Los Teques, 22 de marzo de 2011
200° y 152°
ASUNTO: 3U-258/10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: DEIVIS JAVIER MORALES PUMERO, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.740.470, EDAD 22 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 23-02-1988; HIJO DE ELPIDIO MORALES (V) Y LUISA PUMERO (V); ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO MOTO TAXISTA; RESIDENCIADO EN: PARACOTOS, CALLE PIO RENGIJO; SECTOR LA MOLIENDA, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0424-260-65-06.
DEFENSA: DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ; DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DR. CARLOS ESSER, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 SEGUNDO APARTE DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, en donde estaba fijado el juicio oral y público, en la causa seguida al acusado MORALES PUMERO DEIVIS JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-18.740.470; en virtud de que el Tribunal Primero de Cuarto Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dicto auto de apertura a juicio, en fecha 11-08-10, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dicto en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
De la identificación del acusado
DEIVIS JAVIER MORALES PUMERO, nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, estado miranda, titular de la cedula de identidad Nº V-18.740.470, edad 22 años, fecha de nacimiento: 23-02-1988; hijo de Elpidio Morales (V) y Luisa Pumero (V); estado civil soltero, profesión u oficio moto taxista; residenciado en: Paracotos, Calle Pio Rengijo; Sector La Molienda, estado Miranda, Teléfono: 0424-260-65-06.
II
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 28-05-2010, El Fiscal del Ministerio Publico presento actuaciones relacionadas con el ciudadano MORALES PUMERO DEIVIS JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-18.740.470; ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo la audiencia para el día 29-05-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 01 al 27).
En fecha 29-05-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación en contra del imputado MORALES PUMERO DEIVIS JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-18.740.470; donde se decreto la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 28 al 49).
En fecha 15-06-2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la DRA. NANCY MARINA BASTIDAS, por medio de auto se realizo acta de juramentación del DR. LUIS ALFREDO OBELMEJIAS PACHECO, se le acordó expedir las copias solicitadas y librar boleta de notificación de la DRA. MARITZA MATERAN, informándole que fue revocada. (Pieza I, folios 50 al 52).
En fecha 22-06-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito presentado por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico en donde solicitaba la prorroga de quince días en contra del imputado MORALES PUMERO DEIVIS JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-18.740.470; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se dicto auto fundado, acordándose dicha prorroga. (Pieza I, folios 60 al 69).
En fecha 03-06-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito presentado por la DRA. MARITZA MATERAN PEREZ en donde interpuso Recurso de Apelación a favor del imputado MORALES PUMERO DEIVIS JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-18.740.470. (Pieza I, folios 70 al 80).
En fecha 29-06-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, realizo auto en donde se acordó emplazar a la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico. (Pieza I, folios 81 al 82).
En fecha 01-07-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito presentado por el profesional del derecho DR. RAFAEL HERRERA, en donde informaba que fue designada por el imputado MORALES PUMERO DEIVIS JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-18.740.470, como defensor privado. (Pieza I, folios 83 al 85).
En fecha 02-07-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, realizo acta en donde se juramento al profesional del derecho DR. RAFAEL HERRERA, en donde se juramento, igualmente se dicto auto en donde se ordeno notificar a la Defensora Publica que fue revocada. (Pieza I, folios 86 al 89).
En fecha 12-07-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F1-0863-10, de fecha 12-07-2010, en donde informaba que el imputado MORALES PUMERO DEIVIS JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-18.740.470, en donde remitió escrito de formal Acusación, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. (Pieza I, folios 90 al 100).-
En fecha 15/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó fijo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 11-08-2010. (Pieza I, folios 101 al 103).-
En fecha 30/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito presentado por el DR. RAFAEL HERREA, en donde solicito copa de las actuaciones. (Pieza I, folios 113).-
En fecha 05/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó expedir las copias solicitadas por el DR. RAFAEL HERREA. En esa misma fecha se recibió escrito presentado por el DR. RAFAEL HERREA, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 115 al 123).-
En fecha 15/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en contra del imputado MORALES PUMERO DEIVIS JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-18.740.470; se realizo la audiencia preliminar, en donde se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. En esa misma fecha se dicto el auto de apertura a juicio. (Pieza I, folios 125 al 137).
En fecha 29/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. (Pieza I, folios 136 al 140).
En fecha 30/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. (Pieza I, folios 141 al 142).
