ASUNTO: 3U-235/10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADAS:
POLANCO PEREZ MILAGROS YASMARI, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.587.136, EDAD 21 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 18-11-1988; ESTADO CIVIL SOLTERA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: CUARTO AÑO DE BACHILLERATO, OCUPACIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, HIJA DE YHAJAIRA PÉREZ (V) , RESIDENCIADA EN: URBANIZACIÓN LA MACARENA SUR, CALLE LA ESCUELITA, CASA SIN NUMERO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.
MARIN FRANYELI GLEIDIMAR, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MATURÍN, ESTADO MONAGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.467.089, EDAD 19 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 17-12-1990; ESTADO CIVIL SOLTERA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO DE BACHILLERATO, OCUPACIÓN U OFICIO DEL HOGAR, HIJA DE GREGARIA MORALES (V) Y RUBÉN MARIN (V), RESIDENCIADA EN: BARRIO EL TRIGO DORADO, CASA SIN NUMERO, CASA DE COLOR ROSA Y REJAS BLANCAS, COMO PUNTO DE REFERENCIA, CARNICERIA MARCIAL, A VEINTE (20) METROS DE LA CASA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR: DR. JOSÉ ÁNGEL PERNALETE; DEFENSOR PUBLICO PENAL SEXTO, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMAS:
ARRUDA MASSA LUIS MANUEL, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO: 19-02-1986; ESTADO CIVIL: SOLTERO; EDAD: 22 AÑOS DE EDAD; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.726.829, RESIDENCIADO EN: AVENIDA BERMÚDEZ, LOCAL COMERCIAL N° 1; ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “DELICIAS DEL POLLO”; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.
GONZALEZ RODRÍGUEZ EMILIS CELESTE, NACIONALIDAD VENEZOLANA, ESTADO CIVIL: SOLTERA; PROFESION U OFICIO: DEL HOGAR; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.233.998, RESIDENCIADA EN: AVENIDA BERMÚDEZ, LOCAL COMERCIAL N° 1; ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “DELICIAS DEL POLLO”; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “DELICIAS DEL POLLO”.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra de las ciudadanas POLANCO PEREZ MILAGROS YASMARI y MARIN FRANYELI GLEIDIMAR, titulares de la cedula de identidad N° V-19.587.136 y Nº V-21.467.089, respectivamente; por la presunta comisión del delito de ROBO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio establecimiento comercial “DELICIAS DEL POLLO”, procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA ABSOLUTORIA que se dicto en la dispositiva del fallo en el juicio oral y público, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADAS
POLANCO PEREZ MILAGROS YASMARI, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado miranda, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.136, edad 21 años, fecha de nacimiento: 18-11-1988; estado civil soltera, grado de instrucción: cuarto año de bachillerato, ocupación u oficio estudiante, hija de Yhajaira Pérez (V), residenciada en: urbanización la macarena sur, calle la escuelita, casa sin numero, Los Teques, estado Miranda.
MARIN FRANYELI GLEIDIMAR, nacionalidad venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.089, edad 19 años, fecha de nacimiento: 17-12-1990; estado civil soltera, grado de instrucción: tercer año de bachillerato, ocupación u oficio del hogar, hija de Gregaria Morales (V) y Rubén Marín (V), Residenciada en: Barrio el Trigo Dorado, Casa sin Numero, Casa de color rosa y rejas blancas, como punto de referencia, Carnicería Marcial, a veinte (20) metros de la casa, Los Teques, estado Miranda.
II
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS VICTIMAS
ARRUDA MASSA LUIS MANUEL, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 19-02-1986; estado civil: soltero; edad: 22 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-13.726.829, residenciado en: Avenida Bermúdez, Local Comercial N° 1; establecimiento comercial “DELICIAS DEL POLLO”; Los Teques, Estado Miranda.
GONZALEZ RODRÍGUEZ EMILIS CELESTE, nacionalidad venezolana, estado civil: soltera; profesión u oficio: del hogar; titular de la cedula de identidad Nº V-13.233.998, residenciada en: Avenida Bermúdez, Local Comercial N° 1; Establecimiento Comercial “Delicias Del Pollo”; Los Teques, estado Miranda.
III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:
1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio
En fecha 03 de junio de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra de las ciudadanas POLANCO PEREZ MILAGROS YASMARI y MARIN FRANYELI GLEIDIMAR, titulares de la cedula de identidad N° V-19.587.136 y Nº V-21.467.089, respectivamente; por la presunta comisión del delito de ROBO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio establecimiento comercial “DELICIAS DEL POLLO”, por unos hechos que a continuación se detallan:
“……aproximadamente a las cuatro en punto (04:00) horas de la tarde del día 20 de Diciembre del 2009, cuando los ciudadanos POLANCO PÉREZ MILAGROS YASMARY, MATA LUNA MAURO ANTONIO, MARÍN MORALES FRANYELIS GLEIDIMIR, ingresaron en un local expendedor de comida rápida denominado "LAS DELICIAS DEL POLLO" armados y bajo amenazas de muerte sometieron a los presentes, al dueño y a la cajera, logrando despojar de dinero en efectivo a la cajera del mencionado local, posterior emprendiendo veloz huida siendo avistados por una comisión de la Policía Del Estado Miranda, quienes le dieron la voz de alto no acatándola, logrando aprehenderlos en la parte alta de la Avenida Bermúdez, tomando estos una actitud hostil en contra de los Funcionarios, una vez controlada la situación el Funcionario AGENTE BARRIOS CALDERAS ANDERSON ALEXIS amparado en el articulo 205 y 206 de Código Procesal Penal, procedió a realizarle la inspección corporal al ciudadano MATA LUNA MAURO ANTONIO, quien portaba un bolso de color negro, incautándole varios billetes impresos en papel moneda valorados por un total de trescientos once bolívares fuertes, siendo identificados de la siguiente manera: Dos (02) billetes de cincuenta bolívares fuertes, identificados con los siguientes seriales: DI 1260815 y B02572927. Un billete (01) de veinte bolívares fuertes identificado con los siguientes seriales: B27736898. Once (11) billetes de diez bolívares fuertes, identificados con los siguientes seriales: H32334747, A46858987, D73349205, C85444862, D75254458, E05577457, H00516725, E43783722, D77352811, H44244979, E00370604. Quince billetes de cinco bolívares fuertes, identificados con los siguientes seriales: H75850803, H74748552, H86972232, B03359045, A39098628, D71336682, A09702322, A26039013, D27684439, C29109219, A22142816, B69861048, B50277052, C12890138, J01591387. Tres billetes de dos bolívares fuerte identificados con los siguientes seriales: A85277326, A85637789, C62158954; a la ciudadana POLANCO PÉREZ MILAGROS YASMARY le fue incautada un arma blanca, al lugar se presento la ciudadana GONZÁLEZ RODRÍGUEZ EMILIS CELESTE quien manifestó ser empleada (cajera) del local "LAS DELICIAS DEL POLLO" indicando que los ciudadanos detenidos por la comisión policial son los mismos que momentos antes la habían amenazado de muerte despojándola del dinero producto de la venta del día. Por todo lo antes expuesto es por la que esta Fiscalía Tercera les imputa a los ciudadanos POLANCO PÉREZ MILAGROS MOTA LUNA MAURO ANTONIO Y FRANYELI GLEIDIMAR MARÍN MORALES el delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de AUOTRES MATERILAES, tipo penal previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, delito cometido en perjuicio del local denominado DELICIAS DEL POLLO ubicado en la Avenida Bermúdez de Los Teques Estado Miranda…..”
