REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 17 de marzo de 2011
200° y 152°
CAUSA 1E-003/05
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: RAFAEL ANDRÉS MORENO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-08.684.967.
PENADO: GAUDY WLADIMIR GONZÁLEZ, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día treinta y uno (31) de marzo del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), hijo de Mercedes Teresa González y Carlos Domingo Briceño, titular de la cédula de identidad personal número V-17.533.434, y con último domicilio en La Macarena Sur, callejón El Progreso, casa sin número, frente a la cancha de básquet, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
DEFENSA: Dr. RODERICK PAPA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho.

Por cuanto en el día de hoy, diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), profirió decisión este órgano jurisdiccional acordando redimir, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, un tiempo de dos (02) meses y seis (06) días, de la pena de seis (06) años de prisión que fuera impuesta el día doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano GAUDY WLADIMIR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-17.533.434, y siendo que tal pronunciamiento judicial conlleva a la práctica de nuevo cómputo de pena, es por lo que, en la facultad que confieren a este Tribunal en función de ejecución los artículos 64, último aparte, 479, 482 y 531 del ut supra aludido instrumento adjetivo penal, y dado que por disposición legal es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine modificándose así el que fuera realizado en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil ocho (2008), quedando el nuevo cómputo precisado en los términos que siguen.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual condenó al ciudadano GAUDY WLADIMIR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-17.533.434, a cumplir la pena principal de seis (06) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 455 del Código Penal; y redimido como fue de la pena en comento, en decisión dictada por este Tribunal en función de ejecución en el día de hoy, diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), un tiempo de dos (02) meses y seis (06) días, lo cual conlleva, atendida esta nueva circunstancia, a la práctica de nuevo cómputo de pena, se procede, de seguidas, a la inmediata modificación del cómputo antes realizado - datado dieciocho (18) de julio del año dos mil ocho (2008) -, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1, en relación con la norma del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:

I
DEL TIEMPO CUMPLIDO DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LA FECHA DE SU FINALIZACIÓN

Evidencian las actas procesales que conforman la causa seguida al ciudadano GAUDY WLADIMIR GONZÁLEZ, ut supra identificado, que la persona del precitado fue aprehendido, por actuar de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en hora de la mañana del día veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2005), ello con motivo de hecho ilícito perpetrado momentos antes en agravio del ciudadano RAFAEL ANDRÉS MORENO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-08.684.967, permaneciendo, el ahora penado, en tal estado de privación de libertad hasta los corrientes, revelando, asimismo, las actuaciones cursantes al expediente que en fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005) el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, de esta localidad, con ocasión de la admisión de los hechos manifestada por el encausado y en consecuente aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó sentencia condenatoria respecto del ciudadano in commento imponiendo al mismo, como pena corporal a cumplir, prisión por el lapso de tiempo de seis (06) años, por tanto, una vez definitivamente firme el aludido fallo de condena y redimido como ha sido tiempo de la pena en razón de trabajo desempeñado por el condenado durante su estado de internamiento en establecimiento carcelario, corresponde a este órgano jurisdiccional practicar nuevo cómputo con precisión de la data de finalización de la pena, para lo cual debe atender al tenor del artículo 484 adjetivo penal patrio vigente, el cual reza:
Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)
En tal sentido, considerando este órgano jurisdiccional la fecha en que se verificó o materializó la detención del penado GAUDY WLADIMIR GONZÁLEZ, se constata que desde entonces y hasta los corrientes, inclusive, ha permanecido el precitado privado de su libertad, lo cual totaliza un tiempo de detención de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, pero dado que en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil ocho (2008), así como en el día de hoy, diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Juzgado emitió pronunciamientos declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por tiempos de DOS (02) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y de DOS (02) MESES y SEIS (06) DÍAS, respectivamente, que en suma totaliza CINCO (05) MESES, TRES (03) DÍAS y DOCE (12) HORAS, es por lo que, adicionado este tiempo de redención al lapso de efectiva detención previamente precisado, se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, a los efectos legales, SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS, en consecuencia, por cuanto la pena corporal impuesta es por SEIS (06) AÑOS, se constata que el aludido ciudadano ya cumplió la pena principal, la cual, de acuerdo a este nuevo cómputo, concluyó el día dieciocho (18) de enero del año dos mil once (2011), al mediodía (12:00 M.). Y así se declara.
II
DE LAS PENAS ACCESORIAS

De igual manera, el ciudadano GAUDY WLADIMIR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-17.533.434, resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; en tal sentido, atendida precisión plasmada en Capítulo que antecede, quedó el ciudadano en comento inhabilitado políticamente durante el tiempo que duró la pena principal, lo que implicó privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tuviera el mismo, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, habiendo culminado esta pena accesoria el día dieciocho (18) de enero del año dos mil once (2011), al mediodía (12:00 M.). Y así se declara.