En fecha 19/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 045 y se fijo el sorteo de escabinos para el día 25/10/10, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 144 al 148).-
En fecha 26/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la audiencia de constitución del Tribunal Mixto para el día 18/11/2010. (Pieza I, folios 149 al 176).-
En fecha 11/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó cerrar la primera pieza y apertura la segunda pieza. En esa misma fecha se recibió escrito presentando por la ciudadana LUISA AMELIA PUMERO; en su condición de madre del acusado MORALES PUMERO DEIVIS JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-18.740.470; solicito copia del expediente y se dicto auto en donde se acordó negar el otorgamiento de las misma. (Pieza I, folios 236; Pieza II, folios 02 al 03).-
En fecha 15/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito presentado por el DR. WILLIANS MORALES, en donde informaba que el acusado MORALES PUMERO DEIVIS JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-18.740.470; revoco al defensor privado DR. RAFAEL HERRERA y designaba al DR. MORALES VILLARROEL WILLIAM EDUARDO, en esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó solicitar el Traslado del acusado. (Pieza II, folios 04 al 07).-
En fecha 16/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se realizo acta en donde compareció previo traslado el acusado MORALES PUMERO DEIVIS JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-18.740.470; revoco al defensor privado DR. RAFAEL HERRERA y designo al DR. MORALES VILLARROEL WILLIAM EDUARDO, en ese mismo acto fue juramentado con las generales de ley y solicito copia de las actuaciones, siendo entregadas ese mismo día, igualmente se ordeno librar boleta de notificación al Defensor Privado revocado. (Pieza II, folios 08 al 11).-
En fecha 18/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, por medio de auto acordó fijar la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 29-11-2010, por encontrarse en la realización del Juicio Oral y Público. (Pieza II, folios 13 al 26).-
En fecha 29/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, de las personas seleccionadas como escabinos y el acusado, se fijo el acto para el día 13-12-2010. (Pieza II, folios 33 al 44).-
En fecha 13/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal,día en el cual se encontraba fijado el acto de la constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no se encontraba ningunas de las personas seleccionadas para participar como escabinos, se acordó constituir el Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del parágrafo segundo de las disposiciones finales ejusdem y se fijo el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal se fijo para el día 11-01-11 a las 09:30 am y en esa misma fecha se dicto decisión en el cual se acordó que la profesional del derecho DRA. NAIR J RIOS CHAVEZ, procedió asumir totalmente el control Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 3 y 335 todos de la Constitución de la Republica de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del articulo 342 ejusdem. (Pieza II, folios 89 al 104).
En fecha 17/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual ordeno librar oficio y boleta de traslado en para el día 11-01-11 a las 09:30 am, se fijo el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado DEIVIS JAVIER MORALES PUMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.740.470. (Pieza II, folios 113 al 118).
En fecha 11/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal en que se encontraba fijado acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado DEIVIS JAVIER MORALES PUMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.740.470, en virtud que no se encontraba el profesional del derecho DR. WILLIAM MORALES VILLAROEL, en su condición de defensor privado, el mencionado acto se difirió para el día 01-02-11 a las 09:30 am. (Pieza II, folios 141 al 148).
En fecha 01/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal en que se encontraba fijado acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado DEIVIS JAVIER MORALES PUMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.740.470 y en virtud que no se encontraban el profesional del derecho DR. WILLIAM MORALES VILLAROEL, en su condición de defensor privado, ni el acusado DEIVIS JAVIER MORALES PUMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.740.470, el mencionado acto se difirió para el día 28-02-11 a las 10:30 am. (Pieza II, folios 155 al 163).
En fecha 28/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal en que se encontraba fijado acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado DEIVIS JAVIER MORALES PUMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.740.470 y en virtud que no se encontraban el profesional del derecho DR. WILLIAM MORALES VILLAROEL, en su condición de defensor privado, toma la palabra el acusado DEIVIS JAVIER MORALES PUMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.740.470, y solicito sea revocado el defensor privado y en su lugar designar un defensor público y el mencionado acto se difirió para el día 22-03-11 a las 10:30 am y se acordó librar oficio dirigido a la Coordinación de la defensoria publica. (Pieza II, folios 171 al 179).
En fecha 09/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° DPCRM-679-2011 suscrito por la profesional del derecho DRA. DORCY OSVAIRA GONZALEZ, en su condición de Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Publica mediante el cual designo a la profesional del derecho ABG. FRANCIA COELLO GONZALEZ, como defensora publica penal del acusado DEIVIS JAVIER MORALES PUMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.740.470, y en esa misma fecha se dicto auto mediante el cual se ordeno notificar a la defensora publica que para el día 22-03-11 a las 10:30 am se fijo el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se recibió oficio N° DPP16-055-10 suscrito por la profesional del derecho ABG. FRANCIA COELLO GONZALEZ, mediante el cual informo que fue designada como defensora publica penal del acusado DEIVIS JAVIER MORALES PUMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.740.470, igualmente solicito copias simple de todas las actuaciones y en esa misma fecha se dicto auto mediante el cual se ordeno expedir dichas copias por secretaria. (Pieza III, folios 02 al 06).