La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Experto:
La declaración del detective ARIAS HIDALGO ANGEL CARL, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación, por ser quien suscribió el Reconocimiento Legal N° 9700-113-RL, de fecha 21-12-2009, practicado a los objetos incautados en el procedimiento policial;
Testimoniales:
La declaración del agente BARRIOS CALDERAS ANDERSON ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.518.848, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Región Policial Nº Uno, Los Teques, estado Miranda, en cual tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de las acusadas, el día 20-12-09;
La declaración del agente OCHOA IBARRA YANIS FRANKLIN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.713.044, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Región Policial Nº Uno, Los Teques, estado Miranda, en cual tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de las acusadas, el día 20-12-09;
La declaración del ciudadano ARRUDA MASSA LUIS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-13.726.829, en su carácter de victima de los hechos, por ser el encargado del negocio y tiene conocimientos de los hechos ocurridos el día 20-12-09;
La declaración de la ciudadana GONZALEZ RODRIGUEZ EMILIS CELESTE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.233.998, en su carácter de victima de los hechos, por ser la persona que estaba encargada de la caja del negocio y tiene conocimientos de los hechos ocurridos el día 20-12-09;
Documentales:
La Exhibición y Lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-113-RL, de fecha 21-12-2009, practicado a los objetos incautados en el procedimiento policial;acta de investigación policial, suscrita por el detective ARIAS HIDALGO ANGEL CARL, experto adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; en la cual se dejo constancia de las características físicas del lugar de los hechos;
Por su parte, los Defensores Públicos Penales, para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de sus defendidas no ofrecieron ningún medios de pruebas, en virtud de que la carga de la prueba solo recae en el titular de la acción penal ejercida por el Ministerio Público en representación de la víctima y del Estado Venezolano en el presente sistema unilateral positivo acusatorio, en el cual, la defensa y el acusado tienen la comunidad de las pruebas ofrecidas por su perseguidor al gozar en el proceso de presunción de inocencia.
2.- De las audiencias del juicio oral y público
El juicio oral y público se fijo en cinco (05) audiencias, es decir los días 25/01/2011, 02/02/2011, 07/02/2011, 18/02/2011 y 21/02/2011, de los cuales dos (02) audiencias se refijaron, a continuación se detalla: la primera fue el día 02-02-11, en virtud de que se suspendió el acto un día miércoles y el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.); no realizan traslado ese día y la segunda el día 18-02-11, por las manifestaciones que se efectuaron ese día en la localidad y las partes no pudieron trasladarse a la sede del Circuito Judicial Penal, en consecuencia en acto se realizo en tres (03) audiencia; en la primera audiencia se realizo la aperturo el juicio oral y público, las acusadas manifestaron su deseo de no declarar, inmediatamente se aperturo la recepción de los medios prueba y se incorporo un órgano de prueba; en la segunda audiencia se continuo con la recepción de un medio de prueba y se incorporaron cuatro órganos de pruebas; en la tercera audiencia se aperturo la recepción de las pruebas documentales, en donde prescindieron las partes de la lectura total de las pruebas, se dio por terminada la recepción de los medios de pruebas, las partes realizaron el discurso final, las acusadas manifestaron su deseo de no declarar y por último se dicto la dispositiva de la sentencia absolutoria, a continuación se detalla:
En fecha 25/01/2011; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, aperturo el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio y los Defensores Publico Penales, realizaron su discurso de apertura y las acusadas manifestaron su deseo de no prestar declaración; inmediatamente se aperturo la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y visto de que se encontraba presente un (01) órgano de prueba, el cual fue ofrecido por la Representante Fiscal, se incorporo como lo fue la deposición del ciudadano ARRUDA MASSA LUIS MANUEL, en virtud de que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 02/02/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios a los superiores jerárquico, es decir al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; al Asesor Jurídico y Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y al Fiscal Tercera del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza IV; folios 13 al 30).
En fecha 02/02/2011; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la continuación del Juicio Oral y Público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y se evidencio que no se realizo el traslado de las acusadas POLANCO PEREZ MILAGROS YASMARI y MARIN FRANYELI GLEIDIMAR, titulares de la cedula de identidad N° V-19.587.136 y Nº V-21.467.089, respectivamente; en virtud de que los día miércoles el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.); no realiza traslado, en consecuencia se acordó diferir el acto para el día 07/02/2011, librándose las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios a los superiores jerárquico, es decir al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y al Fiscal Tercera del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza IV; folios 46 al 54).
En fecha 07/02/2011; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la continuación del Juicio Oral y Público continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se evacuo cuatro (04) órganos de prueba, los cuales fueron ofrecido por la representante Fiscal, como lo fue la deposición del detective ARIAS HIDALGO ANGEL CARL, quien suscribió el Reconocimiento Legal N° 9700-113-RL, de fecha 21-12-2009, los agentes BARRIOS CALDERAS ANDERSON ALEXIS y OCHOA YANIS, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Región Policial Nº Uno, Los Teques, estado Miranda y la ciudadana GONZALEZ RODRIGUEZ EMILIS CELESTE, en su condición de víctima, se acordó suspender el acto para el día 21/10/2010, librándose las respectivas boleta de traslado. (Pieza IV; folios 60 al 75).
En fecha 18/02/2011; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la continuación del Juicio Oral y Público, se verifico la presencia de las partes y se evidencio la presencia del Defensor Publico Penal DR. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS y las acusadas POLANCO PEREZ MILAGROS YASMARI y MARIN FRANYELI GLEIDIMAR, titulares de la cedula de identidad N° V-19.587.136 y Nº V-21.467.089, respectivamente, previo traslado del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.); de igual manera se evidencio la no presencia del Fiscal del Ministerio Publico DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ y del Defensor Publico Penal DR. JOSÉ ÁNGEL PERNALETE, quienes no pudieron hacer acto de presencia a la sede del Circuito Judicial Penal, en virtud de las manifestaciones que se estaba realizaban en la localidad, en consecuencia se acordó diferir el acto para el día 21/02/2011, librándose las respectivas boleta de traslado. (Pieza IV; folios 82 al 88).
En fecha 21/02/2011; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora para la continuación con el juicio oral y público, se verifico la presencia de las partes y se evidencio la no presencia del Defensor Publico Penal DR. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, quien representaba a la acusada MARIN FRANYELI GLEIDIMAR, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.089, no pudo asistir al acto por motivos de fuerza mayor, en tal sentido la defensa de la acusada MARIN FRANYELI GLEIDIMAR, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.089, la asumiría el Defensor Publico Penal DR. JOSÉ ÁNGEL PERNALETE, a lo cual no hubo objeción por la acusada y por la Representante Fiscal. Inmediatamente se aperturo la recepción de los medios de pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde las partes prescindieron de la lectura de las pruebas documentales, no obstante la Representante Fiscal DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, solicito que fueran incorporadas para su valoración en el Juicio Oral y Público, terminada la recepción de los medios de prueba las partes realizaron su discurso final, las acusadas manifestaron su deseo de no declara y por último se dicto la dispositiva de la sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 358, 360, 361,362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV; folios 89 al 97).