III
De la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de las fórmulas de libertad anticipada y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio

Como ya quedara señalado ut supra, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma - de ser ello procedente -, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento - medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio -, siendo que tales precisiones no pasan a ser realizadas por la Juez suscrita, en el asunto in concreto, por inoficioso, atendida la circunstancia advertida ut supra en cuanto a haber cumplido ya el ciudadano GAUDY WLADIMIR GONZÁLEZ la pena principal de seis (06) años de prisión que le fue impuesta, cumplimiento este que se dio en su totalidad en estado de privación de libertad. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de nuevas circunstancias advertidas por redención de pena declarada en este día a favor del penado, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data dieciocho (18) de julio del año dos mil ocho (2008), haciéndolo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se determina que el ciudadano GAUDY WLADIMIR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-17.533.434, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un lapso de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, pero siendo que en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil ocho (2008), así como en el día de hoy, diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió pronunciamientos este órgano jurisdiccional declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por tiempos de DOS (02) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y de DOS (02) MESES y SEIS (06) DÍAS, respectivamente, es por lo que, adicionando estos tiempos al lapso previamente precisado en cuanto a privación de libertad, se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS, en consecuencia, por cuanto la pena corporal impuesta es de prisión por SEIS (06) AÑOS, se constata que al aludido ciudadano ya cumplió la pena principal, la cual, de acuerdo a este nuevo cómputo, concluyó el día dieciocho (18) de enero del año dos mil once (2011), al mediodía (12:00 M.).
SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano GAUDY WLADIMIR GONZÁLEZ, antes identificado, a cumplir simultáneamente a la pena principal, corporal, la pena accesoria de inhabilitación política, es por lo que, atendida precisión plasmada en punto que antecede, se determina haber culminado tal pena accesoria el día dieciocho (18) de enero del año dos mil once (2011), al mediodía (12:00 M.).
TERCERO: No obstante establecer el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal el deber que tiene el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución de determinar si la persona del penado puede solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, así como las fechas a partir de las cuales puede requerir las distintas medidas de libertad anticipada y la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento, sin embargo, en el asunto in concreto y por resultar inoficioso atendida la circunstancia advertida ut supra en cuanto a haber cumplido ya el ciudadano GAUDY WLADIMIR GONZÁLEZ la pena principal de seis (06) años de prisión que le fue impuesta - cumplimiento este que se dio en su totalidad en estado de privación de libertad -, no se realizan, por tanto, tales precisiones.
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como al profesional del derecho, Dr. RODERICK PAPA, defensor del penado, y a la persona de éste en su lugar de reclusión, acerca del presente auto de reforma del cómputo de pena último practicado, librándose boletas correspondientes; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la Dirección de la Penitenciaría General de Venezuela, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por Secretaría de la presente reforma de cómputo; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en ocasión de la sentencia condenatoria definitivamente firme, de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral a los fines legales consiguientes dado el cumplimiento ya verificado de tal pena.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría del presente pronunciamiento.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro del presente pronunciamiento judicial, dejándose, asimismo, copia autorizada del mismo en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de notificación y oficios respectivos, no librándose boleta de traslado respecto del penado toda vez que en esta misma fecha fue librada boleta al Director de la Penitenciaría General de Venezuela a los fines del apersonamiento del ciudadano en cuestión a la sede del Tribunal, por lo que en la oportunidad en que el mismo sea trasladado será notificado de los pronunciamientos proferidos por este Tribunal respecto de su causa, todo lo cual certifico.


LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ




YRC/YRC
1E-003-05
* Penado: GAUDY WLADIMIR GONZÁLEZ