III
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia
Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal, no era procedente informar al acusado MORALES PUMERO DEIVIS JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-18.740.470; en virtud de que en fecha 13-12-10 se le había informado sobre la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nro. 5930 de fecha 04-09-2009, en donde se incorporo la posibilidad de que el acusado admitiera los hechos hasta el momento antes de la constitución del Tribunal, en tal sentido la profesional del derecho DRA. FRANCIA COELLO, solicito la palabra y expuso lo siguiente: “….Mi defendido previo al presente acto, me manifestó su deseo de asumir los hechos, y visto que es en esta oportunidad es cuando se le explico detalladamente acerca de las ventajas y desventajas de la admisión de los hechos así como la manera de realizarse el proceso de Juicio Oral y Público, es por lo que el consciente, claro y con un conocimiento más exacto, me solicito manifestara ante este Tribunal que desea acogerse al mismo y aunque esta defensa está consciente que no es la oportunidad procesal para solicitarla, también considera que se debe tomar en cuenta la manifestación de mi defendido y la economía procesal que representa el que el admita los hechos y no se produzca la apertura del presente acto, es todo”. Y por su parte el DR. CARLOS ESSER, en su condición de Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Público, expuso: “…..Escuchada la solicitud de la defensa, este representante fiscal no tiene objeción por cuanto la admisión de hechos acarrearía una economía procesal, es todo”.
En cuanto a lo expresado por el ciudadano MORALES PUMERO DEIVIS JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-18.740.470; manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado de autos MORALES PUMERO DEIVIS JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-18.740.470; manifestó expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estima que ha renunciando de manera, voluntaria expresa y personal al derecho de ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.
En ese sentido, se le indicó al acusado MORALES PUMERO DEIVIS JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-18.740.470; que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 en el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento, fue informado del contenido de la acusación fiscal, la cual fue admitida y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado MORALES PUMERO DEIVIS JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-18.740.470; quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “…Voy a asumir los hechos, decisión que tomo sin coacción y libre, así mismo solicito que se me impongan la respectiva pena, es todo….”.
Con fundamento a la voluntad del acusado MORALES PUMERO DEIVIS JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-18.740.470; se le concedió el derecho a la profesional del derecho DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ, quien expuso: “….Visto lo manifestado por mi defendido y en aras de la celeridad procesal, solicito se le imponga la pena respectiva, es todo…”.
Por su parte, el profesional del derecho DR. CARLOS ESSER, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico y se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, y señaló: “….Vista la manifestación voluntaria del acusado de admitir los hechos, es por lo que esta representación fiscal no se opone a la misma, es todo….”.
IV
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, conforme a la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que el ciudadano MORALES PUMERO DEIVIS JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-18.740.470; manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por el Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y la Defensa Publica Penal, en su escrito de acusación tales como:
1.-) La declaración de la Farmacéutico YENYS M. GIMON V. experto profesional IV, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practico el Experticia Botánica N° 9700-130-6124, de fecha 28-06-2010, a la sustancia incautada en el procedimiento;
2.-) La declaración de la Quimico ELVIMAR RIVAS REYES; experto profesional I, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practico el Experticia Botánica N° 9700-130-6124, de fecha 28-06-2010, a la sustancia incautada en el procedimiento;
3.-) La declaración del funcionario policial Sub-inspector JOSE MANUEL NUNES; adscrito a la División Nacional Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió al acusado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como participe del delito imputado;
4.-) La declaración del funcionario policial inspector ROBINSON MOLLETON; adscrito a la División Nacional Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió al acusado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como participe del delito imputado;
5.-) La declaración del funcionario policial inspector jefe NICOLAS GUTIERREZ; adscrito a la División Nacional Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió a los acusados y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como participe del delito imputado;
6.-) La declaración del ciudadano GOMEZ MALAVE JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-13.728.237; en su condición de testigo presencial y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como participe del delito imputado;
7.-) La declaración del ciudadano TOVAR ALAYON JOSE ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-12.414.575 en su condición de testigo presencial y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como participe del delito imputado;
Y como prueba documental: 1.-) La exhibición y lectura de la Experticia Botánica N° 9700-130-6124, de fecha 28-06-2010; suscrita y practicada por los expertos YENYS M. GIMON V. y ELVIMAR RIVAS REYES.; adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Una vez examinada los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público y analizados los hechos, considero quién decide que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso el ciudadano MORALES PUMERO DEIVIS JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-18.740.470; se encuadra con la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que en fecha 27 de mayo de 2010, aproximadamente a las 11:15 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conformaron comisión policial hacia el sector la Molienda, adyacente al grupo escolar Paracotos, vivienda de color azul, sin numero, al lado de una bodega de nombre Molienda, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, a fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, una vez en el lugar los funcionarios previa identificación, procedieron a realizar