3.- De las conclusiones y las solicitudes de hecho y de derecho realizadas por las partes
Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a la palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:
En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:
“…..Al comienzo del presente juicio oral y público, el Ministerio Público manifestó que probaría el hecho punible cometido en fecha 20-12-2009, en donde se determino por medio de unas actuaciones policiales un robo al expendedor de comida rápida denominada las delicias del pollo. Ciertamente quedo acreditado el hecho punible en cuestión, se recibió las testimonial de los funcionarios aprehensores, y con sus declaraciones se determino que el hecho ocurrió, también se recibió a la victima quien indico que ciertamente hace dos años en el local comercial donde es socio y encargado se cometió un robo, sin embargo no determino quienes lo cometieron mas quedo acreditado el hecho punible; se recibió la declaración de la cajera que laboraba para la fecha y se corrobora que el hecho ocurrió; igualmente se recibe al experto que acredito la existencia de los objetos, se recibieron todas las pruebas de el procedimiento y se apreciaron, sin determinar ninguna que existe vinculación que determine la responsabilidad penal de las ciudadanas Polanco Pérez Milagros Yasmari y Marín Franyeli Gleidimar, en consecuencia de conformidad con lo establecido el los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 numeral 7 y 37 numeral 16 del Ministerio Público, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, no le queda otra al Ministerio Público solicitar muy responsablemente se dicte una sentencia absolutoria y decrete su libertad plena y absoluta, es todo”.
Por su parte, el Defensor Publico Penal DR. JOSE ANGEL PERNALETTE, expuso sus conclusiones:
“…el día de ayer se cumplieron 14 meses desde la detención de mis representadas por los hechos acreditados por el Ministerio Público, y durante el debate se acredito la inocencia de las acusadas, vemos en forma clara que en las declaraciones se presentaron incongruencias, lo que llevo el día de hoy muy responsablemente al Ministerio Público solicitar la absolutoria de mis defendidas, y por ello me adhiero a la solicitud Fiscal, es todo”.
Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las acusadas POLANCO PEREZ MILAGROS YASMARI y MARIN FRANYELI GLEIDIMAR, titulares de la cedula de identidad N° V-19.587.136 y Nº V-21.467.089, respectivamente; de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestaron: “…que no deseaban declarar, es todo…”.
VI
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valorados todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se paso analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:
Para arribar a esa determinación, este tribunal tomó en considera¬ción la deposición realizada por el experto, los funcionarios policiales y las victimas; a continuación se detallan:
1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el experto ARIAS HIDALGO ANGEL CARL, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación, quien suscribió el Reconocimiento Legal N° 9700-113-RL, de fecha 21-12-2009, la juez de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, le suministro la experticia practicada por su persona a los fines de ser consultada, y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió la Reconocimiento Legal N° 9700-113-RL, de fecha 21-12-2009, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, quien manifestó que la firmo y le fue solicitada una experticia de reconocimiento legal, según oficio Nº 1058/2009, de fecha 21-12-2009, emanado del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda; previas instrucciones de la representación fiscal.
El examen en mención se realizo a una (01) navaja plegable con tres hojas de cortes, se trataba de una estructura metálica que fungía como mango de sujeción, que a la vez servía de albergue a las hojas de corte, esa estructura poseía externamente una tapa de material sintético color blanco con diseños de color negro, presentaba una longitud de 93mm por un ancho de 19mm en sus extremos más prominentes, utilizaba unos sistemas de ejes giratorios que permitía la movilidad de las hojas de corte distribuidas como se describen a continuación: una hoja metálica con bisel de corte en uno de sus lados, terminación distal puntiaguda, con una longitud de 75mm por un ancho de 15mm en sus lados mas prominentes, la segunda hoja metálica con bisel de corte en uno de sus lados, terminación distal semi puntiaguda, con una longitud de 50mm y un ancho de 7mm y la tercera hoja metálica con bisel de corte en uno de sus lados, presentaba terminación dístal semi puntiaguda mas bien redondeada, con una longitud de 54mm por un ancho de 7mm. La pieza se encontraba usada en mal estado de conservación y mantenimiento, y carece en uno de sus lados la tapa de material sintético que conforma parte de la empuñadura.
Igualmente se realizo un examen a la cantidad de trescientos once bolívares fuertes distribuidos de la siguiente manera: dos (02) ejemplar de papel moneda billete de la denominación de cincuenta bolívares (50,00. BsF.); un (01) ejemplar de papel moneda billete de la denominación de veinte bolívares (20,00. BsF.); once (11) ejemplar de papel moneda billete de la denominación de diez bolívares (10,00. BsF.); quince (15) ejemplar de papel moneda billete de la denominación de cinco bolívares (5,00. BsF.); tres (03) ejemplar de papel moneda billete de la denominación de dos bolívares (2,00. BsF.) y a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, que motivo la actuación pericial, se procedió a realizar un minucioso estudio macroscópico de las piezas remitidas, utilizando para ello lámparas y lentes de aumento, instrumentos de medición y la parafernalia necesaria, logrando establecer la siguiente conclusiones: la pieza peritada y descrita en el numeral uno, objeto del presente peritaje, correspondía a un instrumento de corte, diseñado originalmente para realizar soluciones de continuidad en superficies de menor resistencia molecular, cuyo diseño permitía su transporte de forma segura para el usuario y utilizada de manera atípica como objeto punzo cortante contra personas, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, inclusive la muerte lo que dependerá de la región anatómica que se vea comprometida y a la intensidad de la acción empleada y las piezas peritadas y descritas en el numeral dos, corresponden a billetes, es decir papel moneda, de aparente curso legal en el país, pagaderos al portador en las oficinas del banco, canjeables por bienes y/o servicios y la suma total de trescientos once bolívares fuertes con cero céntimos. (BsF. 311,00). Las piezas una vez peritadas, fueron devueltas a la comisión portadora del oficio de remisión mediante cadena de custodia, al funcionario Barrios Anderson, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.518.848, adscrito al Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, organismo donde quedaría en calidad de depósito a la orden del Fiscal que conocía del caso.
