REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 22 de marzo de 2011
200° y 152°
CAUSA 1E-764/99
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIO: JUAN RAFAEL CASTILLO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMAS: ARMANDO JOSÉ MÉNDEZ y WILLIAMS JOSÉ VERDÚ, titulares de las cédulas de identidad personales números V-724.439 y V-06.846.514, respectivamente.
PENADA: ROCIO RODRÍGUEZ MIJARES, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el día diez (10) de marzo del año mil novecientos setenta (1970), hija de Porta Vicenta Mijares y Miguel Ángel Rodríguez, titular de la cédula de identidad personal número V-11.036.345, de estado civil casada, y con domicilio en la Avenida Bicentenario, sector El Tambor, final de la Avenida Pedro Russo Ferrer, antiguo galpón Sudantes, al lado de la Funeraria Los Teques, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
DEFENSA: Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques.

DELITOS: ROBO GENÉRICO y COOPERACIÓN INMEDIATA EN ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en el Código Penal, en su texto vigente para la data de ocurrencia de los hechos.

Correspondiendo a este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 479 y 531, último aparte, eiusdem, velar por la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia definitivamente firme, conociendo, por tanto, entre otras cosas, de todo lo concerniente a la libertad del condenado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, las medidas de libertad anticipada, la redención de la pena por el trabajo y el estudio, así como la conversión, conmutación y extinción de la misma; y siendo que de la atenta y minuciosa revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa se aprecian circunstancias que ameritan la emisión de un pronunciamiento, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DE LA CAUSA