varios llamados a la puerta de la residencia objeto de la visita domiciliaria, abriendo la puerta de la misma una ciudadana, quien quedo identificada como LUISA AMELIA PUMERO, a quien los funcionarios le indicaron el motivo de su presencia en el lugar, permitiendo dicha ciudadana que los funcionarios policiales y los dos testigos entraran a su casa, posteriormente los funcionarios realizan una minuciosa revisión del lugar localizando los mismos en la sala dos (02) vehículos tipo motos la Primera marca GEELY, modelo 125T y La Segunda maraca UNICO, modelo NEW JAGUAR, seguidamente localizaron encima de una caja de cartón ubicada al lado de un gavetero de color blanco, un envoltorio de forma rectangular recubierto de papel color amarillo y cinta adhesiva de color blanco, el cual estaba parcialmente abierto, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga, la cual luego de ser objeto de experticia resulto ser Marihuana (Cannabis Sativa L), posteriormente los funcionarios realizaron el pesaje correspondiente a dicha sustancias incautada resultando noventa y ocho gramos, siguiendo la inspección no localizando mas evidencias de interés criminalistico en el inmueble, configurándose con ello la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 en el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, en definitiva todas y cada unos de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE Y SE DECLARA.
Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado MORALES PUMERO DEIVIS JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-18.740.470; en consecuencia considera quien aquí decidió, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.
V
De los fundamentos de hecho y de derecho
En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considero con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado MORALES PUMERO DEIVIS JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-18.740.470; es autor responsable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 en el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado MORALES PUMERO DEIVIS JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-18.740.470; por ser el autor responsable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 en el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
VI
De la penalidad
El delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 en el encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de PRISION DE SEIS (06) AÑOS A OCHO (08) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en SIETE (07) AÑOS DE PRISION.
De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado MORALES PUMERO DEIVIS JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-18.740.470; tuvieran antecedentes penales o correccionales, no obstante, no se le aplicara la rebaja establecida en la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, fundamentándose en la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:
“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”
Por último en virtud del requerimiento realizado por el acusado MORALES PUMERO DEIVIS JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-18.740.470; en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo cuarto que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”. ( Lo subrayado del tribunal).
Y en virtud de lo establecido en el parágrafo quinto del mismo artículo, este Tribunal al observar el delito atribuido y el daño social causado, se realizara la rebaja de UN (01) AÑO, considerando que la pena a imponer no podrá ser una pena inferior al límite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente, en tal sentido la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, la cual la cumpliría provisionalmente el día 10 de julio de 2015.
De igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano MORALES PUMERO DEIVIS JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-18.740.470; fue privado de su libertad el día 27-05-2010 hasta el 20-03-2011 y han permanecido privado de libertad NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 27-05-2016, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.
Aunado a la pena establecida por el tipo penal de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 en el segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la ultima pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE.
No se condeno al acusado MORALES PUMERO DEIVIS JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-18.740.470; al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Es menester asentar, que a pesar de ser una sentencia definitiva pero no firme que supera los cinco años en su límite para imponer la privación, al acusado MORALES PUMERO DEIVIS JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-18.740.470; deberán mantenerse bajo la privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el 27-05-2010, por lo que se desprende que ha permanecido por un tiempo igual de NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 27-05-2016, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ENCONTRO CULPABLE al ciudadano MORALES PUMERO DEIVIS JAVIER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.740.470, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA, FECHA DE NACIMIIENTO 23-02-1988, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OCUPACION U OFICIO MOTO TAXISTA, HIJO DE ELPIDIO MORALES (V) Y LUISA DE PUMERO (V), RESIDENCIADO EN: CALLE PIO RENGIFO, SECTOR LA MOLIENDA, CASA S/N, DE COLOR BLANCO CON PROTON NEGRO AL LADO DE LA BODEGA LA MOLIENDA, PARACOTOS, ESTADO MIRANDA, de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se CONDENO a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: SE IMPUSO LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.
TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MORALES PUMERO DEIVIS JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-18.740.470; plenamente identificado, de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el 27-05-2010, por lo que se desprende que ha permanecido por un tiempo igual de NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 27-05-2016, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.
CUARTO: SE EXONERO al ciudadano MORALES PUMERO DEIVIS JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-18.740.470; del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.
Se aplicaron en la sentencia condenatoria en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 37 y 16; del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, remítanse el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-258-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-258/10
Causa de Fiscalia: 15F19-172-2010
Decisión constante de veinte (20) folios útiles
Sin Enmienda.
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