2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público la declaración del ciudadano ARRUDA MASSA LUIS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-13.726.829, socio y encargado del establecimiento comercial denominado “DELICIAS DEL POLLO”, en su condición de víctima, quien fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, de que el día 20-12-2009, como a la 4:00 de la tarde, un domingo, estaba sentado en su negocio quien es socio y el encargado de las Delicias del Pollo, el cual se dedica a la venta de pollo, en donde van las personas a comprar pollo, el personal del local estaba conformado por doce (12) personas, sentado a un lado de la caja, el local está distribuido de la siguiente manera la caja, la cocina y lo demás es sillas, mesas, en la caja estaba una suplente que se llama Emili, porque la oficial estaba enferma, se entero del robo porque la muchacha empezó a gritar y en ese momento se paro y estaba con una crisis de nervios y la gente gritaba, no vio a nadie que se lo arrebatara, el dinero que faltaba en la caja era 1.000 o 1.200 algo así, después se verifico, se lo quitaron a la cajera, pero la cajera no le indico como fue, el local estaba full, frente al negocio había buhoneros, con techo, no tuvo ni idea cuantas personas había, vio a un muchacho de espalda cuando salió del local que iba corriendo duro para el Boulevar, hacia la Bermúdez, había un espacio abierto y estaba en el medio a una distancia de 50 metros, vio el dinero cuando lo tenía en las manos y se lo metió en el bolsillo, eran de su local, no lo vio cuando ingreso al local, después llego la policía y lo agarraron, no vio a ese muchacho dentro del negocio y la suplente no le comento nada, no realizo denuncia, fue la policía a decirle que lo había agarrado, no vio la detención porque estaba con la muchacha que tenía un ataque de nervios, la muchacha Emili González fue hablar, pero no le mención que declaro, no vio a mas nadie, no vio a la ciudadana Milagros Polanco que le despojara de un dinero y tampoco vio a la ciudadana Franyeli Marín amenazar a alguien con un arma de fuego, no las vio ingresar al local porque había mucha gente.
3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público la declaración del funcionario policial agente OCHOA IBARRA YANIS FRANKLIN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.713.044, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Región Policial Nº Uno, Los Teques, estado Miranda, quien fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, de que no recordó el día, fue en diciembre del 2009 como a las 4 pm; se encontraba en compañía del funcionario Barrios Caldera Anderson, venían del Centro Comercial Hito, caminando, en ejercicio de sus funciones, tenían asignado la Av. Bermúdez, parte alta y baja y realizaba el recorrido constante a pie, porque no hay suficientes patrullas, dos en patrullas y los demás por el resto de la ciudad, venía subiendo de la Bermúdez parte baja a la Bermúdez parte alta y una ciudadana les dijo que estaban robando el local las Delicias del Pollo y salieron corriendo hacia el sitio, más o menos de 15 a 30 metros del local, se vio salir a 4 personas y cuando los avistaron salieron corriendo hacia la parte alta, había 2 femeninas y 2 masculinos uno mayor de edad y un adolescente, se le dio la voz de alto, es una parada de autobuses ahora no es, diagonal al local, corrieron hacia la calle, subieron a la otra acera y se le dio alcance en el medio de la calle, en la vía del carril derecho, en la Bermúdez frente a la Panadería Karipan, que estába en un lado de la acera y el local está en el otro lado de la acera, habían puestos de tarantines, pero se veía la entrada del local, hubo un forcejeo ya que comenzaron las femeninas a darle golpes, se pidió apoyo, fue fracciones de segundo se practico la aprehensión y cuando llego el apoyo, solo eran funcionarios masculinos, se controlo a los masculinos y las femeninas los agredían, les golpeaban, mientras intentaban esposar a los masculinos, todo eso ocurrió como en unos 10 minutos, luego se formo un tumulto de gente, la inspección de las personas masculinas se realizo en el momento que se esposaron y a uno de las personas de sexo masculino el mayor de edad se le incauto un bolso gris con una cantidad de dinero y recordó que eran 311 Bs, a las femeninas las inspeccionaron las funcionarias femeninas en el comando y a una de ellas se les incauto una navaja plateada, estando en el sitio en menos de 10 minutos, se acerco una señora que tenía una camisa amarilla con el logo del local comercial y los señalo como los que la habían robado, era la cajera y se le dijo que se trasladara hasta la comisaria de Los Nuevos Teques, llego y dijo que ellos fueron los que la habían robado, no se incauto arma de fuego, se tuvo contacto con el dueño del local, el día siguiente para entregarles las boletas de citación para que se presentara en la fiscalía, el dueño no denuncio los hechos, no se fue al local comercial en ese momento, se trasladaron a los detenidos al hospital para que le hicieran un chequeo y se fue a la clínica, porque salió lastimado de su mano derecha, hablo con la victima cuando regreso de la clínica, no realizo el traslado del procedimiento a la comisaria, lo llevaron sus otros compañeros, los sujetos aprehendidos presentaban las siguientes características: sujeto 1 era un ciudadano moreno, de baja estatura, cabello negro; el sujeto 2: un ciudadano de estatura mediana, había una femenina de estatura media, un poquito gordita, color blanca, y la otra era de tez blanca, de estatura mediana, cabello negro y a la ciudadana más baja de las 2 fue a la que se le incauto el arma blanca.
4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público la declaración del funcionario policial BARRIOS CALDERAS ANDERSON ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.518.848, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Región Policial Nº Uno, Los Teques, estado Miranda, quien fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, de que el día 21-12, aproximadamente a las 4 pm, se encontraba en el ejercicio de sus funciones haciendo recorrido en el Centro Comercial Hito, en el Boulevar, a pie con el funcionario Ochoa Yanis, porque uno de los servicios le asigno el patrullaje en la Av. Bermúdez, cuando una ciudadana que no se identifico y se le solicito su datos de identificación y se negó, les indico que estaban robando las Delicias del Pollo, el cual esta aproximadamente a 10 metros de donde se encontraba, más arriba del banco que no recordó el nombre, iban corriendo y cuando estaban llegando al local comercial venían saliendo 4 personas, 2 masculinos y 2 femeninas, los cuales emprendieron huida cuando los vieron y las personas del lugar los señalaban que ellos habían robado allí, fueron aprehendidos al frente de la panadería Karipan, en la acera, la cual estaba a 5 metros del local, hubo un forcejeo en el que salió herido su compañero, capturaron a los masculinos, llego el apoyo policial, en la comisión venia una funcionaria femenina y se aprendieron a todos, la comisión tardo en llegar como 5 minutos, las femeninas los agredían y a su compañero lo hirieron en la mano, con los puños, una vez que logran controlar a las personas, realizo la inspección a los masculinos y a uno de ellos se incauto un bolso donde tenían el dinero y a una de las femeninas se le incauto un arma blanca que la llevaba en la mano, cuando hubo el forcejeo, se presento la cajera que estaba vestida de civil y después se traslado al comando en la otra unidad con su compañero Ochoa Yanis, la detective que comandaba la unidad y un compañero llamado Carlos y en otra unidad los detenidos, se fue directamente a Los Nuevos Teques, en la Comisaria la victima manifestó que eran los mismos que la habían amenazado de muerte; su compañero y su persona se trasladaron con el procedimiento, ese mismo día en la noche una comisión busco al dueño del local y este dijo que no tuvo contacto, que no vio quien ingreso al establecimiento comercial y solo la cajera sabia quienes eran, quien se entrevisto con él fue una de sus compañera y el jefe de grupo le llevo la citaciones, luego estando en el comando se trasladaron al Hospital Victorino Santaella y las evidencia incautadas las llevaron su compañero y su persona, las características de las personas era las siguientes: uno moreno, pelo negro, estatura baja, el otro era alto, de tez morena, de ellas una era baja, cabello castaño de tez blanca y la otra era flaca y de tez morena y a la que se le incauto el arma era la más gordita, la de tez blanca.