En fecha tres (03) de junio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), se practicó, por actuar de efectivo adscrito a la entonces Comandancia General de Policía del estado Miranda, la aprehensión o detención preventiva de la ciudadana que quedara identificada como ROCIO RODRÍGUEZ MIJARES, titular de la cédula de identidad personal número V-11.036.345.
El día dieciséis (16) inmediato siguiente, en conocimiento del asunto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se dictó decisión decretando la detención judicial de la encausada por la presunta comisión del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, ordenando, como lugar de reclusión de la misma, el Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.), a la vez de acordar proseguir la averiguación sumaria en cuanto a la participación de otras personas en el hecho objeto del proceso, perpetrado en agravio del ciudadano ARMANDO JOSÉ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-724.439. Se libró, en consecuencia, boleta de encarcelación distinguida con el número 082.
En data diecisiete (17) de agosto del mismo año, el aludido órgano jurisdiccional acuerda, en pronunciamiento proferido, conceder a la persona de la sub iúdice el beneficio de libertad provisional bajo fianza, librando, consecuencialmente, boleta de excarcelación correspondiente.
En fecha veinticinco (25) de septiembre siguiente, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en atención a recurso de apelación interpuesto, dicta decisión confirmando el pronunciamiento emitido por el Tribunal a quo mediante el cual decretó la detención de la ciudadana ROCÍO RODRÍGUEZ MIJARES.
En data doce (12) de marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996), el referido Juzgado de primera instancia, acuerda la acumulación a la causa en cuestión, signada 95-5103, de la causa con nomenclatura 95-5485, ello en razón de versar ambos asuntos respecto de la misma indiciada, ciudadana ROCÍO RODRÍGUEZ MIJARES.
Acumulado como fue el expediente 95-5485 al expediente 95-5103, revelan las actuaciones del primero de ellos, lo siguiente:
En fecha ocho (08) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), en atención a denuncia formulada por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ VERDÚ, titular de la cédula de identidad personal número V-06.846.514, por delito contra la propiedad perpetrado en su agravio el día inmediato anterior, se practica, por actuar de efectivo adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Miranda, la detención preventiva de la ciudadana ROCIO RODRÍGUEZ MIJARES, titular de la cédula de identidad personal número V-11.036.345.
El día veintiuno (21) siguiente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda dictó decisión decretando la detención judicial de la ciudadana en cuestión por su presunta cooperación en el delito de robo a mano armada, tipificado y castigado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 83, eiusdem, determinando, como lugar de reclusión de aquélla, el Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.), librando, por tanto, boleta de encarcelación respectiva.
En fecha cinco (05) de marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996), el Juzgado Superior Segundo en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, como Tribunal de Alzada, profiere pronunciamiento confirmando el auto de detención dictado en contra de la ciudadana ROCÍO RODRÍGUEZ MIJARES por su presunta participación como cooperadora inmediata en el delito de robo a mano armada.
Luego, una vez acumulados los expedientes, en data treinta (30) de mayo del año en mención, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda presenta escrito de formulación de cargos en contra de la encausada, precisando autoría en el delito de robo genérico y cooperación inmediata en el delito de robo a mano armada.
En fecha veinte (20) de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997), el aludido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda dicta sentencia condenatoria en contra de la ciudadana ROCÍO RODRÍGUEZ MIJARES, declarándola responsable de la comisión del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y de la cooperación en el delito de robo a mano armada, tipificado y castigado en el artículo 460, eiusdem, en relación con el artículo 83, ibidem, condenándola, en consecuencia, a ka pena de diez (10) años y ocho (08) meses de presidio, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del instrumento sustantivo penal, además del pago de las costas procesales.
En data trece (13) de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), en razón del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo condenatorio dictado por el Tribunal a quo, profiere pronunciamiento el Juzgado Superior Segundo en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de igual Circunscripción Judicial, como Tribunal de Alzada, confirmando la sentencia de instancia en todas sus partes.
El día nueve (09) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), el referido Tribunal de primera instancia conocedor del asunto dicta auto acordando practicar cómputo correspondiente, practicándose por Secretaría lo indicado el mismo día, en cuyo tenor se lee, entre otras cosas, faltar por cumplir de la pena, a la ciudadana ROCIO RODRÍGUEZ MIJARES, un tiempo de ocho (08) años, siete (07) meses y diecisiete (17) días, determinando, como fecha de cumplimiento de la condena, el día veintiséis (26) de octubre del año dos mil seis (2006).
En fecha catorce (14) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado de primera instancia en mención dicta decisión declarando redención judicial de la pena, a favor de la condenada, por tiempo de un (01) año, seis (06) meses y quince (15) días; sin embargo, tal tiempo de redención de pena fue modificado el día veintitrés (23) inmediato por pronunciamiento proferido por el Tribunal de Alzada, Juzgado Superior Primero en lo penal de la ya referida Circunscripción Judicial, en consulta de la decisión del a quo, determinando un tiempo de un (01) año, diez (10) meses, veintinueve (29) días y doce (12) horas, confirmando así la decisión pero modificando el tiempo de redención de la condena. En consecuencia de tal declaratoria judicial, el día veintinueve (29) siguiente, se practicó por Secretaria del Tribunal de instancia nuevo cómputo de pena.
En fecha veintiséis (26) de octubre del año en mención, el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 10, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 71 y 72 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorga a la persona de la condenada la medida de pre libertad denominada “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, precisando las condiciones de estricto y cabal cumplimiento so pena de revocatoria de la medida. Se libra boleta de excarcelación correspondiente.
El día inmediato siguiente, se apersona a la sede del Juzgado la penada en comento siendo así notificada de la decisión que le otorgara la medida de libertad anticipada, asumiendo la penada, en tal oportunidad, compromiso de cumplimiento de las condiciones impuestas en ocasión del régimen abierto.
En data veintiuno (21) de marzo del año dos mil (2000), la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Fabián Rubio”, libra comunicación a este Tribunal Primero en función de ejecución de Los Teques, entonces conocedor de la causa in concreto, remitiendo informe de solicitud de revocatoria de la medida de régimen abierto acordada a la ciudadana ROCIO RODRÍGUEZ MIJARES, precisando haberse evadido la misma de tal establecimiento abierto, e indicando haber ingresado aquélla a tal recinto en fecha primero (01°) de noviembre del año inmediato anterior. Tal solicitud de revocatoria fue ratificada posteriormente, mediante comunicación número 259-00, el día veintiséis (26) de junio del mismo año.
En data seis (06) de abril de tal año dos mil (2000), en razón del incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, a la penada ROCIO RODRÍGUEZ MIJARES, en ocasión de otorgar a ésta la medida de pre-libertad de régimen abierto, dictó decisión este Tribunal Primero de Ejecución de Los Teques, en causa distinguida 1E-764-99, revocando la referida medida de libertad anticipada, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación número 007, con indicación del Instituto Nacional de Orientación Femenino (INOF) como lugar de reclusión, y oficio dirigido a la División de Captura del entonces denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial a efectos de ubicar y aprehender a la condenada en cuestión a efectos del cumplimiento de la pena; orden judicial de aprehensión la indicada que fuera ratificada en fechas posteriores, a saber, 01-06-2001, 19-09-2001, 31-10-2001, 05-12-2001, 27-08-2002, 25-10-2002, 27-11-2002, 31-03-2003, 11-07-2003, 17-09-2003, 22-10-2003, 25-11-2003, 16-01-2004, 12-03-2004, 14-04-2004, 24-05-2004, 30-06-2004, 04-08-2004, 14-09-2004, 11-11-2004, 01-03-2005, 26-04-2005, 27-07-2005, 12-01-2006, 21-06-2006, 25-10-2006, 30-11-2006, 21-12-2006, 30-01-2007, 27-02-2007, 30-03-2007, 30-04-2007, 31-05-2007, 29-06-2007, 30-07-2007, 28-09-2007, 31-10-2007, 29-11-2007, 20-12-2007 y 31-01-2008, mediante oficios dirigidos al referido Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, distinguidos con los números 1936, 60, 138, 265, 0688, 0924, 1036, 176, 419, 649, 738, 818, 057, 191, 274, 407, 557, 702, 838, 1008, 210, 468, 833, 026, 597, 1053, 1194, 1293, 126, 232, 403, 536, 735, 916, 1110, 1250,1479, 1658, 1751 y 148, respectivamente.
Y, en el día de hoy, veintidós (22) de marzo del año dos mil once (2011), recibe este órgano jurisdiccional comunicación suscrita por el Jefe de la División Técnica de Inteligencia y Estrategias del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en la que se informa de aprehensión practicada el día inmediato anterior, por actuar de efectivos adscritos a tal Cuerpo Policial, de la persona de la ciudadana ROCIO RODRÍGUEZ MIJARES, titular de la cédula de identidad personal número V-11.036.345, precisándose en el acta policial anexa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se lleva a cabo tal captura, obedeciendo la misma a registro en el Sistema Integral de Información Policial de estar requerida la ciudadana en cuestión por este Tribunal primero de Ejecución de Los Teques por expediente distinguido 1E-764/99.

