado con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal para el acusado BRITO JORGE LUIS, en perjuicio del ciudadano FRIAS ORLANDO RODINSON, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
VII
De la penalidad
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN, cuando se está ante un delito ejecutado perfectamente, por otra parte se realizara por separado la pena aplicar a cada uno de los acusados, a continuación se detalla:
Al acusado REINOZA MARQUEZ VICTOR MANUEL; titular de la cedula de identidad Nº V-23.715.388, admitió los hechos en condición de AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano FRIAS ORLANDO RODINSON, es decir que no fue perfecto y se debe tomar en consideración el artículo 80 del Código Penal, que establece lo siguiente: “….Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad….”( Lo subrayado del tribunal).
Vista la circunstancia de cómo ocurrieron los hechos se debe citar el artículo 82 del Código Penal, que indica lo siguiente: “….En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales….”.( Lo subrayado del tribunal). De lo anteriormente señalado, el Tribunal tomo en consideración la calificación jurídica establecida en el auto de apertura en la que se estableció que fue en grado de tentativa y se refiere que el agente activo no realizo todo lo necesario para consumar el hecho delictivo, es por ello que estando ante tal circunstancia se realizara la rebaja de mitad (1/2) de la pena, que sería de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.
Asimismo, se evidencio que el acusado REINOZA MARQUEZ VICTOR MANUEL; titular de la cedula de identidad Nº V-23.715.388, para el momento en que cometió el hecho ilícito tenia la edad de 19 años de edad y actualmente tiene 20 años, si bien es cierto que en las actuaciones no cursa documento alguno que lo acredite, el Fiscal del Ministerio Público no demostró lo contrario, en consecuencia se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido se cita la sentencias Nº 168 y 253, de fecha 23-04-2007 y 29-05-2007, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los magistrados HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quienes estimaron lo siguiente:
“……En cuanto a la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal (ser el acusado menor de veintiún años y mayor de dieciocho para la fecha en la cual cometió el delito), esta Sala ha expresado de manera reiterada que cuando el juez acoge la edad indicada por el acusado al expresar sus datos de identidad, debe tomarla en consideración a los fines de la atenuación de la pena, conforme a la referida disposición…"
Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, se realizo una rebaja de SEIS (06) MESES, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
Por último en virtud del requerimiento realizado por el acusado REINOZA MARQUEZ VICTOR MANUEL; titular de la cedula de identidad Nº V-23.715.388, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo cuarto que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”. ( Lo subrayado del tribunal).
Y en virtud de lo establecido en el parágrafo quinto del mismo artículo, este Tribunal al observar el delito atribuido y el daño social causado, se realizara la rebaja de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, tomando en cuenta que la sentencia dictada no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente de mayor entidad, en tal sentido la pena quedaría en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, la cual la cumpliría provisionalmente el día 19 de septiembre de 2015.
De igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano REINOZA MARQUEZ VICTOR MANUEL; titular de la cedula de identidad Nº V-23.715.388, fue privado de su libertad el día 19-09-2010 y hasta el día de hoy ha permaneciendo privado de libertad CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 19 de septiembre de 2015, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.
Con respecto al acusado BRITO JORGE LUIS; titular de la cedula de identidad Nº V-18.268.721; admitió los hechos como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación a lo dispuesto en los artículos 80 y 82 ejusdem, concatenado con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRIAS ORLANDO RODINSON, es decir que no fue perfecto y se debe tomar en consideración el artículo 80 del Código Penal, que establece lo siguiente: “….Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad….”( Lo subrayado del tribunal).
Vista la circunstancia de cómo ocurrieron los hechos se debe citar el artículo 82 del Código Penal, que indica lo siguiente: “….En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales….”.( Lo subrayado del tribunal). De lo anteriormente señalado, el Tribunal tomo en consideración la calificación jurídica establecida en el auto de apertura en la que se estableció que fue en grado de tentativa y se refiere que el agente activo no realizo todo lo necesario para consumar el hecho delictivo, es por ello que estando ante tal circunstancia se realizara la rebaja de mitad (1/2) de la pena, que sería de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.
De igual manera se debe tomar en consideración la participación del acusado BRITO JORGE LUIS; titular de la cedula de identidad Nº V-18.268.721; en el delito que fue de cómplice y debe aplicarse la disposición establecida en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, que establece lo siguiente: "…Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido. 2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo. 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho. …" (Lo subrayado del tribunal).
Sobre la participación en la comisión de un hecho delictivo la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ha establecido su criterio en la sentencia Nº 697, de fecha 07-12-2007, lo siguiente:
“…..En cuanto a la complicidad, "...nos encontramos que se trata de una forma de participación en el delito, es denominada por la doctrina como participación secundaria o cooperación no necesaria, y se encuentra regulada en el artículo 84 del Código Penal..." “....la Sala de Casación Penal, estableció que: "...Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaría, en la doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho... De manera que, quien facilite o entregue un arma a una persona... para cometer el delito, en el momento del aporte no presta una cooperación necesaria, pues el acusado... podía lograr otra arma para realizar el delito que cometió. En consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2" y 3a del artículo 84 del Código Penal...'. (Sentencia N° 151, del 24 de abril de 2003)".