5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público la declaración de la ciudadana GONZALEZ RODRIGUEZ EMILIS CELESTE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.233.998, cajera suplente de la empresa “DELICIAS DEL POLLO”; en su condición de víctima, quien fue impuesta del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que en diciembre del 2009, un domingo, no recordó el día, pero fue en la tarde, estaba trabajando allí, en la caja que está en la entrada haciendo una suplencia de 15 días, las mesas estaban full y habían personas que iban a comprar, en el lugar hay puestos de buhoneros, pero se podía observar la acera que está al frente, porque había espacios, se le acercaron dos muchachos uno moreno como de 20 años, el otro era un muchachito y una muchacha venia uno de un lado y el otro del otro lado y la muchacha, le dijeron que si no le daba la plata le iban a disparar, tenía una pistola allí, pero no vio sus características, el muchacho mayor como de 20 años se llevo el dinero era moreno y estaba del lado izquierdo y le decía que al dueño lo tenían amenazado, que lo tuvieran amenazado no sabía, la palabra que utilizaron fue precisado no amenazado, no vio que lo tenían amenazado, habían personas cerca y el otro muchacho le decía que entregara todo y la muchacha le decía que no le iba a entregar nada y le decía dale dale que no le iba a dar la plata, ella no se dirigió directamente a su persona, no observo a ninguna mujer tomar el dinero y portando arma de fuego, eso fue en unos minutos, no fue mucho tiempo, salieron todos los que tenían cerca y fueron hacia donde está la isla de la Bermúdez, hacia la calle del frente del lugar en donde lo aprehendieron había hay de distancia dos calles del local, en ese lugar servía de parada de autobuses, para esa fecha en el mes diciembre, no se llevaron mucha plata, no llegaba ni al millón, después se entero por los buhoneros que le dijeron que los habían agarrado y los policías que fueron al local, le dijeron que se estaban subiendo a un autobús, que tenía que ir a poner la denuncia, se traslado al comando policial por sus propios medios en ese mismo momento en que ocurrieron los hechos, le mostraron la cara de los muchachos en una fotos y las características de la muchacha no la reconoció, porque no la vio, solo la escuchaba.
6.-) Este Tribunal aprecio y valoro el Reconocimiento Legal N° 9700-113-RL, de fecha 21-12-2009, suscrita por el experto ARIAS HIDALGO ANGEL CARL, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación, la cual fue ratificada en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien este Tribunal, al comparar las anteriores declaraciones de los funcionarios OCHOA IBARRA YANIS FRANKLIN y BARRIOS CALDERAS ANDERSON ALEXIS, se observo que se correspondían en las siguientes particularidades: 1.-) que los hechos ocurrieron en diciembre del 2009, como a las 4 pm; que venían del Centro Comercial Hito, caminando, en ejercicio de sus funciones, tenían asignado la Av. Bermúdez, parte alta y baja y realizaban el recorrido constante a pie y una ciudadana les dijo que estaban robando el local, la Delicias del Pollo; 2.-) que salieron corriendo hacia el sitio y vieron salir a 4 personas y cuando los avistaron se fueron hacia la parte alta, había 2 femeninas y 2 masculinos; 3.-) que practicaron la aprehensión de los ciudadanos y a uno de las personas de sexo masculino se le incauto un bolso gris con una cantidad de dinero y a unas de las femeninas se les incauto una navaja plateada y 4.-) que la cajera reconoció a las personas que la habían robada y fue a la Comisaria a prestar su declaración.
Por otra parte, este Tribunal igualmente observo, a pesar de que hay algunas circunstancias que se correspondieron en las declaraciones de los funcionarios OCHOA IBARRA YANIS FRANKLIN y BARRIOS CALDERAS ANDERSON ALEXIS, sin embargo, también verificó que las mismas se contradicen en las siguientes particularidades: 1.-) que la aprehensión de las personas detenidas se realizo en el medio de la calle, en la avenida Bermúdez frente a la Panadería Karipan, en medio de la vía del carril derecho, según el funcionario OCHOA IBARRA YANIS FRANKLIN y para BARRIOS CALDERAS ANDERSON ALEXIS la aprehensión se realizo al frente de la Panadería Karipan, en la acera; 2.-) que en el apoyo policial solo venían funcionarios masculinos, según el funcionario OCHOA IBARRA YANIS FRANKLIN y para BARRIOS CALDERAS ANDERSON ALEXIS en unas de las unidad policiales venia una funcionaria femenina que conducía la unidad policial; 3.-) que se le acerco una señora que tenía una camisa amarilla con el logo del local comercial y señalo a los detenidos como los que la habían robado, era la cajera y se le dijo que se trasladara hasta la Comisaria de Los Nuevos Teques, según el funcionario OCHOA IBARRA YANIS FRANKLIN y para BARRIOS CALDERAS ANDERSON ALEXIS se presento la cajera que estaba vestida de civil y 4.-) que se tuvo contacto con el dueño del local, el día siguiente para entregarles las boletas de citación para que se presentara en la fiscalía según el funcionario OCHOA IBARRA YANIS FRANKLIN y para BARRIOS CALDERAS ANDERSON ALEXIS que ese mismo día en la noche una comisión busco al dueño del local y este dijo que no tuvo contacto, que no vio quien ingreso al establecimiento comercial y solo la cajera sabia quienes eran, quien se entrevisto con él fue una de sus compañera y el jefe de grupo le llevo la citaciones.
Así las cosas este Tribunal considero que las declaraciones rendidas por los funcionarios OCHOA IBARRA YANIS FRANKLIN y BARRIOS CALDERAS ANDERSON ALEXIS, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Región Policial Nº Uno, Los Teques, estado Miranda, comprobaron el hecho objeto del proceso como lo es el delito de ROBO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio establecimiento comercial “DELICIAS DEL POLLO”, y que las cuatros inconsistencias observadas en el testimonio de los mismos, no le restan credibilidad al hecho acontecido, por cuanto ambos fueron contestes en afirmar que fueron informados por una ciudadana que no se identifico que unos sujetos cometieron un robo en ese establecimiento comercial, lugar hacia donde se dirigieron y lograron la aprehensión y de la inspección corporal a uno de ellos que portaba un bolso se incauto un dinero en efectivo, propiedad de la víctima, sin embargo a criterio de este Tribunal, las referidas deposiciones por si solas no demostraron la responsabilidad penal de las acusadas POLANCO PEREZ MILAGROS YASMARI y MARIN FRANYELI GLEIDIMAR, titulares de la cedula de identidad N° V-19.587.136 y Nº V-21.467.089, respectivamente; ya que no las señalaron directa o indirectamente como autoras o partícipes del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Fiscal del Ministerio Público, ya que a pesar que pudiera inferirse que las personas aprehendidas fueron las ut-supra mencionadas, sin embargo, se requeriría para su demostración, la correspondencia con otros elementos de prueba, y fundamentalmente de la deposición de las victimas que estaba en el lugar de los hechos que tiene conocimientos de las circunstancias del modo, tiempo y lugar para sustentan la autoría o participación de las acusadas en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto sus declaraciones por si solo son simples indicios de responsabilidad.-
Continuando con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal aprecio y se valoro la deposición rendida por el ciudadano ARRUDA MASSA LUIS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-13.726.829, socio y encargado del establecimiento comercial denominado “DELICIAS DEL POLLO”, en su condición de víctima, manifestó en el juicio oral y público que el día 20-12-2009, como a la 4:00 de la tarde, un domingo, estaba sentado a un lado de la caja y la cajera suplente Emili, empezó a gritar y en ese momento se paro y estaba con una crisis de nervios y la gente gritaba, el no vio a nadie que se lo arrebatara, pero vio a un muchacho que salió del local corriendo de espalda, vio el dinero cuando lo tenía en las manos los y se lo metió en el bolsillo, iba para el Boulevar, hacia la Bermúdez, había un espacio abierto y estaba en el medio iba corriendo duro y estaba como de una distancia de 50 metros, no lo vio cuando ingreso al local, el dinero que faltaba en la caja era 1.000 o 1.200 algo así, después se verifico.