II
De la prescripción de la pena

Dado que el legislador patrio consagró en la normativa sustantiva penal vigente la institución jurídica de la prescripción de la pena, se impone de seguidas precisar las razones que justifican o fundan tal prescripción, los lapsos que se establecen para su verificación, el punto de partida desde el cual comienza a correr el tiempo para dicha prescripción, los motivos que la interrumpen y la excepción que comportan las reglas sobre prescripción de la pena.
En primer término, son muchas las teorías que intentan explicar el por qué de la prescripción, no obstante, todas tienen un denominador común que es el tiempo como supremo renovador de hechos y sentimientos, esto es, se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas y en requerimientos humanitarios que impone fijar un término a la persecución penal, un límite al poder del Estado que no se puede mantener sine die, no debiendo esto entenderse como una fórmula de impunidad. En tal sentido reiterada ha sido la jurisprudencia patria al precisar que, en términos generales, la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar a los condenados (prescripción de la pena), y que, por consiguiente, una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que se traduce en imposibilidad de instrucción procesal (en el comienzo o continuación) o de la imposición de la sanción.
Particularmente, respecto de la prescripción de la pena, se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo que para que la misma prescriba se hace necesario el decurso de un cierto lapso, establecido por la ley, sin que la misma sea ejecutada, esto es, el transcurso del tiempo sin que la pena se ejecute hace que cese la coerción penal, lo cual da a tal institución una naturaleza extintiva, liberatoria. Y, respecto de su fundamento, si bien como ya fuera indicado son diversas las razones que intentan explicar su razón de ser, señala el doctrinario Hernando Grisanti Aveledo que, al igual que sucede con la prescripción de la acción penal, el mismo yace en el olvido del delito en la colectividad, afirmando al respecto que “el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución; la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito, y con ello pierde su sentido la pena”, en tanto que el maestro Tulio Chiossone apuntó en tal sentido que, el criterio de valorización del hecho punible por el transcurso del tiempo es el comúnmente aceptado en esta materia, explicando que la legislación venezolana sigue un sistema objetivo, o sea, aquél que toma en consideración la gravedad del hecho, la entidad de la pena aplicable al delito, fijando como tiempo para prescribir la pena el mismo de su duración, con un aumento proporcional, calculado cualitativamente, es decir, con un criterio subjetivo atinente a la especie de la pena. De manera tal que, consagrando nuestro sistema la institución jurídica de la prescripción de la pena, se impone el análisis de las reglas que la regulan y que son de observancia a fin de determinar si ha operado tal prescripción en un caso concreto, atendidos los parámetros de ley y las circunstancias particulares del mismo, encontrándose tal normativa prevista en el Código Penal, Libro Primero denominado “Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables y las penas”, Título X intitulado “De la extinción de la acción penal y de la pena”, artículo 112, cuyo tenor reza:

“Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2.Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la república, por un tiempo igual al de la condena más la tercera parte del mismo.
3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de la profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4. Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere éste comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si, en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena (resaltado del Tribunal)

Así la norma, se aprecia que la prescripción de la pena tiene como punto de partida la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme que la haya impuesto, operando tal prescripción transcurrido como fuere el lapso de tiempo expresamente exigido por la ley, atendidas la calidad de la pena y las reglas concernientes al momento a partir del cual corre tal período y los motivos de su interrupción. En tal sentido, el lapso establecido para las penas de prisión y arresto, de acuerdo al numeral 1 de la aludida disposición sustantiva, es igual al de la condena que haya de cumplirse más la mitad del mismo, por su parte, el correspondiente a las penas de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, conforme al numeral 2, es igual al tiempo de la condena más la tercera parte del mismo, en tanto que el tiempo para la prescripción de la penas de suspensión del empleo o inhabilitación para el ejercicio de la profesión, industria o arte, de acuerdo al numeral 3, es igual al de la condena más la cuarta parte del mismo, y en las penas de multa, por disposición del numeral 4, es de tres meses en los casos que aquélla no exceda de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), y de seis meses las que excedan de dicho límite, siendo un año el lapso de prescripción si la multa es superior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), y, por último, de tratarse de pena de amonestación o apercibimiento, el lapso se ha fijado en seis meses, según lo establece el numeral 5, igualmente del Código Penal. Ahora bien, a los efectos de determinarse el tiempo de prescripción de la pena en los supuestos de los dos primeros numerales, aclara el legislador que debe considerarse la pena que haya de cumplirse de acuerdo con el cómputo practicado por el órgano jurisdiccional, implicando ello que no necesariamente coincidirá este tiempo con la duración de pena impuesta en sentencia condenatoria. Por su parte, la prescripción de la pena presupone que la misma no se haya cumplido o no se haya cumplido totalmente, y, como es natural y ya fuera señalado, que medie una sentencia condenatoria, empezando a correr el tiempo para la prescripción de la condena, de acuerdo al instrumento sustantivo penal, desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la pena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, por tanto, prevé el Código Penal dos hipótesis distintas, a saber, que la pena no se haya ejecutado nunca o que haya comenzado a ejecutarse y se haya quebrantado su cumplimiento, requiriéndose en el primero de los casos el dictado de una sentencia que haya resuelto la aplicación de la pena, y en el segundo que se haya interrumpido el cumplimiento de la misma. Luego, en cuanto a la interrupción de la prescripción de la pena ésta sólo tiene lugar, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, por dos motivos: en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo. Sin embargo, vale decir, las reglas sobre prescripción de la pena antes mencionadas comportan una excepción cuando la sentencia deba ser revisada por haberse dictado una ley que imponga menor pena al delito que la que había sido establecida en la sentencia, y es que en atención al precepto constitucional sobre retroactividad de las leyes penales, procede el recurso extraordinario de revisión, y entonces el lapso para la prescripción se contaría de acuerdo con la pena establecida en la sentencia revisada. Igualmente, debe precisarse que de operar la prescripción de la pena, la consecuencia fundamental para la persona del condenado es la de extinguirse aquélla y, consecuencialmente, liberarse de responsabilidad penal, y pese a no preverlo expresamente la norma, obvio resulta que habiendo prescrito la pena principal, y por tanto extinguida ésta, tal suerte siguen las penas accesorias, pues lo contrario sería un absurdo. Por último, en lo que atañe al órgano competente para emitir pronunciamiento de extinción de la pena por prescripción de la misma, tal facultad le viene dada, de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de primera instancia en función de ejecución.