Por lo antes expuesto el acusado bajo estudio le es procedente otra rebaja de la pena a la mitad (1/2) que sería de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, quedando la pena a imponer por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación a lo dispuesto en los artículos 80 y 82 ejusdem, concatenado con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.
De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado BRITO JORGE LUIS; titular de la cedula de identidad Nº V-18.268.721; tuvieran antecedentes penales o correccionales, no obstante, no se le aplicara la rebaja establecida en la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, fundamentándose en la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:
“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”
Por último en virtud del requerimiento realizado por el acusado BRITO JORGE LUIS; titular de la cedula de identidad Nº V-18.268.721; en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo cuarto que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”. ( Lo subrayado del tribunal).
Y en virtud de lo establecido en el parágrafo quinto del mismo artículo, este Tribunal al observar el delito atribuido y el daño social causado, se realizara la rebaja de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, en tal sentido la pena quedaría en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la cual la cumpliría provisionalmente el día 19 de marzo de 2013.
De igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano BRITO JORGE LUIS; titular de la cedula de identidad Nº V-18.268.721; fue privado de su libertad el día 19-09-2010 y hasta el día de hoy ha permaneciendo privado de libertad CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, se deduce que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 19 de marzo de 2013, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.
Aunado a la pena establecida por el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación a lo dispuesto en los artículos 80 y 82 ejusdem, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la ultima pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE.
No se condena a los acusados REINOZA MARQUEZ VICTOR MANUEL Y BRITO JORGE LUIS; titulares de la cedula de identidad Nº V-23.715.388 y V-18.268.721; respectivamente, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
VIII
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ENCONTRO CULPABLE a los ciudadanos REINOZA MARQUEZ VICTOR MANUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.715.388, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MERIDA, ESTADO MERIDA, FECHA DE NACIMIENTO 15-12-1991, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OCUPACION U OFICIO DESPACHADOR, HIJO DE SOL MARIA MARQUEZ (V) Y RAFAEL REINOZA (V), RESIDENCIADO EN: KILOMETRO 18, DENTRO DE LAS INSTALACIONES AERONACIONAL MIRANDA, MUNICIPIO CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, como AUTOR de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem; , en perjuicio del ciudadano FRIAS ORLANDO RODINSON, se CONDENO a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION y a BRITO JORGE LUIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.268.721, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MATURIN, ESTADO MONAGAS, FECHA DE NACIMIIENTO 20-04-1985, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OCUPACION U OFICIO AYUDANTE DE CAMION, HIJO DE JOSE LUIS MOROCOIMA (V) Y CARMEN VIRGINIA BRITO (V), RESIDENCIADO EN KILOMETRO 18, DENTRO DE LAS INSTALACIONES AERONACIONAL MIRANDA, MUNICIPIO CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0426-399.44.60, como COMPLICE NO NECESARIO de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación a lo dispuesto en los artículos 80 y 82 ejusdem, concatenado con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRIAS ORLANDO RODINSON; se CONDENO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
SEGUNDO: SE LES IMPUSO a los acusados REINOZA MARQUEZ VICTOR MANUEL Y BRITO JORGE LUIS; titulares de la cedula de identidad Nº V-23.715.388 y V-18.268.721; respectivamente, LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.
TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos BRITO JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.268.721; y REINOZA MARQUEZ VICTOR MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.715.388, respectivamente; de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados BRITO JORGE LUIS y REINOZA MARQUEZ VICTOR MANUEL, se mantuvieron bajo la medida privativa de libertad desde el día 19-09-2010 por lo que se desprende que permanecieron un tiempo de CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS y por cuanto fue condenado el ciudadano BRITO JORGE LUIS a cumplir la pena DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, siendo el cumplimiento provisional de la pena el día 19-09-2015 y el acusado REINOZA MARQUEZ VICTOR MANUEL, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, siendo el cumplimiento provisional de la pena el día 19-03-2013; visto que fue condenado a cumplir la pena, y hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.
CUARTO: SE EXONERO a los ciudadanos BRITO JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.268.721; y REINOZA MARQUEZ VICTOR MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.715.388; del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.
Se aplicaron en la sentencia condenatoria el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80, 82 y 84 numeral 3 del Código Penal, de igual manera los artículos 37, 74 numeral 1º y 16; del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y unas vez estén debidamente notificados, remítanse el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-279-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3M-279/11
Causa C.I.C.P.C. : I-628.241
Causa de Fiscalia: 15F1-1131-10
Decisión constante de veintitres (23) folios útiles
Sin Enmienda.
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