En tal sentido, este Tribunal pudo concluir que del análisis de las testimoniales rendidas por los funcionarios OCHOA IBARRA YANIS FRANKLIN y BARRIOS CALDERAS ANDERSON ALEXIS, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Región Policial Nº Uno, Los Teques, estado Miranda, no se corresponden en su totalidad con la deposición rendida por el ciudadano ARRUDA MASSA LUIS MANUEL, ya que se evidenciaron algunas inconsistencias, las cuales seguidamente se establecen: 1.-) Los funcionarios OCHOA IBARRA YANIS FRANKLIN y BARRIOS CALDERAS ANDERSON ALEXIS, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Región Policial Nº Uno, Los Teques, estado Miranda, señalaron que vieron salir del local a 4 personas, 2 de sexo masculinas y 2 de sexo femeninas, mientras que la victima ARRUDA MASSA LUIS MANUEL, señaló que vio salir de su negocio a 1 sujeto de sexo masculino; 2.-) Los funcionarios OCHOA IBARRA YANIS FRANKLIN y BARRIOS CALDERAS ANDERSON ALEXIS, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Región Policial Nº Uno, Los Teques, estado Miranda, señalaron que de la inspección corporal realizada a unos de los sujetos de sexo masculinos se le incauto un bolso con dinero en efectivo la cantidad de 311,00 bolívares, mientras que la victima ARRUDA MASSA LUIS MANUEL, señaló que en la caja faltaba la cantidad de 1.000 o 1.200 algo así y vio a un muchacho que iba para el Boulevar, hacia la Bermúdez, cuando tenía el dinero en las manos y se lo metió en el bolsillo.
Por otra parte, llamó poderosamente la atención a este juzgador que el ciudadano ARRUDA MASSA LUIS MANUEL, nunca presenció el hecho punible y tuvo conocimiento a través de lo que le faltaba en la caja y de los gritos de la cajera y de las personas que estaban en el local y procedió auxiliar a la cajera que tenía una crisis de nervios. Así mismo, indicó que tampoco recordaba las características del sujeto que salió con el dinero en las manos y se lo metió en el bolsillo, porque lo vio de espalda cuando salió corriendo del local.-
A criterio de quien aquí decidió, las anteriores declaraciones, solo demostró el hecho objeto del proceso como lo es el delito de ROBO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio establecimiento comercial “DELICIAS DEL POLLO”, por cuanto todos fueron contestes en afirmar que tuvieron conocimiento de que unos sujetos se encontraban robando en el establecimiento comercial “DELICIAS DEL POLLO”, pero sin embargo, no demostro la responsabilidad penal de las acusadas POLANCO PEREZ MILAGROS YASMARI y MARIN FRANYELI GLEIDIMAR, titulares de la cedula de identidad N° V-19.587.136 y Nº V-21.467.089, respectivamente; ya que no las señalaron directa o indirectamente como autoras o partícipes del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Fiscal del Ministerio Público, ya que aún y cuando de la declaración de los funcionarios policiales son un indicio no podría inferirse responsabilidad de las mismas, sin embargo, requiere para su demostración, la correspondencia con otros elementos de prueba, como lo sería la declaración de la víctima, quien manifestó que no vio a nadie y solo vio a una persona de sexo masculina de espalda, de lo que se deduce que no menciona a ninguna de las acusadas, por lo tanto tampoco estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre el resultado dañoso producido y la conducta desplegada por las acusadas ut-supra.-
Seguidamente, se procedió a realizar un análisis de otro medio de prueba, este Tribunal, aprecio y valoro la deposición rendida por la ciudadana GONZALEZ RODRIGUEZ EMILIS CELESTE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.233.998, en su condición de víctima, manifestó en el juicio oral y público que el hecho ocurrió en diciembre del 2009, un domingo, no recordó el día, pero fue en la tarde, estaba trabajando allí haciendo una suplencia de 15 días, en la caja que estaba en la entrada se le acercaron dos muchachos uno moreno como de 20 años, el otro era un muchachito y una muchacha venia uno de un lado y el otro del otro lado y la muchacha, le dijeron que si no le daba la plata le iban a disparar, tenía una pistola allí, pero no vio sus características, el muchacho mayor como de 20 años se llevo el dinero era moreno y estaba del lado izquierdo y le decía que al dueño lo tenían amenazado, no observo a ninguna mujer tomar el dinero y portando arma de fuego, salieron todos los que tenían cerca, hacia la calle al frente del lugar en donde lo aprehendieron, no se llevaron mucha plata, no llegaba ni al millón, se entero por los buhoneros y los policías que fueron al local le dijeron que se estaban subiendo a un autobús, tenía que ir a poner la denuncia, se traslado al Comando policial por sus propios medios en ese mismo día, le mostraron la cara de los muchachos en una fotos y a la muchacha no la reconoció, porque no la vio, solo la escuchaba.
En tal sentido, este Tribunal pudo concluir que las anteriores testimoniales rendidas por los funcionarios OCHOA IBARRA YANIS FRANKLIN y BARRIOS CALDERAS ANDERSON ALEXIS, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Región Policial Nº Uno, Los Teques, estado Miranda, no se corresponden en su totalidad con la deposición rendida por la ciudadana GONZALEZ RODRIGUEZ EMILIS CELESTE, ya que se evidenciaron algunas inconsistencias, las cuales seguidamente se establecen: 1.-) Los funcionarios OCHOA IBARRA YANIS FRANKLIN y BARRIOS CALDERAS ANDERSON ALEXIS, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Región Policial Nº Uno, Los Teques, estado Miranda, señalaron que vieron salir del local comercial a 4 personas 2 de sexo masculinos y 2 de sexo femenino, mientras que la victima GONZALEZ RODRIGUEZ EMILIS CELESTE, señaló que del establecimiento salieron 3 personas, 2 de sexo masculino y 1 de sexo femenino; 2.-) Los funcionarios OCHOA IBARRA YANIS FRANKLIN y BARRIOS CALDERAS ANDERSON ALEXIS, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Región Policial Nº Uno, Los Teques, estado Miranda, señalaron que ella se acerco al lugar en donde se realizo la aprehensión de los ciudadanos y los reconoció, mientras que la victima GONZALEZ RODRIGUEZ EMILIS CELESTE, señaló que no estuvo en el momento en que se realizo la aprehensión de los presuntamente involucrados en el hecho; 3.-) Los funcionarios OCHOA IBARRA YANIS FRANKLIN y BARRIOS CALDERAS ANDERSON ALEXIS, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Región Policial Nº Uno, Los Teques, estado Miranda, señalaron que incauto un bolso con dinero en efectivo con la cantidad de 311,00 bolívares, mientras que la victima GONZALEZ RODRIGUEZ EMILIS CELESTE, señaló que no se llevaron mucha plata, no llegaba ni al millón y 4.-) Los funcionarios OCHOA IBARRA YANIS FRANKLIN y BARRIOS CALDERAS ANDERSON ALEXIS, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Región Policial Nº Uno, Los Teques, estado Miranda, señalaron que la trasladaron en una unidad policial al Comando, mientras que la victima GONZALEZ RODRIGUEZ EMILIS CELESTE, señaló que ella fue por sus propios medios a pie.