III
De la MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En justa correspondencia con el derecho invocado, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine fue dictada por el hoy extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha veinte (20) de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997), sentencia condenatoria en contra de la persona de la ciudadana ROCIO RODRÍGUEZ MIJARES, titular de la cédula de identidad personal número V-11.036.345, mediante la cual le fue impuesta pena principal de diez (10) años y ocho (08) meses de presidio, así como las accesorias de ley y el pago de las costas procesales, por ser autora responsable del delito de robo genérico, tipificado y castigado en el artículo 457 del Código Penal en su texto vigente para la fecha, y cooperadora en el delito de robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 460, eiusdem, en relación con el artículo 83, ibidem, siendo confirmado este fallo condenatorio, en fecha trece (13) de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, quedando tal sentencia definitivamente firme como lo evidencia auto emitido en fecha nueve (09) de marzo del referido año por el aludido Tribunal de primera instancia, cumpliéndose con tales actuaciones el primero de los requisitos exigidos para que opere la prescripción de la pena, a saber, una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada. Pero además, denotan las actas cursantes al expediente quedar lleno otro de los presupuestos también requeridos a tales efectos, esto es, que la pena impuesta en la sentencia comenzó a ejecutarse pero se quebrantó su cumplimiento, es decir, se vio interrumpido el cumplimiento de la sanción, siendo ello así porque la ciudadana ROCIO RODRÍGUEZ MIJARES, ut supra identificada, permaneció privada de su libertad durante un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y DOS (02) DÍAS durante el proceso, pero posterior a determinarse en fallo condenatorio la pena aplicada, es decir, en cumplimiento de la misma, se le otorgó la medida de pre-libertad consistente en “régimen abierto” o “destino a establecimiento abierto”, sin embargo, en el curso de tal medida de libertad anticipada, donde a los CUATRO (04) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS de su vigencia se declaró a la penada evadida del Centro de Tratamiento Comunitario designado para el cumplimiento del régimen, por no haber acatado las condiciones impuestas comportó este actuar de inobservancia la decisión judicial de revocatoria de la medida, por lo que se está ante el segundo de los supuestos que refiere el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, conllevando ello a que la determinación del día a partir del cual empieza a correr el tiempo para la prescripción de la condena sea el correspondiente al del quebrantamiento de la condena, que en el caso de marras corresponde al día veintiuno (21) de marzo del año dos mil (2000), en tanto que tal tiempo de prescripción de la pena, de conformidad con lo previsto en el primer aparte de la aludida disposición legal y la calidad de la condena principal, en el presente caso es de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES, ONCE (11) DÍAS y VEINTIÚN (21) HORAS, siendo que la pena que estaba de pendiente cumplimiento, de acuerdo al cómputo practicado por el Tribunal, era de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, DOS (02) DÍAS y DOCE (12) HORAS, aunado ello a haber cumplido el penado, desde el inicio del régimen impuesto por la medida de régimen abierto acordada a su favor, y hasta el día veintiuno (21) de marzo del año dos mil (2000), las condiciones impuestas por el Juzgado, por tanto, claro está que para la presente fecha ha transcurrido más del tiempo necesario y suficiente para que opere la prescripción de la pena impuesta a la ciudadana ROCIO RODRÍGUEZ MIJARES, antes identificada, en ocasión de hechos contra la propiedad perpetrados los días tres (03) de junio y siete (07) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), en agravio o perjuicio, respectivamente, de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ MÉNDEZ y WILLIAMS JOSÉ VERDÚ, titulares de las cédulas de identidad personales números V-724.439 y V-06.846.514, máxime cuando no se dio ninguno de los casos expresamente establecidos por el legislador en el cuarto aparte de la norma en referencia para la interrupción del tiempo de la prescripción de la pena. En consecuencia, por resultar procedente y ajustado a derecho, esta Juzgadora, atendiendo a las circunstancias del caso así como la normativa legal vigente, y en la facultad que para emitir el presente pronunciamiento le confiere el artículo 479, numeral 1, del texto adjetivo penal patrio, declara la prescripción de la pena de presidio que fuera impuesta en data veinte (20) de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997) por el hoy extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y confirmada por el Juzgado Superior Segundo de igual Circunscripción Judicial en fecha trece (13) de febrero del año inmediato siguiente, a la ciudadana ROCIO RODRÍGUEZ MIJARES, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el día diez (10) de marzo del año mil novecientos setenta (1970), hija de Porta Vicenta Mijares y Miguel Ángel Rodríguez, y titular de la cédula de identidad personal número V-11.036.345, conllevando tal declaratoria la extinción de tal pena así como de las penas accesorias y el pago de las costas procesales, al igual que de la responsabilidad penal de la condenada en la causas contenidas al expediente actualmente signado con la nomenclatura 1E-764/99, cursante por ante este órgano jurisdiccional, el cual atañe a delitos contra la propiedad – robo genérico y cooperación inmediata en robo a mano armada - perpetrados los días tres (03) de junio y siete (07) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), en agravio o perjuicio, respectivamente, de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ MÉNDEZ y WILLIAMS JOSÉ VERDÚ, titulares de las cédulas de identidad personales números V-724.439 y V-06.846.514. Y así se declara.