Con respecto al ciudadano ARRUDA MASSA LUIS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-13.726.829, al compararla con la deposición rendida por la ciudadana GONZALEZ RODRIGUEZ EMILIS CELESTE, no se pudo establecer responsabilidad de las acusadas, en virtud de que el no vio a nadie y ella tampoco solo la escuchaba.
Así las cosas, a criterio de quien aquí decide, las anteriores declaraciones, solo demostraron el hecho objeto del proceso como lo es el delito de ROBO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio establecimiento comercial “DELICIAS DEL POLLO”, por cuanto todos fueron contestes en afirmar que tuvieron conocimiento que unos sujetos se encontraban robando en el establecimiento comercial “DELICIAS DEL POLLO”, pero sin embargo, no demostraron la responsabilidad penal de las acusadas POLANCO PEREZ MILAGROS YASMARI y MARIN FRANYELI GLEIDIMAR, titulares de la cedula de identidad N° V-19.587.136 y Nº V-21.467.089, respectivamente; ya que no lo señalaron directa o indirectamente como autoras o partícipes del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que aún y cuando de la declaración de los funcionarios como un indicio podría inferirse responsabilidad de las mismas, sin embargo, requiere para su demostración, la correspondencia con otros elementos de prueba que no existe, en virtud de que las victimas no las vieron, por lo tanto tampoco estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre el resultado dañoso producido y la conducta desplegada por las acusadas ut-supra.-
Continuando con el análisis de las pruebas recibidas en el debate oral y público, este Tribunal consideró procedente valorar y apreciar la declaración por el funcionario ARIAS HIDALGO ANGEL CARL, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación, por cuanto manifestó que realizo una experticia a una (01) navaja plegable con tres hojas de cortes y la cantidad de trescientos once bolívares fuertes distribuidos de la siguiente manera: dos (02) ejemplar de papel moneda billete de la denominación de cincuenta bolívares (50,00. BsF.); un (01) ejemplar de papel moneda billete de la denominación de veinte bolívares (20,00. BsF.); once (11) ejemplar de papel moneda billete de la denominación de diez bolívares (10,00. BsF.); quince (15) ejemplar de papel moneda billete de la denominación de cinco bolívares (5,00. BsF.); tres (03) ejemplar de papel moneda billete de la denominación de dos bolívares (2,00. BsF.); la existencia del objeto, que no está en buen estado de conservación y la originalidad del dinero.
En ese sentido este Tribunal considero que la anterior declaración rendida por el ciudadano ARIAS HIDALGO ANGEL CARL y el correspondiente Reconocimiento Legal N° 9700-113-RL, de fecha 21-12-2009, se correspondió con la deposición rendida por los funcionarios OCHOA IBARRA YANIS FRANKLIN y BARRIOS CALDERAS ANDERSON ALEXIS, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Región Policial Nº Uno, Los Teques, estado Miranda, el ciudadano ARRUDA MASSA LUIS MANUEL y la ciudadana GONZALEZ RODRIGUEZ EMILIS CELESTE, en su condición de víctimas, se demostró el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de ROBO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio establecimiento comercial “DELICIAS DEL POLLO”, ya que señaló que realizo la experticia a los objetos incautados en el procedimiento y demostró la existencia de los mismos, pero sin embargo, no se demostró la responsabilidad penal de las acusadas POLANCO PEREZ MILAGROS YASMARI y MARIN FRANYELI GLEIDIMAR, titulares de la cedula de identidad N° V-19.587.136 y Nº V-21.467.089, respectivamente; ya que no lo señalaron directa o indirectamente como autoras o partícipes del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Fiscal del Ministerio Público, ya que aún y cuando de la declaración del experto como un indicio no podría inferirse responsabilidad de las mismas, sin embargo, requiere para su demostración, la correspondencia con otros elementos de prueba, lo cual no se pudo establecer, en tal sentido no existió la relación de causalidad que pudiera existir entre el resultado dañoso producido y la conducta desplegada por las acusadas ut-supra.-
En definitiva a criterio de este Tribunal, luego de realizar un estudio minucioso de las anteriores deposiciones, individualmente y comparándolas entre sí, se comprobó el hecho objeto del proceso como lo es el delito de de ROBO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio establecimiento comercial “DELICIAS DEL POLLO”, sin embargo no se demostró la responsabilidad penal de las acusadas POLANCO PEREZ MILAGROS YASMARI y MARIN FRANYELI GLEIDIMAR, titulares de la cedula de identidad N° V-19.587.136 y Nº V-21.467.089, respectivamente; ya que no las señalaron o identificaron como autoras o participes del hecho típico, antijurídico y culpable imputado por la Representante del Ministerio Público, ni tampoco estableció una relación de causalidad que pudiera existir entre esos objetos y la conducta desplegada por las ut-supra acusadas, si bien es cierto que los funcionarios policiales OCHOA IBARRA YANIS FRANKLIN y BARRIOS CALDERAS ANDERSON ALEXIS, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Región Policial Nº Uno, Los Teques, estado Miranda, en su declaración manifestaron haber realizado un procedimiento, mediante el cual fueron aprehendidas las acusadas y fueron incautados varios objetos, a los que hizo referencia el experto ARIAS HIDALGO ANGEL CARL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación, dando así por demostrada la existencia de dichos objetos; de igual manera se conto con la declaración de la victima ARRUDA MASSA LUIS MANUEL, quien no presenció el hecho, la aprehensión de las acusadas ut-supra, ni la incautación de las evidencias de interés criminalístico, tales como el dinero y la navaja que le fueron despojados a la cajera del local comercial y por ultimo con la deposición de la víctima GONZALEZ RODRIGUEZ EMILIS CELESTE, que estaba una persona de sexo femenino pero no le vio el rostro, tampoco presencio la detención de los sujetos que aprehendieron los funcionarios policiales, en consecuencia lo dicho por los prenombrados funcionarios policiales no fueron corroborado por persona alguna durante el debate oral y público; por lo que no podría determinarse si efectivamente a las acusadas habían despojado del dinero, razón por la cual considero este Juzgador, que si bien quedó establecido el hecho narrado por los funcionarios policiales, experto y las víctimas.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, este Tribunal al emitir su dictamen considero, el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1249, de fecha 05-10-2009, del expediente Nro. 09-0470, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:
“…….La coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesi¬dad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concre¬ta argumentación efectuada por el juzgador. El vicio de motivación contradictoria en la sentencia constituye una de las moda¬lidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos….”
De la misma manera, se considero la sentencia Nº 363, de fecha 27-07-2009, emitida por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en el expediente Nº C09-121, en donde se estableció lo siguiente:
“……….La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum. Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino con¬catenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importan¬cia. Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. El COPP establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre con¬vicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocen¬cia del justiciable…..”
Por último, en el presente caso solo se conto con las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, que pudieran involucrar a la acusadas en el hecho delictivo, por haberlas aprehendidos, pero su sola declaración constituyen un indicio de culpabilidad, es por ello que se cita la sentencia Nº 277, de fecha 14-07-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el expediente Nº C10-149, en donde se estableció lo siguiente:
“……….Se denota entonces que, en el presente caso la condena del acusado de autos no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión toda vez que el referido Tribunal de Juicio se limitó a condenar al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales, no obstante ello resultar insuficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado de autos …..”
En tal sentido, de las anteriores jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que no es posible condenar a persona alguna, con el dicho de los funcionarios y experticias, por considerarlas insuficientes para atribuirle responsabilidad penal a persona alguna.-
De modo pues, que no es posible para este Tribunal Unipersonal dictar una sentencia condenatoria, con tan precarias evidencias, toda vez que los medios de prueba recibidos en el debate oral y público, sólo demostraron el hecho objeto del proceso, no siendo suficientes por si solos para individualizar a las acusadas POLANCO PEREZ MILAGROS YASMARI y MARIN FRANYELI GLEIDIMAR, titulares de la cedula de identidad N° V-19.587.136 y Nº V-21.467.089, respectivamente; como autoras del hecho que la Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó, ni menos aún para demostrar que su conducta fue típica, antijurídica y culpable, ya que en ningún momento pudo ser descrito o reconocido como autoras o partícipes por las victimas en el propio juicio oral y público, con base a tan precarias evidencias presentada por la Representante del Ministerio Público, para demostrar la autoría de las acusadas POLANCO PEREZ MILAGROS YASMARI y MARIN FRANYELI GLEIDIMAR, titulares de la cedula de identidad N° V-19.587.136 y Nº V-21.467.089, respectivamente; por la presunta comisión del delito de ROBO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio establecimiento comercial “DELICIAS DEL POLLO”, no fue es posible fundamentar una sentencia condenatoria en sus contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decide, así como por el Máximo Tribunal de la República.
Con fundamento de hecho y de derecho anteriormente señalados, considero este Tribunal Unipersonal que la conducta desplegada por las acusadas POLANCO PEREZ MILAGROS YASMARI y MARIN FRANYELI GLEIDIMAR, titulares de la cedula de identidad N° V-19.587.136 y Nº V-21.467.089, respectivamente; por la presunta comisión del delito de ROBO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio establecimiento comercial “DELICIAS DEL POLLO”, razón por la cual se acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos por la DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, al inicio del debate, lo cual se comprobó de que en el local comercial entraron unos sujetos y despojaron a la cajera de un dinero, de igual manera se acogió el planteamiento realizado en sus conclusiones, en lo que se refiere a la no culpabilidad y responsabilidad de las ciudadanas, en virtud de que los medios de prueba recibidos en el juicio oral y público, no se demuestro sin lugar a dudas la responsabilidad penal de las mismas, tal y como se analizó en el contenido de la presente sentencia, es decir no quedo acreditado que las ciudadanas en condición de acusadas con arma de fuego el día domingo 20-12-2009, aproximadamente a las 4:00 despojaron a la cajera del dinero del establecimiento comercial las Delicias del Pollo.
Así las cosas, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, acogió plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el DR. JOSE ANGEL PERNALETTE actuando en su carácter de Defensor Publico de las acusadas POLANCO PEREZ MILAGROS YASMARI y MARIN FRANYELI GLEIDIMAR, titulares de la cedula de identidad N° V-19.587.136 y Nº V-21.467.089, respectivamente; al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que en forma alguna la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, demostró la responsabilidad penal de sus defendidas en el tipo penal imputado, tal y como se expresó en la parte motiva de la presente sentencia, ya que lo dicho por el experto, los funcionarios policiales y las victimas, no fue suficiente por sí solos para acreditar su responsabilidad y culpabilidad en el hecho ilícito como lo es el delito de ROBO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio establecimiento comercial “DELICIAS DEL POLLO”.
En consecuencia este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considero que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, en favor de las acusadas POLANCO PEREZ MILAGROS YASMARI y MARIN FRANYELI GLEIDIMAR, titulares de la cedula de identidad N° V-19.587.136 y Nº V-21.467.089, respectivamente; con relación a la acusación presentada por la DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, por la comisión del delito de ROBO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio establecimiento comercial “DELICIAS DEL POLLO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreto la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de las ciudadanas POLANCO PEREZ MILAGROS YASMARI y MARIN FRANYELI GLEIDIMAR, titulares de la cedula de identidad N° V-19.587.136 y Nº V-21.467.089, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el articulo 8 y el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emito el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ABSOLVIO a las ciudadanas POLANCO PEREZ MILAGROS YUSMARI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-19.587.136, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 18-11-1988, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 4TO. AÑO, HIJO DE YAJAIRA PEREZ (V) Y DE HUGO POLANCO (V), RESIDENCIADO: LA MACARENA SUR, SECTOR EL AGUACATE, CASA Nº 43, COLOR BLANCA CON MARRON, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0414-259.77.52 (MADRE) y MARIN MORALES FRANYELI GLEDIMAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-21.467.089, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MATURIN, ESTADO MONAGAS, NACIDO EL DÍA 17-12-1990, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: DEL HOGAR, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 9º GRADO, HIJO DE GREGORIA MORALES (V) Y DE RUBEN MARIN (V), RESIDENCIADO: LA MATICA, SECTOR QUENIQUEA, CASA Nº 63, CERCA DE LA BODEGA DE ORLANDO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO NO POSEE, en relación a la acusación presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARRUDA MASSA LUIS MANUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETO LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA a las ciudadanas POLANCO PEREZ MILAGROS YUSMARI y MARIN MORALES FRANYELI GLEDIMAR, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.587.136 y V-21.467.089, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 8 y el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, se decreta el cese de la privación judicial preventiva de libertad impuesta a las acusadas en fecha 21 de diciembre del año 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede. Líbrese oficio y boleta de Excarcelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ordena librar las correspondiente Boletas de Excarcelaciones anexa a oficio dirigido al Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.).
TERCERO: SE ORDENO LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, previa formación del legajo respectivo, a los fines de su correspondiente resguardo y cuido; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria y una vez se publique la sentencia.
Se aplicaron los artículos 8, 22, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese, sellada, firmada y refrendada y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) día del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200 de la Independencia y 152 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-235-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres (03:00) horas de la tarde. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-235/10
Causa de Fiscalia: 15F3-1931-2010
Sentencia constante de veintiocho (28) folios útiles
Sin Enmienda.
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