Por último, como consecuencia del pronunciamiento judicial de extinción de la pena, por prescripción de la misma, se declara, asimismo, por este Tribunal la libertad plena y sin restricciones de la ciudadana ROCIO RODRÍGUEZ MIJARES, titular de la cédula de identidad personal número V-11.036.345, librándose, por tanto, boleta de excarcelación respectiva, dirigida ésta, anexa a oficio, al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, con libramiento, asimismo, de comunicación dirigida al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ello a los fines de actualizarse el status jurídico del penado, en lo que a este asunto penal respecta, en el Sistema Integrado de Información Policial. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: En la facultad que para emitir el presente pronunciamiento confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal a este órgano jurisdiccional, se declara, de conformidad con el artículo 112, numeral 1, del Código Penal, la prescripción de la pena de diez (10) y ocho (08) meses de presidio que fuera impuesta en data veinte (20) de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por el hoy extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y confirmada en fecha trece (13) de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, a la ciudadana ROCIO RODRÍGUEZ MIJARES, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el día diez (10) de marzo del año mil novecientos setenta (1970, hija de Porta Vicenta Mijares y Miguel Ángel Rodríguez, y titular de la cédula de identidad personal número V-11.036.345, conllevando tal declaratoria la extinción de tal pena así como de las penas accesorias de ley y del pago de las costas procesales, al igual que de la responsabilidad penal de la condenada en las causas contenidas al expediente signado con la nomenclatura 1E-764/99, el cual atañe a delitos contra la propiedad – robo genérico y cooperación inmediata en robo a mano armada - perpetrados los días tres (03) de junio y siete (07) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), en agravio o perjuicio, respectivamente, de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ MÉNDEZ y WILLIAMS JOSÉ VERDÚ, titulares de las cédulas de identidad personales números V-724.439 y V-06.846.514. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento judicial de extinción de la pena, se declara, asimismo, por este Tribunal, la libertad plena y sin restricciones de la ciudadana ROCIO RODRÍGUEZ MIJARES, titular de la cédula de identidad personal número V-11.036.345, librándose, por tanto, boleta de excarcelación respectiva, dirigida ésta, anexa a oficio, al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, con libramiento, asimismo, de comunicación dirigida al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ello a los fines de actualizarse el status jurídico de la penada, en lo que a este asunto penal respecta, en el Sistema Integrado de Información Policial.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175, 180 y 510 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
EL SECRETARIO

Abg. JUAN RAFAEL CASTILLO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública de igual Circunscripción Judicial, y a las personas de las víctimas, con libramiento, además, de boleta de excarcelación distinguida con el número 004/2011, a nombre de la ciudadana ROCIO RODRÍGUEZ MIJARES, dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, la cual se remite mediante oficio signado 643/2011, librándose, por último, comunicación dirigida al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, distinguida 644/2011, todo lo cual certifico.


EL SECRETARIO

Abg. JUAN RAFAEL CASTILLO






YRC/YRC
1E-764-99

* Penada: ROCIO RODRÍGUEZ MIJARES
Asunto: Prescripción de pena
Dieciséis (16) folios. 22-03-2011
Sin enmiendas